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CNE - Concepto 8909 y 9108-2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 8909 y 9108-2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE 2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA

CONSEJOS DE JUVENTUD

APROBADO EN SALA

RADICADO

PETICIONARIA

20 DE AGOSTO DE 2021

8909/9108-21

DRA. HILDA GUTIERREZ “Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior”

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA

A través de solicitud radicada con el número 8909 de 02 de julio de 2021, presentada por la doctora HILDA GUTIERREZ en su calidad de Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, recibida por el Consejo Nacional Electoral a través del canal digital de Atención al Ciudadano, la cual fuera asignada mediante reparto efectuado al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a la Sala Plena resolver la duda planteada por la peticionaria, la cual se circunscribe en determinar el alcance de la expresión “se hallen vinculados a la administración pública” contenido en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 1622 de 2013 modificado por la ley 1885 de 2018, específicamente si la inhabilidad cobija todos los tipos de vinculación con la administración pública o cuáles de ellos.

En efecto señala la peticionaria:

inhabilidad cobija todos los tipos de vinculación con la administración pública o cuáles de ellos.

En efecto señala la peticionaria:

“(…)

HILDA GUTIERREZ, en mi calidad de Directora para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, haciendo uso del artículo 23 de nuestra Constitución Política, pretendo me absuelvan las siguientes consultas jurídicas, con la debida explicación normativa, doctrinal y/o jurisprudencial.

El artículo 14 de la ley 1885 de 2018, al modificar el artículo 55 de la ley 1622 de 2013, estableció:

“ARTICULO 55 Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.Página 2 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE

2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA CONSEJOS DE JUVENTUD

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración publica tres (3) meses antes de la elección."

Consulta:

El problema jurídico a dilucidar es sobre el alcance de la expresión “Se hallen vinculados a la administración publica contenida en el numeral 2 de la norma antes transcrita.

(…)

Este último concepto nos genera algunas dudas jurídicas, por cuanto:

La sección segunda del Consejo de Estado, en varias sentencias, como, por ejemplo, la

la administración publica contenida en el numeral 2 de la norma antes transcrita.

(…)

Este último concepto nos genera algunas dudas jurídicas, por cuanto:

La sección segunda del Consejo de Estado, en varias sentencias, como, por ejemplo, la contenida en el Rad. 68001233100020000140001 (30912013) de mayo 26 de 2016, nos ha recordado que el régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación, la legal y reglamentaria, la laboral contractual y los contratos de prestación de servicios con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican.

La vinculación legal y reglamentaria es aquella que regula el empleo público. Según la sentencia, un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tornado posesión del mismo. Es decir, que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente.

De otro lado se encuentra la vinculación laboral contractual, que corresponde a los trabajadores oficiales con esa clase de contratos, los cuales están vinculados por una relación contractual laboral, además cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en normas públicas, como pueden ser los Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986, agrega el fallo.

Finalmente, los contratos de prestación de servicios han establecido lo relativo a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala que este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades

vinculación mediante contratos de prestación de servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala que este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, incluso se consagro que podían ser contratadas verbalmente; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establecieron que para cierto tipos de contratos no eran necesarias las ritualidades contempladas en tales estatutos, entre otras, que constara por escrito (C. P. Gabriel Valbuena).

Ahora bien, nótese que el legislador, en la norma que se consulta no hizo distinción alguna sobre la clase de vinculación. Dice un axioma del derecho que: donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al interprete. El objeto de la petición, es absolver estas dudas jurídicas, ante la proximidad de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud previstas para el 28 de noviembre de esta anualidad, por lo tanto, solicito muy respetuosamente, que la Sala Plena de esta corporación, sea la que nos de luces sobre este menester.

