CNE - Resolución 00479 de 2025
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00479 de 2025
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN 00479 DE 2025 (06 de febrero) Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la | cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Gobernación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.127.390, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio!”, conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO | | DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediente de radicado |
No. CNE-E-DG-2025-000141".
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas porel artículo | 265 de la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta | los siguientes:
1. HECHOS 1.1... Mediante escrito radicado en el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el día 03 de enero de 2025, el ciudadano LUIS ALFONSO CABRERA, | solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, para la Gobernación del departamento de Putumayo, por, presuntamente, encontrarse incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022.
ACOSTA, para la Gobernación del departamento de Putumayo, por, presuntamente, encontrarse incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el 08 de enero de 2025, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-000141 1.3. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 00262 del 29 de enero de 2025 dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la inscripción de la candidatura del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, inscrito por la coalición denominada “Putumayo ¡vamos en serio!”, identificado con cédula de ciudadanía No. 18127390, para la Gobernación del Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2025-000141.
“Putumayo ¡vamos en serio!”, identificado con cédula de ciudadanía No. 18127390, para la Gobernación del Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2025-000141.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, y se tendrá plazo hasta las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente a la misma, para radicar su sustentación porResolución 00479 de 2025 Página 2 de 16 Por medio del cual se RESUELVE al recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la cua! se DECIDE sobre la solicitud de revocstona de la inscripción de la candidatura a la Gobemación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula. de ciudadanía No, 18.127.390, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio", conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL = MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediento de radicado No. CNEE-DG-2025-000141". escrito ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación o a través del correo electrónico alencionalciudadano(Ocne.gov.co, so pena de declararse desierto el recurso.” 1.4. La anterior decisión fue notificada por estrados en audiencia de adopción de decisión e
Corporación o a través del correo electrónico alencionalciudadano(Ocne.gov.co, so pena de declararse desierto el recurso.” 1.4. La anterior decisión fue notificada por estrados en audiencia de adopción de decisión e interposición de recurso llevada a cabo el 29 de enero de 2025, diligencia en la cual, el señor | HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anteriormente referenciado, 1.5. Mediante correo electrónico recibido el 30 dé enero de 2025, el ciudadano ROJAS MARTINEZ, estando dentro de término, remitió la sustentación del recurso de reposición contra la Resolución previamente señalada, exponiendo, en síntesis que: (...) 1. Nutidad de lo actuado con posterioridad al 24 de enero de 2025 1.2. Lo primero que hay que advertir es que la audiencia no podía realizarse, es más, ni siquiera podía convocarse a audiencia, porque el pasado 24 de enero se interpuso recusación contra el Magistrado Lorduy y se advirtieron irregulandades presentadas en el trámite de este procedimiento. (.) 1.3. Observado el texto de la parte resolutiva de la resolución recurrida (pág. 57), resulta idéntico a la imagen filtrada, lo que confirma la hipótesis de que este asunto, quizá por razones non sanctas, estaba decidido de antemano Cd 1.4. La recusación impone, necesariamente, la suspensión del procedimiento desde cuando es formulada hasta cuando se decide sobre la misma, y claro, obviamente el recusado no puede participar en la deliberación sobre este tema, su actuación se limita a manifestar si la acepta o no. ()
obviamente el recusado no puede participar en la deliberación sobre este tema, su actuación se limita a manifestar si la acepta o no. () La citación a audiencia se recibió el 28 de enero de 2025, a las 9:14am (...) Sólo luego de trenscurrida la audiencia apareció publicado en la página web del CNE el siguiente orden del dia, en que figura como primer tema supuestamente la resolución de la recusación: https: /www.cne.gov.cafa-entidad/orden-del-dia-cne/836-orden-deldia29-de-enero-de-2025-09-00-a-m-3 La trazabilidad del código fuente de la página web del CNE demostrará cuándo fue publicado el orden del día; en todo caso, lo cierto e irrefutable es que el Magistrado Lorduy y los demás magistrados que firman la decisión actuaron en el proceso encontrándose pendiente la decisión de la recusación, lo que no sólo vicia la legalidad de lo actuado, sino que comprometería penalmente a los magistrados.
