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CNE - Resolución 00 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN 00479 DE 2025 (06 de febrero) Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre ta solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura a ta Gobernación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOL/NA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.127.390, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio!", conformada por /as agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNA TIVO INDIGENA Y SOCIALMAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediente de radicado

No. CNE-E-DG-2025-000141".

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011 y 14 75 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS 1. 1. Mediante escrito radicado en el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el día 03 de enero de 2025, el ciudadano LUIS ALFONSO CABRERA, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JHON GABRIEL MOLINA AGOSTA, para la Gobernación del departamento de Putumayo, por, presuntamente, encontrarse incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022.

AGOSTA, para la Gobernación del departamento de Putumayo, por, presuntamente, encontrarse incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el 08 de enero de 2025, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-000141. 1.3. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 00262 del 29 de enero de 2025 dispuso: "ARTICULO PRIMERO: NO REVOCAR la inscripción de la candidatura del ciudadano JHON GABRIEL MOL/NA AGOSTA, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio!", identificado con cédula de ciudadanía No. 18127390, para ta Gobernación del Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E­ DG-2025-000141.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, y se tendrá plazo hasta las 5:00 p. m. del segundo día hábil siguiente a la misma, para radicar su sustentación por V'ResolUOÓI' 00479 de 2025 P'9,na 2 óe 16

Pormediodelcualse RESUELVE el recurso de tl!p()SICJÓn presentadoJ)O(elsel\ot HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ

V'ResolUOÓI' 00479 de 2025 P'9,na 2 óe 16 Pormediodelcualse RESUELVE el recurso de tl!p()SICJÓn presentadoJ)O(elsel\ot HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ co.11ra la Resolución No 00262 de 2025 'Por medio de lil cvaJ se DECIDE - fi $OlicihXf defi defifi de la candidatura o lo Gcbemación del Pulllmayo fi ciudadano JHON GABRIEL MOUNA ACOSTA, Klenl1fbldo con cé<fvla de ciucfa<fanfs No, 18.127.390 , inscmo /XII' la coalfeioo denominada 'Pvtumoyo ¡vamos en serio/', conformoda por las agrupacionos poi/Neos: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND/GENA y SOCIALMAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA-AICO, don/ro del expediente do rsdioado No. CNE· • escrito ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documenfal de la Corporación o a través del 00/7'90 electrónico atencionalciudadano@cne.qoy.co. so pena de declararse desierto el recurso.· 1.4. La anterior decisión íue notificada por estrados en audiencia de adopción de decisión e interposición de recurso llevada a cabo el 29 de enero de 2025, diligencia en la cual, el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anteriormente referenciado. 1.5. Mediante correo electrónico recibido el 30 de enero de 2025, el ciudadano ROJAS

HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anteriormente referenciado. 1.5. Mediante correo electrónico recibido el 30 de enero de 2025, el ciudadano ROJAS MARTINEZ, estando dentro de ténnino, remitió la sustentación del recurso de reposición contra la Resolución previamente sellalada, exponiendo, en sfntesis que: •( ... ) 1, Nulidad de lo actuado con posterioridad al 24 de enero de 2025 1.2. Lo primero que hay que advertir es que la audiencia no podía rea/Izarse, es mlls. ni siquiera podla convocarse a audiencia, porque el pasado 24 de enero se ,nterpuso recusación contra el Magistrado Lorduy y se advirlieron itregulandades presentadas en el trámite de este procedimiento. ( .. ,) 1.3. ObseNado el texto de la parte resolutiva de la resolución recurrido (pág. 57), resulta idéntico a ta Imagen filtrada, lo que oonfirma la hipótesis de que este asunto, quizá por razones non sanctas, estaba decidido de antemano ( ... ) 1.4. La recusaclón impone, necesariamente, la suspensión del proced,míento desde cuando es formulada hasta cuando se decide sobre la misma, y claro, obviamente el recusado r,o puede participar en la deliberación sobre este tema, su actuación se limita a manifestar si la acepta o no. ( ... ) La et/ación a audiencia se teCibió el 28 efe enero de 2025, a las 9:14am ( ... ) Sólo luego de transcurrida la audíeflcia apareció publicado en la página web del CNE el