(…)”

De igual modo, a través de radicado No. 9108 de 08 de julio de 2021, la doctora Zamira Marcela Gómez Carrillo – Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remite nuevamente la solicitud interpuesta por la doctora HILDA GUTIERREZ y, trasmite a la Sala Plena pregunta

Gómez Carrillo – Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remite nuevamente la solicitud interpuesta por la doctora HILDA GUTIERREZ y, trasmite a la Sala Plena pregunta realizada por el Delegado del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U en el marco de unas mesas técnicas de trabajo realizadas con todas las entidades que hacen parte de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de procesos electorales con ocasión a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud:Página 3 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE

2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA CONSEJOS DE JUVENTUD

“(…)

Respetada doctora Hoyos,

Con ocasión a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, el Ministerio del Interior y Colombia Joven, han venido adelantando unas mesas técnicas de trabajo con todas las entidades que hacen parte de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de procesos electorales, los partidos y movimientos políticos y los jóvenes.

En el marco de la mesa técnica celebrada el pasado 2 de julio de 2021, se formuló por parte del delegado del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, la siguiente pregunta, la cual solicitan sea atendida por el Consejo Nacional Electoral:

¿Existe inhabilidad para un joven que desee participar como candidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, si tiene un familiar que haya sido elegido en una

cual solicitan sea atendida por el Consejo Nacional Electoral:

¿Existe inhabilidad para un joven que desee participar como candidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, si tiene un familiar que haya sido elegido en una Corporación publica o desempeñe un cargo público?

Así las cosas, solicito de manera respetuosa que por intermedio de la Subsecretaria se meta a reparto el presente asunto entre los despachos de los Honorables Magistrados.

(…)”

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

(…)

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la

oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Página 4 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE

2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA CONSEJOS DE JUVENTUD

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…).

Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre las disposiciones de carácter electoral, en especial el régimen de inhabilidades para ser elegido Consejero de Juventud, contenido en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

(…)

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

(…)

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

(…)

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”Página 5 de 13

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2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA CONSEJOS DE JUVENTUD

(…)

3.2. LEY 1622 de 2013

(…)

“Artículo 55 modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

(…)

4. CONSIDERACIONES

Para absolver las inquietudes planteadas, la Sala Plena abordará inicialmente lo relacionado

a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

(…)

4. CONSIDERACIONES

Para absolver las inquietudes planteadas, la Sala Plena abordará inicialmente lo relacionado con las formas de vinculación con la administración pública, luego se traerá a colación la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud, con el fin de establecer el marco general de aplicación de las inhabilidades y se finalizará abordando lo concerniente a la interpretación de la expresión “se hallen vinculados a la administración pública” contenido en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 1622 de 2013 modificada por la ley 1885 de 2018 y el régimen de inhabilidades para los consejeros de juventud.

A. De las formas de vinculación con la administración pública.

Conforme el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se encuentran clasificados en tres categorías generales así:

  • Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado.

Seguidamente, conforme lo señala el artículo 126 de la Carta Superior, los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para el ingreso al servicio, los cuales una vez toman posesión del cargo, quedan sometidos al cumplimiento de situaciones legales reglamentarias, debiendo cumplir y desempeñar los deberes que le imponen la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Ahora bien, el régimen jurídico colombiano contempla tres clases de vinculación con laPágina 6 de 13

debiendo cumplir y desempeñar los deberes que le imponen la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Ahora bien, el régimen jurídico colombiano contempla tres clases de vinculación con laPágina 6 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE

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administración pública a saber; i) los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Respecto de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, es requisito sine qua non que el ingreso al servicio público se efectúe en la forma establecida para cada caso según el régimen jurídico, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello, la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades del cargo y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente.

De otra parte, se tienen a los Trabajadores Oficiales, los cuales se vinculan con el servicio público a través de una relación contractual laboral pública. Dichos servidores públicos como bien los categoriza el articulo 123 Constitucional, cuentan con una legislación propia y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para

público a través de una relación contractual laboral pública. Dichos servidores públicos como bien los categoriza el articulo 123 Constitucional, cuentan con una legislación propia y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos, tales como las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales.

Así las cosas, la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, se pueden encontrar advertir conforme a los siguientes criterios:

 El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo regido por los elementos esenciales que lo rigen: la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario a título de retribución.

 Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

 El régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

Finalmente, conforme lo determina la Ley 80 de 1993, las entidades estatales para desarrollarPágina 7 de 13

trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

Finalmente, conforme lo determina la Ley 80 de 1993, las entidades estatales para desarrollarPágina 7 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SE HALLEN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1622 DE 2013 MODIFICADO POR LA LEY 1885 DE

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actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pueden celebrar contratos de prestación de servicios (relación contractual estatal) con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Como característica propia del contrato de prestación de servicios, se tiene que es una de las formas excepcionales y temporales a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la administración que no pueden estar previstas en la planta de personal. De tal manera, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente si es concebida como un instrumento para atender funciones ocasionales, que son aquellas que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de conocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación.

B. De la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud.

entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de conocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación.

B. De la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud.

Conforme lo señala el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes son “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.

Al respecto, la Sentencia C-484-17 de control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que modifica el estatuto de ciudadanía juvenil, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de los consejos de Juventud, en los siguientes términos:

“(…)

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades,

respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienesPágina 8 de 13

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pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. (…)”

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de concepto emitido el 1 de julio de 2020 bajo la ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, realizó un estudio respecto a la naturaleza de los Consejos de Juventud, donde expuso:

“(…)

el artículo 33 del ECJ, define a los Consejos de Juventud como mecanismos autónomos de

naturaleza de los Consejos de Juventud, donde expuso:

“(…)

el artículo 33 del ECJ, define a los Consejos de Juventud como mecanismos autónomos de participación y en ese sentido, la Corte Constitucional respondió a dichos interrogantes, en la sentencia C-862 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 o el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, lo que a su vez, fue reiterado en la sentencia C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, modificatoria parcialmente de la anterior.

Así, cuando la Corte estudió la definición de los Consejos de Juventud concluyó que se trata de un “mecanismo de participación democrática1 de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución Política, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional.” (C-862 de 2012).

En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política, que se encuentra en el capítulo de formas de participación democrática, establece:

“Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa

formas de participación democrática, establece:

“Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

En el mismo sentido, cuando la Corte analizó las inhabilidades que el Legislador previó para los candidatos a estas elecciones, afirmó que los Consejos de Juventud, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de las localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” (C-484 de 2017)”.

De acuerdo con lo anterior, podemos inferir que la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud se encuentra fundamentada en el artículo 103 constitucional. Es un mecanismo de participación democrática, que no gobierna, ni ejerce poder político, en el cual sus miembros

Juventud se encuentra fundamentada en el artículo 103 constitucional. Es un mecanismo de participación democrática, que no gobierna, ni ejerce poder político, en el cual sus miembros

1 Es un concepto más preciso que mecanismos de participación ciudadana dado que involucra a personas que aún no han alcanzado la edad exigida (18 años) para adquirir la calidad de ciudadano de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política.Página 9 de 13

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2018 Y DE LAS INHABILIDADES PARA CONSEJOS DE JUVENTUD

no tienen la calidad de servidores públicos, pero que deben asumir sus funciones bajo el cumplimiento de los principios de moralidad pública y transparencia administrativa.

C. Respecto de las inquietudes planteadas en la consulta

Teniendo en cuenta que la consulta elevada por la por la doctora HILDA GUTIERREZ en su calidad de Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, se circunscribe en determinar el alcance de la expresión “se hallen vinculados a la administración pública” contenido en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 1622 de 2013 modificado por la ley 1885 de 2018, específicamente si la inhabilidad cobija todos los tipos de vinculación con la administración pública o solamente algunos de ellos, como bien se indicó, el régimen jurídico colombiano contempla tres clases de vinculación con la administración a saber:

tipos de vinculación con la administración pública o solamente algunos de ellos, como bien se indicó, el régimen jurídico colombiano contempla tres clases de vinculación con la administración a saber:

  1. De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii. De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii. De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Conforme a lo anterior, se trae a colación el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 “Estatuto de Ciudadanía Juvenil” que determina como casuales de inhabilidad para ser elegido Consejero de Juventud las siguientes condiciones:

(…)

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

(…)

En atención a la consulta elevada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional por mandato Superior2 decide sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, y en tal sentido, orienta a los operados judiciales y administrativos respecto del contenido material de las normas, considera oportuno

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