2 Irregularidades det procedimiento de audiencia Aunque se denomina como tal, en realidad no es una audiencia, porque el CNE (i) no permitió intervenir, sólo lee la parte resolutiva de la resolución; (ii) no permitió ef acceso al expediente proviamente, sólo lo entregaron luego de más de dos horas de transcumida la supuesta “audiencia”, y (ii) ni siquiera la resolución recurrida fue entregada en la audiencia, sino dos horas después de finalizada.Resolucón 00479 de 2025 Página 3 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Gobemación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18 127.390, inscrito por la coalición denominada “Putumayo ¡vamos en serio"”, conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA AICO, vento del expedient de raccado No. GNE- -DG-2025-000141", No es, sino, una pantomima de audiencia, que viola lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella” (se enfatiza).
3. Motivos de inconformidad sobre el fondo de la cuestión (.) 3.2. Los motivos de inconformidad 3.2.1. Contrario a lo afirmado por el CNE en la resolución recurrida, está probado que la hermana del candidato inhabilitado, LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA, en su condición de Secretaria General del Ministerio, no sólo tiene la potencialidad sino que ejerce efectivamente autoridad civil o administrativa con incidencia directa en el departamento del Putumayo.
Concretamente, entre muchos otros contratos, se probó plenamente que la funcionaria LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA contrató a AYLEN VIVIANA CABAL VIVEROS, quien tiene su domicilio y residencia y ejecuta el contrato en Putumayo, porque: ¡Contrario a lo que afirma el CNE, que raya con la ignorancia (o arbitrariedad) supina, el lugar en que se ejecuta el contrato no es la dirección de la sede principal del Ministerio, sino el sitio en que materialmente se cumple el contrato, que tratándose de prestación de servicios es donde esté ubicada la persona contratista, no puede ser otro, ji La misma contratista declara asi en sus aportes a seguridad social, informes de cumplimiento del contrato, el formato de hoja de vida SIGEP y en el Registro Unico Tributario (RUT), que se rinden bajo juramento, No es irrelevante, como dice el acto impugnado, porque demuestran claramente que la señora CABAL VIVEROS está domiciliada y residenciada en Mocoa, Putumayo, donde cumple el contrato en cuestión. (...) iii, — En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Salud 2024 realizada el 21 de noviembre de 2024, en Orito, Putumayo, fue dirigida por la
contrato en cuestión. (...) iii, — En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Salud 2024 realizada el 21 de noviembre de 2024, en Orito, Putumayo, fue dirigida por la funcionaria LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA hermana del candidato inhabilitado, sobre el contrato y modelo de salud del magisterio, no se trató, como se pretende hacer ver, de una reunión meramente informativa. Por el contrario, en el marco del ‘mismo contrato, la misma funcionaria LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA estuvo en Onto, Putumayo, dirigiendo una reunión con los profesores sobre el contrato y modelo de salud del magisterio (...) tea 3.2.3. Aún suponiendo, en gracia de discusión, que la injerencia en el elector depende del sitio de votación de la persona contratada, lo cierto es que la señora AYLEN VIVIANA CABAL VIVEROS, identificada con cédula de ciudadanía 52515867, vota en la mesa 13 del Puesto Colegio Nacional Pío XI! de Mocoa, Putumayo, según información disponible en el aplicativo en línea de la Registraduría Nacional del Estado Civil, organización electoral, que el CNE estaba llamado a verificar. (...) 3.2.4. Para finalizar, por si lo anterior fuese poco, que no lo es, la contratista AYLEN VIVIANA CABAL VIVEROS es, o fue, pareja del candidato inhabilitado, y tienen una hija en común, pero este caso no es por nepotismo.Resolución 00479 de 2025 Página 4 de 16
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE sobro la solicitud de revocatoria de la inscripción de la cendidatura a la Gobernación del Putumayo del ctudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula de ciudedanía No. 18.127.390, inscrito por la coslición denominada “Putumayo ¡vamos en seri", conformada por les agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA. AICO, dentro del expediente de radicado No. CNE: E-0G-2025-000181". 3.2.5, Finalmente, frente a la afimación contenida en la Resolución recumida, relativa a que el archivo que se adjuntó con las pruebas supuestamente está dañado para justificar el porqué no fueron integradas al expediente, es felso. Igualmente es falso lo que se afirma en el numeral 1.17 de la Resolución recurrida (pág. 22), porque el escrito mediante cual se descormó traslado se radicó oportunemente, el 20 de enero de 2025, a las 16:12 horas (...)"
