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CNE - Concepto 2023-6550

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2023-6550
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RADICADO: CNE-E-DG-2023-006550 (24 de mayo de 2023)

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL

ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A

CELEBRARSE EN EL AÑO 2023

PETICIONARIO: ALIRIO URIBE MUÑOZ

(REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR

BOGOTÁ – COALICIÓN PACTO

HISTÓRICO)

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

1. LA CONSULTA Mediante radicado CNE-E-DG-2023-006550, allegado a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el señor Alirio Uribe Muñoz, en calidad de Representante a la Cámara por Bogotá, perteneciente a la coalición Pacto Histórico, elevó consulta en los siguientes términos. “(…) En mi calidad de representante a la Cámara por Bogotá y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política (…) el artículo 258 de la Ley 5 de 1992, comedidamente me permito presentar las siguientes peticiones: 1. ¿Existen o no inhabilidades aplicables para aquellas personas que tengan condición de Docentes del Magisterio, o en concurso y quieran presentarse como candidatos

(as) a las próximas elecciones territoriales? (…) 2. ¿Existen o no inhabilidades aplicables para aquellas personas que tengan condición de Representantes a Consejos Superiores Universitarios y que quieran presentarse como candidatos(as) a las próximas Elecciones Territoriales especialmente al Concejo de Bogotá? (…) 3. ¿Existen o no inhabilidades aplicables para aquellas personas que actualmente

sean Ediles que quieran postularse al Concejo? (…)

4. Es de conocimiento público, que los partidos políticos “COMUNES y FUERZA DE LA PAZ entran a hacer parte de la coalición “Pacto Histórico”. ¿La adhesión de estos nuevos partidos plantea en términos porcentuales una “nueva” coalición para 2023? es decir, ¿se asume en términos de la superación del 15% que la coalición del pacto histórico presentada en 2019 es distinta a la que integraran hoy 2023?, o ¿cómo se debe tener en cuenta la aplicación del artículo 262 de la Constitución en relación a la adhesión de estos dos nuevos partidos al Pacto Histórico (Comunes y Fuerza de la Paz)? 5. teniendo en cuenta lo anterior ¿De qué manera la Organización Electoral aplicara a las situaciones planteadas la normatividad, pero especialmente en lo que tiene que ver Página 2 de 11

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. con la interpretación del artículo 262 de la Constitución, a las organizaciones políticas que conformaron e inscribieron listas en coaliciones en las elecciones territoriales de 2019, y que eventualmente opten por conformar y presentar listas en coalición para los comicios del año 2023?

6. En lo que tiene que ver con Bogotá y la “Coalición Pacto Histórico” sírvase de mencionar y acorde a la lectura jurídica e interpretación del artículo 262 de la Constitución Política, ¿En qué localidades de Bogotá la Coalición Pacto Histórico

supera el quince porciento (15%). (De ser posible sírvase ilustrar con cifras y datos dicha respuesta), de igual forma, ¿La actual coalición del Pacto Histórico para el Consejo de Bogotá supera el quince porciento (15%)? (…)” (sic) La Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, mediante radicado CNE-I-2023001853-OJ-500, trasladó a la Sala Plena de esta Corporación la siguiente solicitud: “(…) De manera atenta remito los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición radicado por el honorable representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz del 9 de marzo de 2023, a fin de que sean puestos en conocimiento de la Sala Plena por la importancia de la materia sobre los aspectos consultados (…)”

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Por reparto interno de negocios efectuado el día 14 de marzo de 2023, correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-006550.

3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confieren la Constitución y el Código Electoral, veamos: Página 3 de 11

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS

ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES “Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos,

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 4.2. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. Sentencia del 13 diciembre de 2018, radicación número 11001-03-28-000-2018-0001900 Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate: (…) “para la sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una forma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio en relación con su inscripción” (…) 4.2.2. Sentencia del 02 de marzo de 2023, Consejera Ponente ROCIO ARAÚJO OÑATE radicado 11001-03-28-000-2022-00228-00 “(…)

84. Continuado con el recuento de la regulación atinente a las coaliciones, debe tenerse en cuenta el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en virtud de

la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 que instituyó lo siguiente, consagrando unos requisitos específicos sobre dicho particular, a diferencia de lo que ocurre en punto de este mecanismo para elecciones a cargos Página 4 de 11 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. uninominales: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

85. Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas.

