CNE - Resolución 00898 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00898 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00898 DE 2024 31 de enero Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023011192. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del canal de atención al Ciudadano bajo el Radicado No. CNE-E-DG-2023-011192 del 9 de mayo de 2023, el ciudadano Nicolas Alberto García Ramírez informó sobre el posible incumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo-Córdoba celebradas el veintinueve (29) de octubre de 2023.
El escrito se presentó en los siguientes términos “De manera respetuosa y atenta me dirijo a usted con el objeto de solicitarle sancionar a los denunciados por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 contaminación visual que genera la propaganda política demás normas que rijan sobre la materia de conformidad con las razones expuestas:
1. Desde el 28 de febrero de 2023 los señores: OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA, C.C No. 70.549037 exalcalde y actual candidato a la alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, y el SEÑOR BAVINTON PÉREZ HERRERA C.C No. 11106286 aspirante al concejo municipal.
2. Los candidatos instalaron 3 vallas ubicadas una a la entrada del corregimiento del contento, la otra al frente del domicilio del señor Bavinton Pérez ubicado en el corregimiento arenas del sur, y la otra en #CrossodromoLaJagua, vereda Rasquiña en este Municipio. dirigida al público en general y con el objeto de llegar a todas las personas de un determinado territorio, así como lo prohíbe la norma.” Resolución 00898 de 2024 Página 2 de 34
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de
2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. Acompañada además de una (1) imagen y (6) capturas de pantalla Resolución 00898 de 2024 Página 3 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. 1.2. Mediante Auto CNE-E-DG-2023-011192 del 30 de noviembre de 2023, se avoco conocimiento y se decretaron algunas pruebas de oficio con ocasión a la denuncia elevada. 1.3. El 29 de diciembre de 2023, el funcionario del Consejo Nacional Electoral Edwin Santiago Urrea Peña aportó informe fotográfico, respondiendo a la orden que le fue dada en el auto mencionado anteriormente, en dicho informe se revelo contenido extraído de una revisión del presunto perfil público de la red social Facebook del excandidato. 1.4. El 11 de diciembre de 2023, mediante abono CNE-E-DG-2023-068678, se recibió
respuesta por parte del accionante a lo solicitado en el auto que avoco conocimiento en donde se pronuncia y ratifica las pruebas debidamente aportadas en la denuncia. 1.5. Respecto a lo resuelto en el Auto CNE-E-DG-2023-011192 del 30 de noviembre cabe precisar que el excandidato Ovidio Miguel Hoyos Paternina no se pronunció frente a los hechos objeto de la denuncia. Resolución 00898 de 2024 Página 4 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. 1.6. Por reparto del 10 de junio de 2023, y mediante acta número 026, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo Radicado CNEE-DG-2023-011192
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…). 2.2. LEY 130 DE 19941. (…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…) 2.3. LEY 1475 DE 20112. (…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. 1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones . Resolución 00898 de 2024 Página 5 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…) 2.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020
(…) “Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)
3. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Ahora bien, el numeral 6º de la preceptiva constitucional en mención expresamente esboza que a esta Corporación le compete, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos electorales se adelante en condiciones de plenas garantías. Para el ejercicio de las facultades asignadas por el Constituyente, el Legislador confirió al Consejo Nacional Electoral una potestad sancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Del mismo modo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, fijó el régimen sancionatorio de los
partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Resolución 00898 de 2024 Página 6 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir. Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.
4. CONSIDERACIONES.
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3. Se realiza a través de toda forma de publicidad4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto 3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento
de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. Resolución 00898 de 2024 Página 7 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su
voluntad. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del
Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva: 5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. Resolución 00898 de 2024 Página 8 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección. 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección. 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección. 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de
comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección. 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación. 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet. 4.1. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con la información allegada, corresponde a esta corporación establecer si el ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo-Córdoba celebradas el 29 de octubre de 2023, eventualmente realizó propaganda electoral anticipada por medio de redes sociales trasgrediendo así las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y por ende resulte imperativo activar la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral. 4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCION La tipicidad entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico. En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá
que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no Resolución 00898 de 2024 Página 9 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos7: (…) “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas
reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 8 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa9. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”10 Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido
reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara;11 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;12 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.13 (…) 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.14 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003.
13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Resolución 00898 de 2024 Página 10 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192. materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.”15 (…) (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente
actuación administrativa. Del mismo modo, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral definió a través de Resolución 2126 que es el CNE el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley.
4.3 DE LA ANTIJURIDICIDAD.
La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo. Ahora bien, en Colombia se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y, además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido la norma. Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la publicidad de propaganda electoral difundida de manera anticipada en plataforma digitales y/o redes sociales además de obedecer a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma tuvo la potencialidad de
soslayar el bien jurídico tutelado por el legislador. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C564 de 2000 y C099 de 2003. Resolución 00898 de 2024 Página 11 de 34 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACION y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.549.037 con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo - Córdoba celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011192.
4.4 DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, la culpabilidad del investigado, así como la eventual existencia de causales eximentes de responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo. Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la inexistencia de responsabilidad objetiva. Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar:16
(…) “8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución.”17 En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la
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