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Marco normativo
2.1.1. Constitucional
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Marco normativo 2.1.1. Constitucional “ARTÍCULO 108._El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a fos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estaluya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. bo) Tos de can incurso en cai inhabilic el Consejo yal Electoral con al debil (..) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de-los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(.)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones as o, de ele ular, cuando exista plena, llos están incurso: causal de inhi en_f Constitución y la ley. iin caso. y la elección de dic] candidatos (...)” (Negrilas y Subrayado fuera de texto) 2.1.2. Legal 2.1.2.1. Ley 1437 de 20111
2.1.2. Legal 2.1.2.1. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO — 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regía general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, ~adicione o revoque — = by" “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la Y "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". alResolución 00479 de 2025 Página 5 de 16 1 medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la inserjación dela candidatura a la Gobemación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadania No, 18.127.390, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio”, conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediente de radicado No. CNEDG 2025-0014".
notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibidos y tramitarlos, e imponga les sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar (...)”. “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, 3, Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)".
3. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra, en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el de reposición Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales, sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la | profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente, así pues, desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera
pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la | profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente, así pues, desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente. Los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídico. Esto es así por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. Es decir, el recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación. feResolución 00479 de 2025 Página 6 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción: dela candidatura a la Gobernación del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA. identificado con cédula
de ciudadanía No. 18.127.390, inscrito por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio”. conformada por las 1s políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIOGENAS DE COLOMBIA» AICO, dentro del expediente de radicado No. CNEE-DG-2025000141" En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos, se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo.
4. CASO CONCRETO 4.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO En lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal.
Para el procedimiento en particular, los recursos de reposición deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, en este caso en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar.
Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Para el procedimiento en particular, los recursos de reposición deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, en este caso en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar. En dicho contexto, la Resolución No 00262 de 2025, fue debidamente notificada en estrados el día 29 de enero de la misma anualidad, diligencia en la que se indició que los recursos de reposición contra la decisión adoptada en el acto administrativo en referencia podían interponerse hasta las 5: 00 pm del día 30 de enero del año en curso. Asi las cosas, el recurrente HAROLD ROJAS MARTÍNEZ, durante la audiencia manifestó su interés de interponer recurso de reposición contra el acto 00262 de 2025 y remitió sustentación de su disenso el día 30 de enero de 2025, es decir dentro de los términos establecidos, razón por la cual es procedente analizar lo argumentado. 4.2. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante Resolución No 00262 del 29 de enero de 2025, esta Corporación resolvió “NO REVOCAR la inscripción de la candidatura del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, inscrito por la coalición denominada “Putumayo ¡vamos en serio!”, para la Gobernación det Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-000141". Dicho acto|
inscrito por la coalición denominada “Putumayo ¡vamos en serio!”, para la Gobernación det Putumayo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-000141". Dicho acto| N \“Resolución 00479 de 2025 Página 7 de 16 Por medi del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ contra la Resolución No 00262 de 2025 "Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatoria de la Inscripción de la candidatura a la Gobemacién del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con códula do ciudadania No, 18.127.390, inscrito por la coalición denominada “Putumayo ¡vamos en serio", conformada por las agrupaciones policas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL ~ MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIA. AICO, dentro del expediente de radicado No. CNEE-DG-2025-000141", administrativo analizó si el ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA se encontraba inhabilitado para ser candidato a la Gobernación del departamento de Putumayo al estar, presuntamente, incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, como consecuencia del supuesto ejercicio de autoridad atribuido a su hermana LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA por ejercer los cargos de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional y, haber sido encargada, temporalmente, como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para