86. En efecto, frente el primero de los aspectos tratados por la norma superior, se

evidencia que se asignó al legislador el deber de regular la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas.

87. Frente al segundo aspecto regulado, encuentra la Sala que la norma constitucional en comento establece y regula de manera completa un derecho en favor de coaliciones políticas, al señalar que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

88. En efecto, la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al legislador reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala), bajo ciertas condiciones, por cuanto: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2.

Exige la constatación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

89. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en

ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente.

90. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional.

(…)”

5. CONSIDERACIONES 5.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, es preponderante aclarar que no es procedente para el Consejo Nacional Electoral emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

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CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS

ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición. 5.2. Generalidades sobre la inscripción de listas de candidatos en coalición. Dentro del ámbito electoral, la Constitución Política admite la posibilidad de asociación entre partidos políticos que compartan afinidades ideológicas e intereses comunes. Estas alianzas pueden desarrollarse en forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. En este orden de ideas, “tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación

que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas”1 En línea con lo antedicho, el Consejo de Estado define las coaliciones como “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”2. Dicha figura en palabras del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política3. En dicho sentido el ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances. Particularmente, el artículo 262 de la Norma de Normas, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, se ocupó de la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas en coalición, con arreglo a lo dispuesto en su inciso quinto, a saber: “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” Con base en dicho presupuesto normativo, el Consejo de Estado ha destacado que el derecho que consagra el artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa, pues “de manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos

en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas”4, entre las que se destaca, la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Sentencia del 9 de marzo de dos mil veintitrés. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00096-00 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Radicación: 76001-2333-000-2019-01223-01 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Ponente: Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2021, Radicación: 76001-23-33000-2020-00002-02 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Ponente: Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 19 de enero de 2023, Radicación 11001-03-28000-2022-00094-00. Página 6 de 11 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos, en la respectiva circunscripción.5 En relación con el requisito referido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha advertido que

considerando que la finalidad de la norma es auspiciar la participación de partidos políticos minoritarios en las corporaciones públicas, la votación alcanzada por los coaligados corresponde a la obtenida en las elecciones anteriores que equivalgan a aquellas para las que se inscribe la lista y que, en todo caso, no procede computar los votos de cargos uninominales, aunque se trate de la misma circunscripción.6 5.3. Del tope del quince por ciento (15%) de los votos válidos obtenidos por los partidos que integran la coalición en la respectiva circunscripción, dispuesto en el mandato 262 constitucional. Como se describió en líneas anteriores, los partidos políticos que se coaliguen para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas deben acreditar un requisito cuantitativo y objetivo, referido a que “sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”7. Acerca de este presupuesto, se advierte que la norma constitucional omite señalar expresamente a qué elecciones debe acudirse para determinar la votación que ha de sumarse con el fin de calcular el porcentaje máximo que exige el mandato superior. Ante tal imprevisión, el Consejo de Estado ha estipulado reglas de obligatoria observancia en la aplicación del inciso quinto del artículo 262 de la Carta Política, en atención a que “este ingrediente es de la mayor importancia, habida cuenta que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos, tanto uninominales, como para corporaciones públicas”8. En tal sentido, el máximo Tribunal sostiene que se trata de los votos obtenidos en elecciones

de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral, en el siguiente tenor: “(…) Para la sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2021, Radicación: 76001-23-33000-2020-00002-02. Ponente. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de enero de 2023. Radicación 11001-03-28000-2022-00094-00. Ponente: Rocío Araújo Oñate y Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-0002022-00091-00. Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de

noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00. Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Sentencia del 9 de marzo de dos mil veintitrés. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00096-00 8 Ibídem Página 7 de 11 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. cuerpos colegiados. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar dichos escenarios democráticos. Por tanto, carecería de sentido pretender que, para el efecto, se tomen en consideración los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción (…)”9 De igual manera, esta Colegiatura Electoral, para las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, emitió el Concepto de 9 de diciembre de 2021, con radicados CNEE-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, referente al tope del 15% de votación en la respectiva circunscripción para los coaligados. El Acto Administrativo en comento, señaló que a los partidos que obtuvieron personería jurídica después de las elecciones del Congreso de 2018 y