( ... ) La et/ación a audiencia se teCibió el 28 efe enero de 2025, a las 9:14am ( ... ) Sólo luego de transcurrida la audíeflcia apareció publicado en la página web del CNE el siguiente orden del día, en que figura cerno pnmer tema supuestamente ta r&soluci6n de la recusación: https:ltw.vw.cne.gov.collaentkladlorden.del-dia-cne/836-orden-del­ dia29-dtrenero-de-2025-09-00-a-m-3 La trazabilidad del código fuente de la página web del CNE demostrará cuándo fue publicado el orden del dla; en todo caso, lo cierto e 111'8fufable es que el Magistrado Lorduy y los demás magistrados que firman la decisión actuaron en el proceso eflCQ/ltrándose pendiente Is decisión de fa recusación, lo que no sólo vicia ta legalidad de lo actuado, sino que comprometería penalmente a los magisúadós. 2. frregutarlda<Jes cfol prooedimiento do eudiencla Aunque se denomina como tal, en realidad no es una audÍencia, porque el CNE (i) no permitió intervenir, sólo lee la parte resolutiva de la resolución; (ii) no permitió et acceso al expediente previamente, sólo to entregaron luego de más de dos horas de treriscurrida la supuesla ·audienciafi y (iii) ni siquiera la resolución recurrida fue entregada en la audiencia, sino dos horas después de finalizada. ( r 'ResolueiOn 004 79 de 2025 Página 3 de 16 Por medio del QJal se RESUELVE el reQJrs0 de reposición praseolado por el senor HA ROLO ORLANDO ROJAS MARTINEZ

( r 'ResolueiOn 004 79 de 2025 Página 3 de 16 Por medio del QJal se RESUELVE el reQJrs0 de reposición praseolado por el senor HA ROLO ORLANDO ROJAS MARTINEZ conllll la Resolucíón No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre le solidtud de f9vocatoria de la inscripción de la cancf,dalura a la Gobemac/ón del Putumayo del ciudadano JHON GABRJEL MOL/NA ACOSTA, /denúfícado con cédula de ciudadanla No 18 127.390, Inscrito por la coalición denominada ºPutumayo ¡vamw en serlo!". confonnada por las agn,ficiones p()llticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA y SOCIALMAIS y MOVIMIENTO DE AUTORJDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediente de radicado No. CNE-fi -- ------- 11• No es, sino, una pantomima de audiencia, que viola to dispuesto en el art. 35 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a ta pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella" (se enfatiza).

3. Motivos de inconformidad sobre el fondo de la cuestión ( .. .) 3.2. Los motivos de inconformidad 3.2.1. Contrario a lo afirmado por el CNE en la resolución recurrida, está probado

3. Motivos de inconformidad sobre el fondo de la cuestión ( .. .) 3.2. Los motivos de inconformidad 3.2.1. Contrario a lo afirmado por el CNE en la resolución recurrida, está probado que la hermana del candidato inhabilitado, LUCY MARITZA MOL/NA AGOSTA, en su condición de Secretaria General del Ministerio, no sólo tiene la potencialidad sino que ejerr;e efectivamente autoridad civil o administrativa con incidencia directa en el departamento del Putumayo.

Concretamente, entre muchos otros contratos. se probó plenamente que la funcionaria LUCY MARITZA MOUNA AGOSTA contrató a AYLEN V/V/ANA CABAL VIVEROS. quien tiene su domicilio y residencia y ejecuta el contrato en Putumayo, porque:

  1. Contrario a lo que afirma el CNE, que raya con la ignorancia (o arbitrariedad) supina, el lugar en que se ejecuta el contrato no es la dirección de le sede principal del Ministerio, sino el sitio en que materialmente se cumple el contrato, que /ratándose de prestación de servicios es donde esté ubicada ta persona contratista, no puede ser otro. ii. La misma contratista declara así en sus aportes a seguridad social, informes de cumplimiento del contrato, el formato de hoja de vide SIGEP y en el Registro Único Tributario (RUT), que se rinden bajo juramento. No es Irrelevante, como dice et acto impugnado, porque demuestran claramente que la señora CABAL VIVEROS está domiciliada y residenciada en Mocoa, Putumayo, donde cumple el contrato en cuestión. ( ... ) iii. En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Salud 2024

