CNE - Resolución 00478 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00478 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 00478 de 2025 (06 de febrero) Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025): "Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCA YO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.325.463, a la Gobernación del Putumayo, inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO'; conformada por el Partidos Liberal Colombiano y el Partido La Fuerza de la Paz, con ocasión de /as elecciones atípicas a celebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2025-000334 y
CNE-E-DG-2025-000335".
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Polí tica, la Ley 130 de 1994, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 00261 del veintinueve (29} de enero de dos mil veinticinco (2025), esta Corporación decidió negar la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, como candidato a la Gobernación de Putumayo, inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", confonnada
JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, como candidato a la Gobernación de Putumayo, inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", confonnada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido La Fuerza de la Paz, con ocasión de las elecciones atipicas a celebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2025-000334 y CNE-E-DG-2025000335. 1.2. El veintinueve (29} de enero de dos mil veinticinco (2025), en Audiencia de adopción y notificación de la decisión, dentro del proceso de revocatoria de inscripción de candidatos en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el señor DAVID RICARDO BARRERA LEIVA, en calidad de apoderado de los señores IVÁN DARiO RAMOS y JAMES ALBERTO ROSALES BENAVIDES, anunció la interposición de recurso de reposición contra la Resolución No. 00261 de dos mil veinticinco (2025). 1.3. Mediante Radicado No. CNE-E-DG-2025-001664 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor DAVID RICARDO BARRERA LEIVA, sustentó, dentro del término establecido, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 de dos mil veinticinco (2025). , fiResolución No. 00478 de 2025 Página 2 de 12
establecido, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 de dos mil veinticinco (2025). , fiResolución No. 00478 de 2025 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición Interpuesto contra la Resolución No. 00261 del valnUnueve (29) de enero de dos mil velnllclnco (2025): "Por medio de lo cual se DECIDE la $Ollcltud de revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORnL.LA MONCA YO, ldent/Rcaao con oécM/1 d& ciudadanla No. 1.123.325.463. s la Gobema®n d.i Putvmayo. in$Cdto r,or la coaicí6n "CONSTRUIR SOBRE LO CONSffiUJDOfi conformada r,or el Partklos Liberal Colombiaoo y ol Pat1Jdo l..a Fuerza de la Paz. eot1 oc•slón de las e/eccloMs ar/pkas a ce/Mmuse el velflli/rés (23) de febrero 1H dos mil veintidnco (2025). clenlro del expedieme con fica,k;s No. CNE-E-OG-2025-()()()334 y CNE-E-DG-2025--000335',
2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Allegadas por el ciudadano DAVID RICARDO BARRERA LEIVA, apoderado de los sei'lores IVÁN DARIO RAMOS y JAMES ALBERTO ROSALES BENAVIDES: 2.1.1. Poder especiai amplio-y-suflcienle eooferido al seoor David Ricardo Barrefiva.
Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.889.123 y portador de la tarjeta profesional No. 396.632. del C. S de la J.
Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.889.123 y portador de la tarjeta profesional No. 396.632. del C. S de la J. 2.1.2. Certificado No. 20250129-1081063 proferido por el señor William Moreno Moreno en calidad de secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual dispone que el señor DAVID RICARDO BARRERA LEIVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.889.123 NO registra sanciones vigentes. 2.1.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía con No. 1.136.889.123 del señor DAVID RICARDO BARRERA LEIVA. 2.1.4. Fotocopia de la Tarjeta Profesional de abogado No. 396.632. del señor DAVID
RICARDO BARRERA LEIVA.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con la legislación vigente, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este _caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modífique o revoque, previo al lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para Interponerlo tenga la oportunidad de esbozar las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.
legitimado para Interponerlo tenga la oportunidad de esbozar las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al rallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le sera difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in limine. • 1Resolución No. 00478 de 2025 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025): "Por medio de la cual se DECIDE la solicHud de revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.325.463. a la Gobernación del Pvtumayo, inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", conformada por el Partidos Uberal Colombiano y el PartJ'do Ls Fuerza de la Paz, con ocasión de /as elecciones atípicas a celebrarse el veintítrós (23) de febrero
de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2025-000334 y CNE-E-DG-2025-000335".