que, por lo tanto, no participaron en estos comicios no se les computaría ningún voto al momento de la inscripción de la lista en coalición. Bajo este mismo derrotero, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, negó la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Atlántico, inscrito por la coalición “Pacto Histórico”, la cual estuvo integrada por distintas colectividades, en virtud de un acuerdo programático y político, entre ellas “Colombia Humana”, toda vez que, según el demandante, los votos obtenidos por dicha Colectividad para las elecciones presidenciales del año 2018, superaban el 15% exigido en el artículo 262 Superior, sin embargo, en el formulario de inscripción la votación consignada fue cero. Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 9 de marzo de 2023, con radicación: 11001-03-28-000-2022-00096-00, enfatizó que “para el caso del movimiento político Colombia Humana, se destaca que este dato figuró en ceros (0), habida cuenta que no participó en las elecciones del Congreso de la República del año 2018. (…) Con este derrotero, se reitera la conclusión a la que ha llegado esta Sala en asuntos parecidos al presente, en cuanto a que la votación consignada en el formulario E-6 CT, por el cual se realizó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes del Atlántico para el periodo 2022-2026, integrada por el demandado, es la de los comicios equivalentes para el periodo 2018-2022 (…). En tal sentido, a los partidos que no hubiesen

participado en las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, no se les sumaría ningún voto al momento de la inscripción para la misma corporación en el año 2022.” Se concluye de lo expuesto que la inscripción de listas a corporaciones públicas por coaliciones es un derecho constitucional, el cual está condicionado por factores establecidos en el inciso quinto del artículo 262 superior, entre ellos que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos, en la respectiva circunscripción, dicha votación corresponde a la alcanzada en las elecciones anteriores que 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-0328-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Página 8 de 11 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. equivalgan a aquellas para las que se inscribe la lista, frente a lo cual no procede computar los votos de cargos uninominales y en el caso que no existiera participación en tales comicios, no se computarían votos a la respectiva agrupación al momento del acto de inscripción. 5.4. De la respuesta a la consulta elevada por el Representante a la Cámara por Bogotá, Alirio Uribe Muñoz.

5.4.1. Respecto al cuestionamiento No 4: Es oportuno indicar, como se esbozó en líneas precedentes, que las coaliciones son acuerdos de voluntades suscritos entre colectividades políticas, comúnmente con afinidades ideológicas, que se materializan con la finalidad de sumar fuerzas para lograr representatividad política en determinado certamen electoral. Así pues, en cuanto a la adhesión de nuevos o nacientes partidos a una coalición, es importante insistir en que el acuerdo de coalición se circunscribe estrictamente al certamen electoral para el que fue suscrito, pues el espíritu de esta asociación, se reitera hasta la saciedad, es aunar esfuerzos para acceder a determinados espacios de representatividad, por lo cual, no resulta lógico incorporarse a un acuerdo de coalición una vez finalizada la elección para la cual fue integrado. De lo anterior es dable afirmar que, si bien los partidos que para un certamen eleccionario anterior decidieron coligarse para presentar listas a corporaciones públicas perfectamente pueden suscribir un nuevo acuerdo de coalición, con plena identidad de partes, esto es, mismas colectividades coaligadas para unas nuevas elecciones, lo cierto es que no le está vedado a las colectividades políticas, en ejercicio de su autonomía, coaligarse para un nuevo certamen eleccionario con partidos diferentes a aquellos con los que presentó listas en coalición para una elección ya celebrada, siempre y cuando se cumplan los requisitos del articulo 262 Superior. Por ejemplo, si los partidos A, B y C se coaligaron para presentar listas a una corporación publica en las elecciones de autoridades territoriales de 2019, pueden, perfectamente, con el

