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CNE - Concepto DG-2022-000968

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto DG-2022-000968
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RADICADO: CNE-E-DG-2022-000968 (23 de febrero de 2022)

CONSULTA SOBRE CALIDADES DE LOS ESCRUTADORES

PETICIONARIO: CARLOS ALBERTO CARREÑO MARIN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito remitido el día 18 de enero de 202 2, a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el señor CARLOS ALBERTO CARREÑO

MARIN, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) Hechos; Que es necesario tener absoluta claridad sobre los requisitos para ser Escrutador en las próximas elecciones del 13 de marzo de 2022 Petición; 1. ¿Qué requisitos debe tener el escrutador? 2. ¿Cuál es la ruta para inscribirse como escrutador? 3. ¿Un testigo electoral puede ser escrutador? (…)”

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Radicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 2 de 6

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(…)”

De igual forma, el legislador determinó en e l literal C) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACI ONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confier e la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”

Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Código Electoral:

Los artículos 157, 158, 175 y 187 enuncian los requisitos para hacer parte de las comisiones

que le atribuyen la Constitución y la ley.”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Código Electoral:

Los artículos 157, 158, 175 y 187 enuncian los requisitos para hacer parte de las comisiones escrutadoras:

“ARTICULO 157. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política , que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.

Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

ARTICULO 158. Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.

(…)

arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.

(…)

ARTICULO 175. <Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayorRadicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 3 de 6

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representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Conte ncioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudada nos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.

(…)

ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.

(…)

ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior; (…)”

Por su parte los artículos 121, describen la forma de escogencia de los testigos electorales:

“ARTICULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.

Los Registradores del Estado Civil les ex pedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.”.

3.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 42. DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la

de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.

Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para e l respectivo municipio.

PARÁGRAFO. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en ca da jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior.

De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio”.

“ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES . Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho aRadicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 4 de 6

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observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho aRadicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 4 de 6

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ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores”.

4. CONSIDERACIONES

En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado , resulta procedente ilustrar al peticionario sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Pa ra el efecto, en el título de Fundamentos jurídicos, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine. Ahora bien, para responder a la consulta incoada es preciso, inicialmente, realizar las siguientes precisiones: El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las

resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine. Ahora bien, para responder a la consulta incoada es preciso, inicialmente, realizar las siguientes precisiones: El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones que c onsiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos. Para el desarrollo de esta función se requiere la conformación de comisiones escrutadoras, que, según su clase, requiere de sus miembros unas calidades o requisitos que se relacionan en el siguiente cuadro:

CONFORMACIÓN Y DESIGNACIÓN LAS DE COMISIONES ESCRUTADORAS Clase de escrutinio Comisión Escrutadora Calidad de los miembros Auxiliar o Zonal (Art. 158 Código Electoral) Dos (2) ciudadanos designados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Actúa como secretario de la comisión, el Registrador Zonal o Auxiliar. Juez, Notario, Registrador de instrumentos Públicos. Distrital y Municipal (Art. 157 Código Electoral) Dos (2) ciudadanos designados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Actuarán como secretarios de la comisión, los Registradores Distritales y Municipales. Juez, Notario, Registrador de instrumentos PúblicosRadicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 5 de 6

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General (Art. 175 Código Electoral) Dos (2) ciudadanos Delegados por el Consejo Nacional Electoral. Actúan como secretarios, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Que hayan sido Magistrados

General (Art. 175 Código Electoral) Dos (2) ciudadanos Delegados por el Consejo Nacional Electoral. Actúan como secretarios, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o profesores de Derecho. Nacional (Art. 187Código Electoral y Art. 265 de la Constitución Pol.) Corresponde al Consejo Nacional Electoral Magistrados del Consejo Nacional Electoral Por su parte, la norma electoral prevé la designación de testigos electorales, ciudadanos con funciones públicas transitorias, designados por las agrupaciones sociales o políticas y los comités promotores del voto en blanco, debidamente acreditados por la autoridad electoral competente, para que a su nombre vigilen las elecciones y, de ser el caso, formulen reclamaciones y presenten los recursos contra las decisiones adoptadas durante la realización de los escrutinios. Bajo este contexto, esta Corporación contestará la consulta, de la siguiente manera: 1. ¿Qué requisitos debe tener el escrutador?

Respuesta: Según los artículos 157,158, 175 y 187 del Código Electoral, se requiere ostentar unas calidades para ser designado como miembro de una comisión escrutadora así:

CONFORMACIÓN Y DESIGNACIÓN LAS DE COMISIONES ESCRUTADORAS Clase de escrutinio Calidad de los miembros Auxiliar o Zonal Juez, Notario, Registrador de Instrumentos Públicos. Distrital y Municipal Juez, Notario, Registrador de Instrumentos Públicos General Que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo

Auxiliar o Zonal Juez, Notario, Registrador de Instrumentos Públicos. Distrital y Municipal Juez, Notario, Registrador de Instrumentos Públicos General Que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o profesores de Derecho. Nacional Magistrado del Consejo Nacional Electoral

Excepcionalmente, si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.Radicado: CNE-E-DG-2022-000968 Página 6 de 6

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2. ¿Cuál es la ruta para inscribirse como escrutador?

Respuesta: La ley no prevé una ruta para la inscripción de miembros para la conformación de comisiones escrutadoras, contrario sensu impone su designación a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o al Consejo Nacional Electoral, según sea el caso, mediante Resolución. 3. ¿Un testigo electoral puede ser escrutador?

Una vez analizadas las normas referenciadas en el acápite de fundamentos jurídicos, mismas que describen tanto las funciones de los testigos electorales como las calidades de los miembros de las comisiones escrutadoras y su marco regulatorio, es dable concluir que un miembr o de comisión escrutadora no puede fungir como testigo electoral, teniendo en cuenta que la norma señala que su designación – la de los escrutadores - es de forzosa aceptación y les impone el deber de hacer presencia en la sede del escrutinio desde las tres y treinta minutos de la tarde

señala que su designación – la de los escrutadores - es de forzosa aceptación y les impone el deber de hacer presencia en la sede del escrutinio desde las tres y treinta minutos de la tarde del día de la votación, por lo anterior no podría ser testigo electoral ( quien tiene a su cargo la vigilancia no solo del proceso de las votaciones sino también el de los escrutinios), así las cosas, existe imposibilidad material para ejercer las dos funciones de manera simultánea. Además, por regla general las comisiones escrutadoras, están compuestas por ciudadanos que desempeñan funciones públicas (Juez, Notario, Registrador de Instrumentos Públicos), para los cuales se estableció la prohibición de tomar parte en las actividades de partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, esto a la luz del artículo 127 de la Constitución Política, impidiendo así que se desempeñen como testigos electorales , puesto que, como ya se indicó son los partidos o movimientos políticos quienes acreditan a los testigos para que ejerzan la vigilancia del proceso electoral en defensa de sus intereses.

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala plena del 23 de febrero de 2022.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: HMPG

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. CNE-E-DG-2022-000968

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