4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades que le han sido otorgadas, en especial en el artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución política, profirió la Resolución No. 00261 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, como candidato a la Gobernación de Putumayo inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido La Fuerza de la Paz, con ocasión de las elecciones atípicas a celebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Consecuentemente, mediante radicado No. CNE-E-DG-2025-001664 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor DAVID RICARDO BARRERA LEIVA, en calidad de apoderado judicial de los señores IVÁN DARÍO RAMOS y JAMES ALBERTO ROSALES BENAVIDES, sustentó el recurso de reposición, que habia sido interpuesto en estrados, en los siguientes términos: "(. .. )DELA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Solicito respetuosamente, que el honorable Consejo Nacional Electoral modifique su decisión y revoque la inscripción de la candidatura de JONNY FERNANDO PORTILLA MONCA YO con base en dos consideraciones modulares:
Solicito respetuosamente, que el honorable Consejo Nacional Electoral modifique su decisión y revoque la inscripción de la candidatura de JONNY FERNANDO PORTILLA MONCA YO con base en dos consideraciones modulares: - Aplicación del precedente de la sección Quinta del Consejo de Estado La primera de ellas, porque en la decisión adoptada no se dio aplicación al precedente contenido en la Sentencia del 6 de abril de 2006 bajo radicado No. 6800123-15-000-200400439-01(3765) de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado C.P. Reina/do Chavarro Buriticá -que, en todo caso, se citó parcialmente por parle del Consejo Nacional Electoral en la nota al pie #5 de la página 19 de la Resolución No. 00261 de 2025, solamente referenciando un extracto fuera del contexto y de la ratio decidendi de la sentencia dictada por el Consejo de Estado-. Contrario a lo que se puede concluir de la cita traída a colación en las consideraciones del honorable Consejo Nacional Electoral, en dicho precedente perfectamente aplicable al caso concreto, la Sección Quinta decidió apartarse del criterio jurisprudencia/ que indicaba que el desempeño de la presidencia del concejo municipal no inviste a quienes la ejercen de autoridad civil, política o administrativa al no estar dentro de la definición de empleados públicos. Al respecto la Sección Quinta, en la providencia previamente referida, dispuso lo siguiente: "La Sala se apartará del criterio iurisprudencial expuesto. que coincide con el sostenido por la parle demandada, en lo que respecta al eiercicio de la autoridad civil y administrativa por las razones que a continuación se exponen.
siguiente: "La Sala se apartará del criterio iurisprudencial expuesto. que coincide con el sostenido por la parle demandada, en lo que respecta al eiercicio de la autoridad civil y administrativa por las razones que a continuación se exponen. Para determinar si los presidentes de los concejos ejercen las formas de autoridad referidas nos serviremos de las normas de la Ley 136 de 1994 que /as definen y de /os conceptos de aquellas elaborados por la jurisprudencia. (. .. )Resoución No. 00478 de 2025 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECIDE el recufi de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025); ·Por medio de la cual se DECIDE la Sóllcilud de revocatoria de inscripción del dudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, ldentlfifido con cédula de ciudadanlo No. 1.123.325.463, a la Gobemac/6n do/ Ptitumayo, inscrito por la coa/felón "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", conformada por el Partidos Uberal Colomb;ano y el Partido La Fuerza de 18 Paz, con ocasión de las elecciones atípicas o colebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinUcinco /2025), dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2025-000334 y CNE-E-DG-2025-000335". Las funciones que señalan /as normas anteriores como tlpicas de la autoridad civil y administrativa y que deben entenderse indicadas a fltulo enunciativo y no como una declaración exhaustiva, corresponden a /as así determinadas por la jurisprudencia y