cumplimiento del requisito constitucional, coaligarse de nuevo para presentar lista a una corporación pública en las elecciones de 2023, pero también podrían crear la nueva coalición A, B y Z o B y C o presentar listas de manera autónoma. Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la situación planteada por el peticionario se enuncia la posible participación en una coalición de un partido político que, por lo reciente del otorgamiento de su personería jurídica no ha participado en elecciones anteriores, procede traer a colación un pronunciamiento emitido por esta Corporación respecto de las coaliciones para corporaciones públicas, proferido el 08 de septiembre de 2021, bajo radicado 1131921M.P con ponencia el doctor Virgilio Almanza Ocampo, donde se indicó: Página 9 de 11 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023. “(…) Ahora bien, en el caso del Partido político Dignidad, al ser una nueva agrupación política producto de un proceso de escisión, la capacidad de goce y ejercicio que tiene se puede materializar al inscribir candidatos a cargos de elección popular, como una facultad intrínseca de las nuevas colectividades que al igual que el partido originario, viene dada por el reconocimiento de su personería jurídica, así, en el caso que decida participar en coaliciones, al no tener participación en elecciones, no tendría una votación a contabilizar para efectos de los presupuestos exigidos conforme señala el artículo 262 Constitucional en cuanto a la conformación de coaliciones

para Corporaciones Públicas. Resulta del caso para esta Colegiatura acotar que dicha posibilidad, (conformar coaliciones para inscribir listas a Corporaciones Públicas), se viabiliza en la actualidad, sobre los pronunciamientos judiciales argüidos en precedencia, es decir, deriva de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa dictada en la materia en donde se ha permitido una aplicación directa de Carta Política a partir del cumplimiento de manera concurrente de los dos requisitos exigidos por el constituyente i. Que se trate de un partido o movimiento político con personería jurídica y ii. Que sumada su votación con los demás coaligados no exceda el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Al respecto se recuerda que el espíritu de estas alianzas – coalicioneses fortalecer la democracia, así pues, el legislador, al establecer un límite porcentual lo que buscó fue robustecer a los partidos políticos, que, si bien gozan de personería jurídica, por su caudal electoral encuentran dificultades para acceder a espacios de representación, el propósito de este tipo de alianzas es abrir el espectro político para que opciones partidistas de filosofías y principios afines puedan competir con agrupaciones políticas ya consolidadas. En ese orden de ideas respecto de los partidos políticos que obtuvieron personería jurídica de manera reciente y que aún no han participado en elecciones en determinada circunscripción, al momento de hacer uso de su autonomía, materializada en el derecho a coaligarse, para efectos

de contabilizar el porcentaje exigido en el artículo 262 de la Carta, se entenderá que su porcentaje de votación es cero (0%) al momento de contabilizar su vinculación con otros partidos políticos en un acuerdo de coalición, ahora, respecto de los partidos que han participado con anterioridad en elecciones del mismo nivel, el porcentaje se calculará de manera ordinaria y según lo que se esbozará en el siguiente punto de la presente consulta. 5.4.2. Respecto al cuestionamiento No 5: Bajo radicado 8349-21 del 04 de agosto de 2021 el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, se pronunció sobre el tema, argumentado lo siguiente: “(…) La conformación de coaliciones entre organizaciones políticas para presentar listas de candidatos al Congreso de la República (Cámara de Representantes y/o Senado) para las elecciones del año 2022, deberá regirse por lo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, esto es, que será procedente siempre que concurra el requisito allí establecido, relativo a que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a coaligarse, sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción (departamental, especial o nacional) en las elecciones al Congreso de la República celebradas en el año 2018. Página 10 de 11

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 262 SUPERIOR PARA LAS

ELECCIONES LOCALES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2023.

Aunado a lo anterior, deberán seguirse las pautas establecidas por esta Corporación,

mediante la Resolución No. 2151 de 2019, para este tipo de coaliciones. Ahora bien, habida cuenta de la ausencia reglamentaria – más allá de la Resolución 2151 de 2019en la materia, corresponde a esta Corporación fijar una regla general que resulte aplicable para distribuir la votación válida obtenida por una coalición entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en los eventos en que dichas colectividades políticas pretendan coaligarse, para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas – distintas a las de la coalición primigeniay presentar listas conjuntas en las siguientes elecciones a corporaciones públicas. Así pues, en aras de brindar mecanismos que garanticen el ejercicio pleno de los derechos políticos para efectivizar la democracia participativa, esta Colegiatura Electoral, advirtiendo la necesidad previa de contar con los datos oficiales emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y precisando, eso sí, que s

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