VIVEROS está domiciliada y residenciada en Mocoa, Putumayo, donde cumple el contrato en cuestión. ( ... ) iii. En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Salud 2024 realizada el 21 de noviembre de 2024, en Orito, Putumayo, fue dirigida por la funcionaria LUCY MARITZA MOUNA AGOSTA hermana del candidato inhabilitado, sobre el contrato y modelo de salud del magisterio, no se trató, como se pretende hacer ver. de una reunión meramente informativa. Por el contrario, en el man::o del mismo contrato, la misma funcionaria LUCY MARITZA MOUNA AGOSTA estuvo en Orito, Putumayo, dirigiendo una reunión con los profesores sobre el contrato y modelo de salud del magisterio ( ... ) ( .. . ) 3.2.3. Aún suponiendo, en gracia de discusión, que la injerencia en el elector depende del sitio de votación de la persona contratada, lo cierto es que la se11ora AYLEN V/V/ANA CABAL VIVEROS, identificada con cédula de ciudadanla 52515867, vota en la mesa 13 del Puesto Colegio Nacional Pfo XII de Mocoa, Putumayo, según informecíón disponible en el aplicativo en linea de la Registradurla Nacional del Estado Civil, organización electoral, que el CNE estaba llamado a verificar. ( ... ) 3. 2.4. Para finalizar, por si lo anterior fuese poco, que no lo es, la contratista A YLEN V/V/ANA CABAL VIVEROS es, o fue, pareja del candidato inhabilitado, y tienen una hija en común, pero este caso no es por nepotismo.Resolución 00479 de 2025 Ptgina 4 de 16

V/V/ANA CABAL VIVEROS es, o fue, pareja del candidato inhabilitado, y tienen una hija en común, pero este caso no es por nepotismo.Resolución 00479 de 2025 Ptgina 4 de 16 Por medio del coa.1 se RESUELVE el recurso de repoeic,Onpresenladoporel !lel\or HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 'Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura 11111 Gobernación del Putumtlyo ckl/ clud8deno JHON GABRIEL MOL/NA ACOST A, idtntíhcado CCrl cédula de ciudadanla No 18 127.390, inscrito por la co11/,c/t,r, denorronada •PIJtomeyo ¡vamos en serio'fi cor,lormeda por las 99rupaóones poi/ricas• PARnoo CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO AL TERNA TIVO INDIGENA Y SOCIALMAJS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA• AICO, dentro del expediente d& radiclldo No. CNE-,:finr-_ ,.,n.,,... • 3.2.5. Finalmente, frente a la afirmación conteníde en la Resolución recurrida, relativa a que el archivo que se adjuntó con las pruebas supuestamente está daf'lado para Justificar el porqué no fueron integradas al expediente, es falso. Igualmente es falso lo que se afirma en el numeral 1.17 de la Resolución recurrida (pág. 22), porque el escrito mediante cual se desoorrió traslado se rad/06 oportunamente, el 20 de enero de 2025, a las 16:12 horas ( ... }" 2.1. Marco normativo

el escrito mediante cual se desoorrió traslado se rad/06 oportunamente, el 20 de enero de 2025, a las 16:12 horas ( ... }" 2.1. Marco normativo 2.1.1. Constitucional

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 'ARTICULO 108. El Consejo Nacional E/8{;/oral IT1CQOOCerá Personerfe Jurfdlca a los partidos, movimientos polfticos y grupos signfl,catNOs de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de /os votos emi/ídos válidamente en el te"//orio nacional en elecciones de Cámara de Represen/antes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúe el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las o/rcunscripciones de minorlas étnicas y políticas, en las cuales bastará haber oblenldo representación en et Congreso. ( .... ) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. ( ... ) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, Inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos po/1/lcos, de-los grupos significativos d& .ciudadaaos. de sus represenJantes legales._ directivos y canáidatos, garantizando el cumpltmiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrfl las siguientes atribuciones especiales: ( ... )

12. Decidir la revocatoria de la Inscripción de candidatos a Corporaciones

deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrfl las siguientes atribuciones especiales: ( ... )

12. Decidir la revocatoria de la Inscripción de candidatos a Corporaciones Púb/lcas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos( ... )". (Negrillas y Subrayado fuera de texto). 2.1.2. Legal 2.1.2.1. Ley 1437 de 2011 1 •ARTICULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regía general, contra los actos definitivos procederán

los siguientes recursos:

1. El de 19posición, ante quien expidió fa decisión para que fa aclare, modif,que. -- -adicione o revoque ( .. .)" "ARTiCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) d/as siguientes a ella, o a la 1 'Por ta a,a/ se exp¡oo tJI C66go de P1ocedlmlenro AdmtnfstralÑO y de lo Colltfi Mninistrauvo·.Resolución 00479 de 2025 Páai na s de 16

Por medi o del cual se RESUELVE el recurso de ceposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre la solic#ud de revocatoria de la inscripción

Por medi o del cual se RESUELVE el recurso de ceposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre la solic#ud de revocatoria de la inscripción de la candidalura e ia Gobernación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOL/NA A COSTA. identificado con cédula de ciudadanía No. 18.127. 390, inscrito por fa coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio'' conformada por fas agn,paciones po/íócas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO /NDIGENA y SOCIALMAIS Y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIOGENAS DE COLOMBIA-AICO, dentro del expediente de radicado No. CNE-fi-"fi- " notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga /as sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar( ... )". "ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de /os motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, asf como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio ( ... )".

3. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra, en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el de reposición.

Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales, sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente, así pues, desde el punto de vista del acto, constituye un dere9ho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, acl aración o adición del acto administrativo correspondiente. Los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídico. Esto es así por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los

pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. Es decir, el recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.Resolución 00479 de 2025 Página 6 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado po, el senor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ conua la Resolución No 00262 de 2025 "Pormed,o de fil cual SIi DECIDE sobre la SClkittJd de nwoca/orfa de 18 insctipción de la candidotura a la Gobemaci6n del Putumoyo del civdadano JHDN GABRIEL MOL/NA A COSTA id&ntrfica(/0 con cQdula de ciudadanla No 18.127 390, inscnro por la coalici6n denominada "Putumayo ¡vamos en serio'· conkxmada por las agrvpaciol'les po/11,cas: PARTIDO CONSERVADOR COI.OMBW</0, MOVIMIENTO AL TERNA TTVO INDIGENA Y SOCIALMAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA-AICO. e/entro e/el expediMI& e/e rsdicado No. CNE- - . En este orden de Ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos, se haga un análísis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo.

4. CASO CONCRETO 4.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO En lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. esto es, el procedimiento escrito y el verbal.

Para el procedimiento en particular, los recursos de reposición deberán Interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, en este caso en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar. En dicho contexto, la Resolución No 00262 de 2025, fue debidamente notificada en estrados el dia 29 de enero de la misma anualidad, diligencia en la que se indició que los recursos de

audiencia para notificar. En dicho contexto, la Resolución No 00262 de 2025, fue debidamente notificada en estrados el dia 29 de enero de la misma anualidad, diligencia en la que se indició que los recursos de reposición contra la decisión adoptada en el acto administrativo en referencia podían interponerse hasta las 5: 00 pm del dla 30 de enero del al'lo en curso. Así las cosas, el recurrente HAROLD ROJAS MARTÍNEZ, durante la audiencia manifestó su interés de ínterponer recurso de reposición contra el acto 00262 de 2025 y remitió sustentación de su disenso el dla 30 de enero de 2025, es decir dentro de los términos establecidos, razón por la cual es procedente analizar lo argumentado. 4.2. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante Resolución No 00262 del 29 de enero de 2025, esta Corporación resolvió "NO REVOCAR ta Inscripción de la candidatura del ciudadano JHON GABRIEL MOL/NA AGOSTA, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio!", para la Gobernación del Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-000141•. Dicho actoResolución 00479 de 2025 Página 7 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLO ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria da la Inscripción

do le candidatura a la Gobernación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOL/NA A COSTA, idenlllicedo con cédula de cludadanla No, 18.127.390, inscrito por la coalición denominada 'Pulumayo ¡vamos en serio/", conformado por /as agrupaciones pollticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA y SOCIALMAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA-AJCO, dentro del expediente de f8dlcado No. CNE- ,::. nfi_ ,fi., administrativo analizó si el ciudadano JHON GABRIEL MOLINA AGOSTA se encontraba inhabilitado para ser candidato a la Gobernación del departamento de Putumayo al estar, presuntamente, incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 6º del articulo 111 de la Ley 2200 de 2022, como consecuencia del supuesto ejercicio de autoridad atribuido a su hermana LUCY MARITZA MOLINA AGOSTA por ejercer los cargos de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional y, haber sido encargada, temporalmente, como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender-, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. Una vez decantado lo anterior se resolverá cada punto del recurso interpuesto contra la Resolución No 00262 de 2025, resaltando que el escrito contentivo del recurso no contenía pruebas adicionales a las aportadas dentro de la presente actuación. Así pues, el primer argumento del escrito versa sobre una presunta irregularidad en el procedimiento aplicado, toda vez que, según el impugnante, la audiencia de adopción de