Las funciones que señalan /as normas anteriores como tlpicas de la autoridad civil y administrativa y que deben entenderse indicadas a fltulo enunciativo y no como una declaración exhaustiva, corresponden a /as así determinadas por la jurisprudencia y efecüvamente. no resulta difícil demostrar que /os presidentes de /os conceios tienen la competencia para e/eroer algunas de ellas tales como contratar v ordenar gastos con cargo a las partidas del oresupuesto municipal que pueden maneiar autónomamente de conformidad con el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 que dispone: ART. 51. El artfculo 91 de la Ley 38 de 1989, que<JarQ ílsf: "Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuesta/ a que se refieren la Constitución Polltica yI,r ley: Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá deleg arlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta /as normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administraciiJn pública y en las disposiciones legales vigentes·. ( ... ) "En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especíales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que-tenga personecía jurídica ... " (negríllas y subrayas son de la Sala)
territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que-tenga personecía jurídica ... " (negríllas y subrayas son de la Sala) Es claro entonces que la competencia para contratar y ordenar los gastos. que la norma transcrita radica en "el íefe de cada órgano". corresponde a quien diríge. representa. o está a la cabeza de cada una de las dep endencias o entidades a que se refiere la norma anterior y que en el caso del Gonce/o Municipal es su Presidente. Así lo señaló la Sala de Consulta y SeNicio Civil de esta Corporación en concepto de 11 de octubre de 1996, radicación No. 908, en los siguientes términos: ( ... ) • .. .Para tos fines indicados en el aJtículo 11 O del Estatuto Orgánico del Presupuesto, quien hace las veces de jefe del concejo o de la asamblea, es el presidente de la respectiva Corporación. Por lo tanto. estos seNidores públicos son las personas legalmente competentes para contratar y comprometer a la corporación administrativa como parte de la enüdad territorial a la que pertenezca. así como también para ordenar el gasto con el fin de atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto.•( .. ./ Como /as normas ave en la Ley 136 de 1994 definen la autoridad política, civil. administrativa y militar. fueron establecidas con el propósito exp reso de "determinar las inhabilidades previstas en ésta ley" v las inhabllidades. como deiamos sentado en esta sentencia. tienen como finalidad asegurar condiciones de igualdad entre quienes aspiren a los destinos públicos. la interpretación que realiza el fin de la norma es la
las inhabilidades previstas en ésta ley" v las inhabllidades. como deiamos sentado en esta sentencia. tienen como finalidad asegurar condiciones de igualdad entre quienes aspiren a los destinos públicos. la interpretación que realiza el fin de la norma es la que reconoce que los artículos 188 a 191 examinados. cuando utilizan /as expresiones •empleados oficiales'. "funcionados• y ·quienes legal o reqlamentaríamente tengan facultades para• aluden a cualquier seNidor público que constitucional . legal q reglame ntariamente tenga asignadas las funciones que caracterizan a la autoridad civil y administrativa. De lo dispuesco por la Sección Quinta del Consejo Estado on el caso· cftado, sadesprende naturalmente que la presídencia de la duma municipal, efectivamente, conlleva el ejercicio de funciones administrativas y e/viles, contrario a lo dispuesto por la def ensa y ace ptado por el honorable Consejo Nacional Electoral. En este sentido, en aplicación del precedente y en función de los principios pro electoratem (electorado) y pro sufragium (electores). al celebrar contratos como presidente del Concejo Municipal con electores de municipios que hacen parte de la '¡ \Resolución No. 00478 de 2025 Pagina 5 de 12 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto oonlf8 la Resolución No. 00261 <!el veínlinueve (29) de enero <le <los ma veinticinco (2025): "Por medio de la cual se DECIDE la soNcítUd de revocatoria d9 int;Cripcl()n del ciudadano
JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO. ldentf!icado con cédula d9 eíUdadan/a No. 1.123.325.463, a la Gobemación del Putumayo, insr..n1o por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", conformada por &/ Patlidos Liberal Colombiano y •I Partido La Fuerza de la Paz, con ocasión de las eleccíones atipicas "csiebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veínllclnco (2025), dentro del expec/l&nte con radicados No. CNE-E-DG-2025-000334 y CNE-E-DG-2025-000335". circunscripción departamental de la elección, se están creando condiciones desiguales frente a los otros candidatos y, por ende, se deben valorar dichos contratos bajo la óptica del elemento territorial, situación que no realizó el Consejo Naclonaf Electoral en el presente caso. Los principios previamente referidos también son fundamentales en el marco de un sistema democrático y en el estudio de las inhabilidades, pues estas no deben ser examinadas sólo a la luz del principio pro homine (candidato/elegido), sino a la luz de los derechos a la parlicipación política del electorado y los electores, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este sentido, corroborando el ejercicio de autoridad por parte del señor JONNY FERNANDO PORTILLA MONCA YO, fungiendo como presidente y representante legal del Concejo Municipal de Orito, en virtud de las facultades del literal b}, numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y de la autorización contenída en el Acuerdo Municipal No. 008 de 2017, se reitera que éste ordenó el gasto y suscribió, por lo
3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y de la autorización contenída en el Acuerdo Municipal No. 008 de 2017, se reitera que éste ordenó el gasto y suscribió, por lo menos, los ocho (8) contratos y aceptaciones de ofertas en el municipio de OritoPutumayo, que obran en el expediente, /os cuales tenían como lugar de celebración y ejecución el mismo municipio, durante el año 2024 y que son prueba de la configuración del elemento territorial. Aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte ConstitucionalIncidencia directa en la nueva elección de Gobernador que genera desequilibrio en el acceso al cargo. ( ... ) Es decir, que aquellas personas a las que el señor PORTILLA MONCA YO favoreció mediante contratos pagados con recursos públicos, para prestar servicios o suministrar diferentes elementos, cuando ejercíó como presidente del Concejo Municipal de Orito - Putumayo, ahora son parte de los electores que participarán en fa contienda electoral del próximo 23 de febrero. Sí esta circunstancia completamente probada en el expediente no es una muestra determinante de un desequilibrio en el acceso al cargo de gobernador del Putumayo, dlfTci/mente cualquier otra situación podría acreditar la incidencia real y efectiva que tuviere el ejercicio de autoridad en el departamento, a/ haber ostentado un cargo que dejó apenas hasta noviembre de/ 2024, y que le permitía disponer de recursos públioos a pocos meses de la fecha de la elección, contratando con ciudadanos que a la postre serán sus electores en la contienda electoral. SOLICITUD En aplicación de lo díspuesto en la Sentencia del 6 de abril de 2006 bajo radicado
públioos a pocos meses de la fecha de la elección, contratando con ciudadanos que a la postre serán sus electores en la contienda electoral. SOLICITUD En aplicación de lo díspuesto en la Sentencia del 6 de abril de 2006 bajo radicado No. 68001-23-15-000-2004-00439-01(3765) de la Sección Quínta de la Sala de Jo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en relación con el ejercicio de autoridad administrativa por los presidentes de concejos municipales y, en concordancia, con las reglas establecidas por fa Corte Constitucional mediante sentencia SU-207 de 2022 a/ caso concreto, que impelen una valoración concreta bajo el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, quedó plenamente probado en el expediente que el ejercicio de las funciones de ordenación del gasto en la suscripción de sendos contratos y aceptaciones de oferta dentro de un municipio de la circunscripción por parte de JONNY FERNANDO PORTILLA MONCA YO como presídente del