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CNE - Resolución 01256 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01256 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01256 DE 2024 (14 de febrero) Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ante la Subsecretaría de esta Corporación, se recibió una remisión de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), elevada de manera anónima, por medio del cual se solicitó a esta Corporación investigar la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, en los

siguientes términos: “(…)

HECHOS

El día 30 de julio de 2023 el ciudadano Daniel Felipe Briceño, candidato al Concejo de Bogotá por el Partido Centro Democrático, publicó en sus redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, una imagen indicando como votar por él, especificando su partido y número de tarjetón. Con esta imagen hizo propaganda electoral anticipada, porque invitó e indicó la forma en la que se puede votar por él en las elecciones de octubre, por fuera del calendario electoral y violando el articulo 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011. En consecuencia, el candidato al Concejo de Bogotá D.C. Daniel Felipe Briceño debe ser sancionado por violar la normatividad electoral y hacer propaganda electoral anticipada. La resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, fija que solo hasta el 2 de agosto se puede iniciar la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. Por tanto, el candidato Daniel Briceño violó la normatividad electoral al publicar propaganda electoral en redes sociales como candidato al Concejo de Bogotá señalando explícitamente la forma en la que se debe votar por él antes del término permitido por la ley. (…) Adjunto a la queja remitida se allegaron las siguientes imágenes: Resolución No. 01256 de 2024 Página 2 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro

Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. 1.2. Por reparto interno de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado número CNE-E-DG-2023-053834. 1.3. El día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante correo electronico se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios de inscripción (E6CO y E8CO) del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 1.4. Mediante Auto No. 324 del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES por la presunta transgresión al artículo 35 de la ley 1475 del 2011, respecto a la propaganda electoral extemporanea, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.5. El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental (antes Subsecretaría) de esta

Corporación, se comunicó el Auto No. 324 del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a cada uno de los sujetos procesales. 1.6. El día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés se realizó informe de inspección de en las redes sociales del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, con el fin de verificar los hechos objeto de la queja. 1.7. El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, por medio del cual manifestó que el uso de las redes sociales se encuentra dentro de la esfera de intimidad de los usuarios, lo que contradice los criterios establecidos por la Corporación. Resolución No. 01256 de 2024 Página 3 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 00040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375), MONEDA LEGAL

COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las Resolución No. 01256 de 2024 Página 4 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad

de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y

cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: Resolución No. 01256 de 2024 Página 5 de 15

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente: 3.1.1. Formularios (E6CO y E8CO), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, al Concejo de la Ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Político Centro Democrático, para las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023). 3.1.2. Informe de inspección realizado el día primero (01) de diciembre de dos mil vientitrés (2023) a las redes sociales del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 3.2. Incorporadas por el denunciante: 3.2.1. Imagenés fotográficas:

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: Resolución No. 01256 de 2024 Página 6 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual

de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a

depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral a través de medios de comunicación social y del espacio público, solo podrá realizarse dentro del término perentorio de sesenta (60) día anteriores a la fecha de la respectiva votación. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo

permita”.1 1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. Resolución No. 01256 de 2024 Página 7 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. En este orden de ideas, la resolución No. 1699 del primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda2, consideró que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda

electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”3 A partir de la sentencia T-446 del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), la cual reconoce a las redes sociales como medio de comunicación social, se indicó: “19. Se debe tener en cuenta, además, que las redes sociales intrínsecamente constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas; precisamente por ello son consideradas medios de comunicación masiva. En ese sentido, se destaca que la Corte ha considerado que el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones.” 4 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sendos fallos como la Sentencia C-592 de 20125 en donde se catalogó a las redes sociales, entre otros mecanismos, como un nuevo medio de comunicación masiva: “(…) 3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. (…)” Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral

definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra 2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1699 del 01 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Altus Alejandro Baquero Rueda. 3 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez 4 Corte Constitucional. Sentencia T446 del quince (15) de octubre dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-592 del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio Resolución No. 01256 de 2024 Página 8 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado

candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos. No obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la propaganda electoral a través de medios de comunicación social y del espacio público, consagra un término perentorio de sesenta (60) días antes de las elecciones, razón por la cual, se busca es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. 4.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1994, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente

con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “...Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Resolución No. 01256 de 2024 Página 9 de 15 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS contra el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.050, avalado por el partido Centro

Democrático, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-053834. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de noreformatio in pejus y non bis in ídem…” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Ha señalado la Corte Constitucional6: “3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones. 3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró

la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador7. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado…” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, estar previamente consagrada la sanción a imponer, y determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 20028, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante lo anterior, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta; bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido

proceso9. 6 Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia,

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