CNE - Concepto 9905-2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 9905-2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
CONSULTA SOBRE LA PRESENTACIÓN CONSOLIDADA DE INGRESOS
Y GASTOS DURANTE EL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS
POR PARTE DE LAS LISTAS INDEPENDIENTES PARA CONSEJOS
LOCALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD
APROBADO EN SALA
RADICADO
PETICIONARIA
22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
9905-21
SANDRA PATRICIA ARBOLEDA RODRÍGUEZ – Coordinadora Electoral de la Delegación Departamental de Antioquia
MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
1. LA CONSULTA
A través de solicitud radicada con el número 9905 de 2021, presentada por la doctora SANDRA PATRICIA ARBOLEDA RODRÍGUEZ – Coordinadora Electoral de la Delegación Departamental de Antioquia, la cual fue asignada mediante reparto al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a la Sala Plena resolver la duda planteada por la peticionaria, la cual se circunscribe a precisar si los jóvenes independientes que se inscriban con ocasión a la elección de consejos locales y municipales de juventudes, deben registrar libro contable para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 1945 de 2021 de esta Corporación.
En efecto señala la peticionaria:
“(…)
Reciban un cordial saludo,
Con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 1945/21 del CNE, de manera respetuosa me permito elevar la (sic) siguientes preguntas:
1. ¿Al momento de registrar el comité promotor de lista de jóvenes independientes, se debe
Con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 1945/21 del CNE, de manera respetuosa me permito elevar la (sic) siguientes preguntas:
1. ¿Al momento de registrar el comité promotor de lista de jóvenes independientes, se debe registrar libro contable? 2. ¿En caso de ser afirmativa la anterior, el registro del libro contable es por lista o por candidato? 3. ¿Cuanto (sic) tiempo tienen el comité promotor para registrar el libro contable?” (…)
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:Página 2 de 9
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MUNICIPALES DE JUVENTUD
(…)
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre las disposiciones de carácter electoral, en especial absolver inquietudes respecto de los actos administrativos que reglamentan las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (…)
3.2. LEY 1622 de 2013
(…)
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (…)
3.2. LEY 1622 de 2013
(…)
“ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de susPágina 3 de 9
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potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”
(…)
“ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas
sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.
La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.
Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.
Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.
encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.
El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:
- Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. - Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. - Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.
La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.
El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:
Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001 - 500.000 400 50.001 - 100.000 300 20.001 - 50.000 200 10.001 -20.000 100 < 10.000 50
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos oPágina 4 de 9
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reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.
PARÁGRAFO 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el
consecutivo en una lista.
PARÁGRAFO 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.
PARÁGRAFO 4o. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.
Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.
Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:
- Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.
- Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.
- Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.
- Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.
- Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.
- Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.
PARÁGRAFO 5o. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.”
(…)
3.3. Resolución No. 1945 de 10 de junio de 2021 Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se regula el reporte de gastos de la recolección de firmas de candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, que se realicen para las elecciones de los Consejos de Juventud a celebrarse el día 28 noviembre 2021”.
3.4. Resolución No. 2615 de 28 de julio de 2021 Consejo Nacional Electoral “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 1945 de 2021.
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE el Artículo primero de la Resolución 1945 del 10 de junio de 2021, el cual quedará así:
(…)Página 5 de 9
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“ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE el Artículo primero de la Resolución 1945 del 10 de junio de 2021, el cual quedará así:
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MUNICIPALES DE JUVENTUD
ARTÍCULO PRIMERO. GASTOS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. En toda elección en que se inscriban listas que los promuevan, y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, las candidaturas independientes deberán reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro de la lista” (…).
4. CONSIDERACIONES
Para absolver las inquietudes planteadas, la Sala Plena traerá a colación la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud, la inscripción de listas de jóvenes independientes a los Consejos de Juventud, para finalmente resolver las cuestiones planteadas.
A. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD.
Conforme lo señala el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1622 de 20131, los Consejos de Juventudes son “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la
Conforme lo señala el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1622 de 20131, los Consejos de Juventudes son “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.
Al respecto, la Sentencia C-484-17 de control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que modifica el estatuto de ciudadanía juvenil, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de los consejos de Juventud, en los siguientes términos:
(…)
“Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes
al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general”. (…) (Negrita fuera del texto)
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de concepto emitido el 1 de julio de 2020 bajo la ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, realizó un estudio respecto a la naturaleza de los Consejos de Juventud, donde expuso:
1 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposicionesPágina 6 de 9
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(…)
“el artículo 33 del ECJ, define a los Consejos de Juventud como mecanismos autónomos de participación y en ese sentido, la Corte Constitucional respondió a dichos interrogantes, en la sentencia C-862 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 o el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, lo que a su vez, fue
en la sentencia C-862 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 o el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, lo que a su vez, fue reiterado en la sentencia C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, modificatoria parcialmente de la anterior.