Concejo de Orito - Putumayo, tiene una incidencia real y directa en la elección de atípica de gobernador. Es decir, el señor PORTILLA MONCA YO desplegó funciones inhabilitantes, propias del ejercicio de autoridad administrativa cuando fungió como presidente del Concejo de Orito - Putumayo, ordenando el gasto y suscribiendo contratos con ahora a/actores del departamento, Incidiendo en el proceso electoral en curso y quebrantando el principio de íguafdad en el acceso al cargo de gobernador <je Putumayo. Siendo entonces el desenlace lógico de este recurso, la MODIFICACION de la decisión recurrida y, consecuencia/mente, REVOCANDO la inscripción del
quebrantando el principio de íguafdad en el acceso al cargo de gobernador <je Putumayo. Siendo entonces el desenlace lógico de este recurso, la MODIFICACION de la decisión recurrida y, consecuencia/mente, REVOCANDO la inscripción del ciudadano PORTILLA MONCA YO como candidato en las nuevas elecciones de gobernación que se realizarán el próximo 23 de febrero de 2025, por presentarseResolución No. 00478 de 2025 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto oontra la Resolución No. 00261 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintici nco (2025): •Por meóio de la cual se DECIDE la so/ícitud ée revocatoria de inscripción del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, identificado con cédula ée ciudadanía No. 1.123.325.463, a la Gobernación del Pulumayo, inscrito por la coalición "CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDO", conformada por el Pattidos Liberal Colombiano y el Partido La Fuerza de la Paz, con ocasión de las elecciones atípicas a celebrarse el veintitrés (23) de febrero de dos mil veínUcinco (2025), dentro del expediente con radicados No. CNE-E -DG-2025-000334 y CNE-E-DG-2025-000335". todos los elementos requeridos para la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 4º del articulo 111 de la Ley 2200 de 2022. (. . .)" De lo anterior. en síntesis, el recurrente fundamentó su escrito en dos puntos: i) Aplicación del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2006
De lo anterior. en síntesis, el recurrente fundamentó su escrito en dos puntos: i) Aplicación del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2006 bajo radicado No. 68001 -23-15-0002004-00439-01 (3765): y ii) aplicación de la Sentencia SU207 de 2022 de la Corte Constitucional - Incidencia directa en la nueva elección de Gobernador que genera desequilibrio en el acceso al cargo. Respecto del primer punto, el recurrente manifestó que se debe apl icar el precedente establecido en la sentencia del año 2006 citada en precedencia, en donde se plasmó, que el Presidente del Concejo Municipal tiene competencias para contratar, ordenar los gastos, administrar el personal que presta sus servicios como empleados de la correspondiente duma y, en consecuencia, disponen de facultad jurídica para nombrarlos, removerlos, concederl es licencias y vacaciones, por tanto, la presidencia del concejo municipal, ejerce funci ones administrativas y civiles. En este punto, es necesario resaltar, que la inhabilidad que desarrolla la sentencia que cita el recurrente va referida a aquellas personas que aspiran a ocupar el cargo de Al calde, en donde el numeral 4 del articulo 37 de la Ley 617 de 2000, dispone que se encontrará inhabilitado todo aquel que tenga vínculos de parentesco con "funcionarios" dentro de los doce (12) meses antes de la elección y lleve a cabo funciones administrativas, civiles, y políticas. No obstante, el caso obje to de estudio, hace referencia a la inhabilidad para aspirar al cargo de Gobernador, la cual se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en la que se enuncia:
No obstante, el caso obje to de estudio, hace referencia a la inhabilidad para aspirar al cargo de Gobernador, la cual se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en la que se enuncia: Articulo 111. Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: ( ... )
4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad pol/tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya inteNenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. ( .. .)" (subrayado fuera del texto original).
