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CNE - Concepto CNE-E-2021-025842

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto CNE-E-2021-025842
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-025842 (13 de enero de 2022)

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS

ADMINISTRADORAS LOCALES

PETICIONARIO: VICTOR ANDRES SANDOVAL AVILA

DIRECTOR (ENCARGADO)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACION DISTRITAL DE LA

ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE

CALI (VALLE DEL CAUCA)

1. LA CONSULTA El doctor, VICTOR ANDRES SANDOVAL AVILA, en su condición de Director Encargado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali (Valle del Cauca) mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2021 identificado bajo numro de radicación según sistema de información documental CNE-E2021-025842 , elevó Consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue formulada en los siguientes términos: “¿Es posible que el concejo Distrital mediante Acuerdo Distrital, determine la conformación de las juntas administradoras locales de las localidades urbano-rurales, señalando el numero de ediles que la integraran y además indicando el porcentaje de participación rural que esta tendrá, a la luz del mencionado articulo 43 de la ley 1617 de

2013?”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.(…)” De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 2 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES “(…) Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.(…)”. Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, se informa que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Respecto de la competencia para resolver consultas 4.1. CONSTITUCIÓN POLITICA. “(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 3 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.(…)” 4.2. Ley 130 de 1994 “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.(…)” 4.3. Ley 1437 de 2011. “(…) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a

peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución(…)” 4.4. Decreto Legislativo 491 de 2020 “(…) Articulo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)” 4.5 Resolución 1913 de 2021 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y222, 738y 1315 de 2021.” “(…) Artículo 1. Prorrogar hasta el 28 de febrero 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738 y 1315 de

2021. La emergencia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen. “(…)” Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 4 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES 4.6. Ley 2086 de 2021 del 04 de marzo de 2021. “(…)ARTÍCULO 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas

o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. PARÁGRAFO 1º. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. PARÁGRAFO 2º. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial , a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo. PARÁGRAFO 3º. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidente, quien tendrá derecho a voz.(...)”

5. DE LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA La consulta formulada se centra en si, ¿es posible que el Consejo Distrital Mediante Acuerdo Distrital, determine la conformación de las Juntas Administradoras Locales de las Localidades Urbano-Rurales, señalando el numero de ediles que integraran y además Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 5 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES indicando el porcentaje de participación rural que esta tendrá, a la luz del mencionado articulo 43 de la ley 1617 de 2013?

6. CONSIDERACIONES Frente a la consulta elevada a esta corporación, debe darse respuesta con fundamento en la normatividad vigente que regula la cuestión consultada, tenemos: 6.1. Respecto de la administración de los corregimientos, en los artículos 118 y 119 de Ley 136 de 1994 se señala : “ARTÍCULO 118.- Administración de los corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas ad honórem, quienes coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia. En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones. Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario. Modificado por el art. 41, Ley 1551 de 2012. ARTÍCULO 119.- Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.

En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 6 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES PARÁGRAFO 1º. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

PARÁGRAFO 2º. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial , a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía

reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo. PARÁGRAFO 3º. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidente, quien tendrá derecho a voz. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 2086 de 2021)” 6.2 Ley 2086 de 2021 del 04 de marzo de 2021. “(…) ARTÍCULO 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos,

establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. PARÁGRAFO 1º. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. PARÁGRAFO 2º. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 7 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial , a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida

el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo. PARÁGRAFO 3º. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidente, quien tendrá derecho a voz.(…)”

7. CONCLUSIONES Con todo, Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones publicas de elección popular que constituyen la celula de la representación política a nivel local. Son elegidas popularmente en cada localidad por periodos de cuatro (4) años.

El corregimiento Municipal, es una división del área rural del municipio, la cual incluye un nucleo de población, considerada en los planes de ordenamiento trritorial, P.O.T. 7.1. SE RESPONDE: A la pregunta: “¿Es posible que el concejo Distrital mediante Acuerdo Distrital, determine la conformación de las juntas administradoras locales de las localidades urbano-rurales, señalando el numero de ediles que la integraran y además indicando el porcentaje de participación rural que esta tendrá, a la luz del mencionado articulo 43 de la ley 1617 de 2013?” Se responde: Se tiene entonces, que por iniciativa del alcalde, se establecerán el número de ediles por

cada corregimiento o comuna integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, teniendo en cuenta el número de habitantes de la respectiva esfera administrativa. En tratándose de la Alcaldía Distrital De Santiasgo De Cali (Valle Del Cauca) , el numero de ediles que la integran dependerá del nivel demográfico del distrito. Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 8 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES En cuanto al porcentaje de la participación rural, la misma Ley 2086 del 4 marzo de 2021 “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones” dispuso que en cada una de los corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, de tal manera que no se hace necesario fijar mediante acuerdo distrital, un porcentaje de participación urbano rural, por cuanto la actual norma ya establece el numero de miembros a ocupar los cargos de administradores locales, tanto en comunas como en corregimientos (zonas rurales).

Así las cosas, y conforme a la consulta y el marco normativo que reglamenta las Jntas Administradoras Locales –JAL-, debe precisarse que por iniciativa de los Alcaldes mediante acuerdo con sus concejos municipales establecerán el numero de ediles por cada corregimiento o comuna teniendo en cuenta su numero de habitantes, pues asi lo prevé el artículo 2º de la Ley 2086 del 04 de marzo de 2020 “Por la cual se autoriza el

reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones” que dispone: ARTÍCULO 2o. <Modifica el artículo 119 de la ley 136 de 1994> <El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así: Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones por el máximo de sesiones previsto en esta ley. PARÁGRAFO 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. PARÁGRAFO 2o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos

laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. Radicado No. CNE-E-2021-025842 Página 9 de 9

CONSULTA SOBRE: CONFORMACIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo. PARÁGRAFO 3o. En los Concejos de Gobierno municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA Magistrado Ponente Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del trece (13) de enero de 2022

Revisó: MFRS

Proyectó: MFRS

Rad. No. CNE-E-2021-025842

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