Así, cuando la Corte estudió la definición de los Consejos de Juventud concluyó que se trata de un “mecanismo de participación democrática2 de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución Política, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional.” (C-862 de 2012).
En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política, que se encuentra en el capítulo de formas de participación democrática, establece:
“Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
En el mismo sentido, cuando la Corte analizó las inhabilidades que el Legislador previó para los candidatos a estas elecciones, afirmó que los Consejos de Juventud, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de las localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” (C-484 de 2017)” (Negrita fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, podemos inferir que la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud se encuentra fundamentada en el artículo 103 constitucional, como un mecanismo de participación democrática, que no gobierna, ni ejerce poder político, en el cual sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos, pero que deben asumir sus funciones bajo el cumplimiento de los principios de moralidad pública y transparencia administrativa.
B. SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES A LOS
CONSEJOS DE JUVENTUDES.
cumplimiento de los principios de moralidad pública y transparencia administrativa.
B. SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES A LOS
CONSEJOS DE JUVENTUDES.
El legislador definió tres (3) grupos a través de los cuales se pueden postular candidatos para ser elegidos y conformar los diferentes Consejos de Juventud, así:
1. Partidos y movimiento políticos con personería jurídica
2 Es un concepto más preciso que mecanismos de participación ciudadana dado que involucra a personas que aún no han alcanzado la edad exigida (18 años) para adquirir la calidad de ciudadano de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política.Página 7 de 9
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2. Procesos y prácticas organizativas de las juventudes
3. Listas independientes
Para estos tres grupos, se estableció como regla general para la inscripción de sus candidatos avalados, que se realice dicha inscripción a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que el número de candidatos inscritos en cada lista, no podrá exceder el número de curules a proveer.
Ahora bien, en cuanto a las listas independientes, el artículo 7° de la Ley 1885 de 2018, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, señaló de manera expresa que: “La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener
modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, señaló de manera expresa que: “La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas”. Así mismo, determinó que “Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente” (…)
No obstante, la citada ley no determinó el procedimiento para la conformación de los grupos o delegados que promuevan la inscripción de las listas de jóvenes independientes que aspiran a ser elegidos consejeros juveniles. Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018, “Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”.
Así las cosas, en ejercicio de la remisión normativa expresa de la norma transcrita, para la inscripción de candidatos a Consejos de Juventudes realizada a través de listas independientes, se adopta el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, el cual señala:
(…)
“Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la
correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto)
De ahí que, mediante Resolución No. 4923 del 29 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas de listas de jóvenes independientes, señalando en el artículo 4° lo siguiente:
(…)
“Artículo 4: Solicitud, requisitos y procedimiento para el registro de los comités inscriptores de las candidaturas de listas de jóvenes independientes. - Para iniciar el proceso del registro en la plataforma los integrantes del comité inscriptor, deberán aceptar el compromiso de cumplir con las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, contenidas en las resoluciones citadas en la parte considerativa de la presente resolución.Página 8 de 9
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1. El comité inscriptor de la lista de candidatos deberá estar integrado por tres (3) jóvenes”. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)
A su vez, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1945 de 10 de junio de
jóvenes”. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)
A su vez, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1945 de 10 de junio de 2021 modificada por la Resolución No. 2615 de 28 de julio del mismo año estableció que las listas de jóvenes independientes, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en los reglamentos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos deben reportar a la Corporación el consolidado de ingresos y gastos efectuado durante el proceso de recolección de firmas así:
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO. GASTOS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. En toda elección en que se inscriban listas que los promuevan, y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, las candidaturas independientes deberán reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro de la lista” (…)
Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el cual determina que el Consejo Nacional Electoral (…) “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (...)”. y señala que la Corporación tiene “la atribución constitucional
de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (...)”. y señala que la Corporación tiene “la atribución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral” (…)
C. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
A continuación, se resuelven las preguntas formuladas por la solicitante:
La Sala Plena responderá las preguntas 1, 2 y 3 de manera conjunta en el siguiente sentido
PREGUNTAS:
1. ¿Al momento de registrar el comité promotor de lista de jóvenes independientes, se debe registrar libro contable?
2. ¿En caso de ser afirmativa la anterior, el registro del libro contable es por lista o por candidato?
3. ¿Cuánto tiempo tienen el comité promotor para registrar el libro contable?
RESPUESTA:
De conformidad con las consideraciones expuestas y fundamentos jurídicos señalados, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1945 de 2021 modificada por la Resolución No. 2615 del mismo año, señaló que las listas de jóvenes independientes quePágina 9 de 9
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