De lo anterior, vale reiterar los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de abri l de dos mil trece (2013), en donde señaló que deben concurrir los siguientes elementos: í) El elemento temporal correspondiente al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección.Resolución No. 004 78 de 2025 Página 7 de 12 Por medlO de la cual se DECIDE el recurso de reposición inte.-puesto conlra la Resolución No. 00261 del velnllnueve (29) do
enero do dos mol velnliclnco (2025): 'Por ma'1io d• la cual se DECIDE le so/k:ftud de revocatom, do lnscrlpclón del ciudadano JONNY FERNANDO PORTILLA MONCAYO, identificado con cédlJ/a de cludadanla No. 1.123.325.463, a la Gobemación del Pvtumayo, lnscnro por la COtJ!idón -CONSTRUIR SOBRE LO CONSTRUIDOº, conlormodo por •I Partido$ Liberal Colombiano y o/ Partido La Fverza de te Paz, con ocasión de les eleccionos atipic:,s a celebrarse .i volntilr6• (23) d9 febrero do dOS mi/ velntlc/rx:o (2025), dentro do/ exp&dienre con radicados No. CNE•E•DG-2025-000334 y CNE.f:..DG-2025•000335', ii) Un elemento material que atañe a que, en calidad de empleado público, el aspirante haya intervenido como ordenador del gasto en la eíecución de recursos de inversión o celebración de contratos. iii) Un elemento territorial que concierne a que los recursos de inversión o lo contratos celebrados deban ejecutarse o cumplirse en el departamento. Oportuno resulta recordar, que para la configuración de la inhabilidad objeto de estudio, es necesario que concurran todos los elementos anteriormente expuestos, pues, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice, toda vez que su cumpllm1ento debe ser concurrente y no alternativo. Asi las cosas, se puede observar que la sentencia citada por el recurrente, no haoe un analisis frente a la calidad de ·empleado público", la cual es requerida para que se configure el
cumpllm1ento debe ser concurrente y no alternativo. Asi las cosas, se puede observar que la sentencia citada por el recurrente, no haoe un analisis frente a la calidad de ·empleado público", la cual es requerida para que se configure el elemento material de la inhabilidad objeto de estudio, y, por ende, no procede la aplicación de la sentencia del 6 de abril de 2006, como precedente para el caso objeto de estudio. Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado\ explicó de forma palmaña el concepto de servidor y empleado público, así: "(,.,) Servidor Público El artlculo 123 de la Carta Política de 1991 estableció una gran categorla que denominó seNidores públicos, los cuales se desagregan en tres clases, e saber, I) empleedos públicos, ii) miembros de corporacíones públicas y iii) trabajadores oficia/es. En palabras del máximo tribunal constitucional 'La Constitucíón de 1991 ha utllizado la expresión genérica ya mencionada -seNidores públicos· para resaltar que quienes pertenecen a esta categorla están al servicio del Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempeñan los cargos o empleos -por importantes que ellos sean en su propio beneficio e interés, sino en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza pública, que no pueden defraudar, respondiendo en consecuencía por sus acciones u omisiones (811. 6 C.P.). Dicho de otra manera, el seNidor público es el género y los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de las corporaciones públicas son la especíe de esa gran categoría. (, .. ) Empleado público Ahora bien, en lo que respecta al empleado público el artículo 122 Superior en
trabajadores oficiales y los miembros de las corporaciones públicas son la especíe de esa gran categoría. (, .. ) Empleado público Ahora bien, en lo que respecta al empleado público el artículo 122 Superior en consonancía con el artículo 123 de ta misma norma, enuncia ciertos requisrtos con los que debe contar este tipo de vinculación. como lo es que 1) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, lli) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectué por un acto de nombramiento. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Consejera Ponente. Rocío Araújo O/late, Radicado No. 1100H)3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03· 28-000-2018fi- ·fi·Resolución No. 00478 <fe 2025 P•glna 8 de 12 Por meéJO de la cual MI oec ID E el recurso de reposición inle,pueslO conlra la Resolución No. 00261 del velnlinueve (29) de enero de doS mi veinoc:,nco t2025): "Por medlO de /e wal se DECIDE,. IIObcilud de teYQCaloria de ln$,:npc,6t, del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.