CNE - Resolución 00350 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00350 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 00350 DE 2025 (29 de enero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero , excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adelanta con radicado No. CNE-EDG-2024-021572.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 130 de 1994, 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio No. CNE-I-2024-006137-FNFPCE-900 del 18 de noviembre de 2024 el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales informó a la Sala Plena de la Corporación la presunta falta en que habría incurrido la campaña a la alcaldía de Madrid, Cundinamarca, del ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, inscrito para tal cargo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MADRID JUNTOS CRECEMOS ” en el marco de las elecciones de autoridades locales
alcaldía de Madrid, Cundinamarca, del ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, inscrito para tal cargo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MADRID JUNTOS CRECEMOS ” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la siguiente situación:
En el dictamen suscrito por CARMEN MARIA SANABRIA ALARCON con T.P No 133840-T Auditora Interna del GSC MADRID JUNTOS CRECEMOS infiere:
INFORMACIÓN FORMULARIO 5B INFORME AUDITOR
No.
NOMBRE DEL
CANDIDATO
CEDULA GERENTE
CUENTA
ÚNICA TOTAL
INGRESOS
NO
MANEJO
POR
CUENTA
DICTAMEN
SI/NO 1 JORGE
ANDRES
TOVAR FORERO 80.577.409 SI SI $247.390.000 $5.000.000 SIResolución 00350 de 2025 Página 2 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572.
de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572. “7. El (los) candidato(s) dio (dieron) cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento del gerente de campana y apertura de la cuenta única. Excepto por los siguientes candidatos:
Se efectúo uso parcial de la cuenta por el tiempo de trámite de la apertura de la cuenta, durante dicho lapso de tiempo se generaron ingresos en efectivo por $5,000,000 y gastos por $4.580.581, debidamente soportados.”
1.2. Una vez efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer el asunto que se adelanta con el radicado No. CNE -E-DG-2024021572.
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En desarrollo de dicho postulado constitucional el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal
En desarrollo de dicho postulado constitucional el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de falta al régimen en materia electoral.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar a candidatos y movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 00350 de 2025 Página 3 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572. Con todo, resulta necesario precisar que la competencia de la Corporación para la adopción de decisiones tiene un lapso de tres (3) años a partir del momento de la ocurrencia del hecho, conforme dispone el artículo 522 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, una vez transcurrido dicho tiempo, inevitablemente debe reconocerse la caducidad de la facultad sancionatoria.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010 señaló que: “la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principio s constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte precisó:
artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte precisó:
(…)
"CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.
La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma" (…)
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem
sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma" (…)
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
2 “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debi da y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.”Resolución 00350 de 2025 Página 4 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572. De la jurisprudencia constitucional, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que "Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de esta, es decir, que cuando l a falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corpor ación, no se establece una norma especial que establezca términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47, el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.
Esta actuación administrativa tiene su génesis en informe del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales que da cuenta de la presunta vulneración a la obligación de administrar la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, contemplada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la campaña de un excandidato a la Alcaldía Municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones locales realizadas el 2 7 de octubre de 2019 , por lo que el lapso de tres (3) años para ejercer la potestad sancionatoria tenía por extremo inicial la fecha previamente señalada y vencía, en principio, el 27 de octubre del año 2022.
Sin embargo, corresponde indicar que durante este término, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del
Sin embargo, corresponde indicar que durante este término, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución No. 0 1385 de 2020,Resolución 00350 de 2025 Página 5 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572. comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el periodo de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en este caso se configuró el once (11) de enero de 2023.
FECHA LÍMITE PARA
EFECTUAR INGRESOS Y
GASTOS
EXTREMO INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
POR COVID-19
FECHA LÍMITE PARA
EFECTUAR INGRESOS Y
GASTOS
EXTREMO INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
POR COVID-19
EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27 de octubre de 2019 (Fecha en la cual terminaba la campaña como candidato) 27 de octubre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario) 11 de enero de 2023.
En consecuencia, es evidente que para la fecha en que el asunto fue sometido a reparto entre los despachos que componen la Sala Plena de la Corporación el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria había operado hacía 1 año y 10 meses, razón por la cual se declarará la caducidad de la facultad sancionatoria y se ordenará el archivo del expediente No. CNE-EDG-2024-021572.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de C iudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin,
denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572.
ARTÍCULO SEGUNDO : ARCHIVAR el expediente CNE -E-DG-2024-021572 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR, por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación:Resolución 00350 de 2025 Página 6 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral con relación a la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero, excandidato a la alcaldía municipal de Madrid en el departamento de Cundinamarca, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MADRID JUNTOS CRECEMOS”, con ocasión de la presunta no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, dentro de la actuación que se adel anta con radicado No. CNE-E-DG-2024-021572. a) Al ciudadano Jorge Andrés Tovar Forero a través del correo electrónico atovarf@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en caso de que no se pueda surtir la notificación al ciudadan o Jorge Andrés Tovar Forero por
atovarf@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en caso de que no se pueda surtir la notificación al ciudadan o Jorge Andrés Tovar Forero por correo electrónico, esta se realizara por medio de la dirección física: Carrera 6 No. 428 Madrid – Cundinamarca.
b) Al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el presente acto administrativo al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales por el medio más expedito posible.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Presidente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025
Aclara voto: Magistrada Fabiola Márquez Grisales - Magistrada Maritza Martínez Aristizábal
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.+
Aclara voto: Magistrada Fabiola Márquez Grisales - Magistrada Maritza Martínez Aristizábal
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.+
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina
Radicado: CNE-E-DG-2024-021572.