hermana LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA por ejercer los cargos de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional y, haber sido encargada, temporalmente, como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender-, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la respectiva elección Una vez decantado lo anterior se resolverá cada punto del recurso interpuesto contra la Resolución No 00262 de 2025, resaltando que el escrito contentivo del recurso no contenía pruebas adicionales a las aportadas dentro de la presente actuación Así pues, el primer argumento del escrito versa sobre una presunta irregularidad en el procedimiento aplicado, toda vez que, según el impugnante, la audiencia de adopción de decisión e interposición de recurso no podía convocarse en virtud a que contra el Magistrado ponente del acto recurrido versaba una recusación, de igual manera, mencionó el libelo impugnatorio, que la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, estaba decidida de antemano, puesto que la parte resolutiva de la Resolución No 00262 de 2025, era idéntica a la imagen filtrada, por lo que, en palabras del recurrente, “el Magistrado Lorduy y los demás magistrados que firman la decisión actuaron en el proceso encontrándose pendiente la decisión de la recusación.” Respecto a este punto, sea lo primero resaltar que, si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales por parte de esta Autoridad Electoral, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a
constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales por parte de esta Autoridad Electoral, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Corporación deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse, en lo posible, al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, aunque el Consejo Nacional Electoral respeta a cabalidad los postulados normativos anteriormente citados, no se puede desconocer que el procedimiento de revocatoria de inscripción es un asunto con una naturaleza especialisima, puesto que requiere de un trámite expedito en atención a que se debaten derechos fundamentales de gran importancia dentro de un Estado Social de Derecho, como lo son el derecho a elegir y ser elegido, por lo que las controversias que versen sobre estas situaciones deben resolverse con aResolución 00479 de 2025 Página 8 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado por el señor HAROLD ORLANDO ROJAS MARTINEZ ‘contra la Resolución No 00262 de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de revocatonia de la inscripción de la candidature a la Gobemacién del Putumayo del ciudadano JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.127.390, inscnto por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio"”, conformada por las políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL —
de ciudadanía No. 18.127.390, inscnto por la coalición denominada "Putumayo ¡vamos en serio"”, conformada por las políticas: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL — MAIS y MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INIDGENAS DE COLOMBIAAICO, dentro del expediente de radicado No. CNE- -2G-2025-000141" anterioridad a la fecha de la celebración de los comicios electorales sin aplicar dilaciones injustificadas al proceso Ahora bien, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 00262 de 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON MOLINA ACOSTA a la Gobernación del departamento del Putumayo, aduciendo la existencia de una recusación en contra del ponente. No obstante, es preciso señalar que la recusación presentada por el mismo impugnante el 24 de enero de 2025 fue debidamente resuelta por esta Corporación en audiencia pública celebrada el 29 de enero de la misma anualidad, a través del acto administrativo No. 00260. Dicha Resolución se adoptó antes de proceder a analizar la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MOLINA ACOSTA, lo que implica que no existía ningún impedimento para que esta Corporación procediera a adoptar una decisión de fondo sobre el asunto en cuestión. En consecuencia, el análisis de la recusación invocada ya había sido efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que permitió continuar con el trámite de la solicitud de revocatoria sin incurrir
análisis de la recusación invocada ya había sido efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que permitió continuar con el trámite de la solicitud de revocatoria sin incurrir en ningún obstáculo de orden legal o constitucional que pudiera dilatar indebidamente-la | actuación administrativa. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral, en su función de garantizar el debido proceso, reconoce la importancia de respetar los plazos y procedimientos establecidos en la legislación. Ahora bien, se recuerda que en el marco de los procesos de revocatoria de inscripción, cuya naturaleza es especialisima, se hace imprescindible que el trámite se lleve a cabo de manera ágil y sin dilaciones innecesarias, por lo que no es dable aseverar que esta Colegiatura electoral estaba vedada para citar a la audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, pues, teniendo en cuenta la fecha dispuesta para el certamen electoral, esto es el 23 de febrero de 2025, cualquier dilación dentro de un proceso expedito como el que nos ocupa generaría una grave afectación a los derechos del electorado de dicho departamento y podría llevar a esta autoridad a caer en un exceso de ritual manifiesto, obstaculizando la consolidación de los derechos sustanciales. En este punto es importante precisar que el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en virtud del cual según la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2010, “/as formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas".
del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas". Es decir, cuando una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como \Resolución 00479 de 2025 Página 9 de 16 Por medio del cual se RESUELVE el recurso de reposición presentad
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