pruebas adicionales a las aportadas dentro de la presente actuación. Así pues, el primer argumento del escrito versa sobre una presunta irregularidad en el procedimiento aplicado, toda vez que, según el impugnante, la audiencia de adopción de decisión e interposición de recurso no podía convocarse en virtud a que contra el Magistrado ponente del acto recurrido versaba una recusación, de igual manera, mencionó el libelo impugnatorio, que la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del se/\or JHON GABRIEL MOLINA AGOSTA, estaba decidida de antemano, puesto que la parte resolutiva de la Resolución No 00262 de 2025, era idéntica a la imagen filtrada, por lo que, en palabras del recurrente, "el Magistrado.Lorduy y los demás magistrados que firman la decisión actuaron en el proceso encontrándose pendiente la decisión de la recusación." Respecto a este punto, sea lo primero resaltar que, si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales por parte de esta Autoridad Electoral, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Corporación deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse, en lo posible, al procedimiento administrativo general de que trata el título 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, aunque el Consejo Nacional Electoral respeta a cabalidad los postulados normativos anteriom,ente citados, no se puede desconocer que el procedimiento de revocatoria de inscripci

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, aunque el Consejo Nacional Electoral respeta a cabalidad los postulados normativos anteriom,ente citados, no se puede desconocer que el procedimiento de revocatoria de inscripci ón es un asunto con una naturaleza especialísima, puesto que requiere de un trámite expedito en atención a que se debaten derechos fundamentales de gran importancia dentro de un Estado Social de Derecho, como lo son el derecho a elegir y ser elegido, por lo que las controversias que versen sobre estas situaciones deben resolverse con ' '--------------------------- -----,,¡Resoluoon 00479 de 2025 Página 8 ele 16 Por mecf,o del cual se RESUELVE el 18Wt$0 de reposlción presentado por el sello< HAROLD ORLAf'lOO ROJAS MARTlf'lEZ conl/8 la Resolución No 00262 de 2026 'Por med<o e» la cual se DECIDE sobre ta so/ic1/ud de revocatori9 de la inscr/pd6(1 de la candldatcva s la Gobernación dt,/ Pun,rrn,yo del cwdadano JHON GABRJEL MOL/NA A COSTA, i<len/i!ic8d0 con cédula de c,udadan/a No 18.127.390. ln$Cfl/o por la COIIHci6t> denominada 'Putvmayo ¡vamos en serio/: con(Qnnada por i.s 9gtUl)8CioneS pol/licas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. MOVIMIENTO AL TERNA TIVO INDIGEJo/A Y SOCIAL -MAIS y MOVIMtEwr;o DE AUTORIDADES /NIDGENAS DE COLOMBIA-Ateo. dentro del efipediente de -No. CNEanterloridad a la fecha de la celebración de los comicios electorales sin aplicar dilaciones Injustificadas al proceso.

anterloridad a la fecha de la celebración de los comicios electorales sin aplicar dilaciones Injustificadas al proceso. Ahora bien, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 00262 de 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del senor JHON MOLINA ACOSTA a la Gobernación del departamento del Putumayo, aduciendo la existencia de una recusación en contra del ponente. No obsláñte, és preciso sei'\alar que la recusación presentada por el mismo lmpugnante el 24 de enero de 2025 fue debidamente resuelta por esta Corporación en audiencia pública celebrada el 29 de enero de la misma anualidad, a través del acto administrativo No. 00260. Dicha Resolución se adoptó antes de proceder a fil)_alizar la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MOLINA ACOSTA, lo que implica que no existía ningún impedimento para que esta Corporación procediera a adoptar una decisión de fondo sobre el asunto en cuestión. En consecuencia, el análisis de la recusación invocada ya había sido efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que permitió continuar con el trámite de la solicitud de revocatoria sin incurrir en ningún obstáculo de orden legal o constitucional que püdiera dilatarindebidamente-la actuación administrativa. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral, en su función de garantizar el debido proceso, reconoce la importancia de respetar los plazos y procedimientos establecidos en la leg1slacíón. Ahora bien, se recuerda que en el marco de los procesos de revocatoria de

proceso, reconoce la importancia de respetar los plazos y procedimientos establecidos en la leg1slacíón. Ahora bien, se recuerda que en el marco de los procesos de revocatoria de inscripción, cuya naturaleza es especialfsima. se hace imprescindible que el trámite se lleve a cabo de manera ágil y sin dilaciones innecesarias, por lo que no es dable aseverar que esta Colegiatura electoral estaba vedada para citar a la audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, pues, teniendo en cuenta la recha dispuesta para el certamen electoral, esto es el 23 de febrero de 2025, cualquier dilaci ón dentro de un proceso expedito como el que nos ocupa generaría una grave afectación a los derechos del electorado de dicho departamento y podrfa llevar a esta autoridad a caer en un

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