🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01335 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01335 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01335 DE 2024 21 de febrero Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El denunciado Ana Isabel Alba es candidata al Concejo municipal de Soacha por el Partido “Político En Marcha” con domicilio en Soacha en la dirección Cra 9 # 12 a - 12 Barrio Eugenio Diaz Soacha. 1.2. En consecuencia, y dado que considero víctimas de un delito, a todos los posibles candidatos al Concejo Municipal de Soacha lo pongo en conocimiento del Centro Nacional Electoral para que se sirva acordar lo pertinente para la comprobación y averiguación de los hechos y sus autores. 1.3. Que el día 8 de Julio la Señora Ana Isabel Alba público en sus redes sociales publicidad a alusiva a su campaña electora en donde se ve claramente como han puesto en una casa

ubicada en el Barrio Eugenio Díaz publicidad de calle “Pendones” con su foto Slogan y de dos candidatos más “Dany Rene Caicedo Vásquez Candidato a la Asamblea de Cundinamarca y Darlin Lenis Espitia Candidata a la Alcaldía de Soacha, haciendo publicidad electoral anticipada y violando el decreto 2805 de 2008 y Art. 35 Ley 1475 de 2011 y los tiempos autorizados para hacer campaña electoral, esto en el Barrio Eugenio Diaz en la dirección Cra 9 # 12 a - 12 de Soacha. Resolución 01335 de 2024 Página 2 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. (…) Adjunto links de publicación en las redes sociales de la denunciada: https://m.facebook.coin/storv.php?storyfbid=pfbid0nJM1SfJvxX3dFA8DcTCidFKvny611M8 CViJfYXbixJcAZuqDT36753S8ZpL518Ms!&id=1439362977&mibextid=Nif5oz https://m.facebook.com/story.php7storvfbid=pfbid0siCVWBrHHd7xxwx18aqwzzv3f6PUJL3p

YAW11STa9626rG6Q5n6i2M66c5DWRnRHI&id=1439362977&mibextid^Nif5oz https://m.facebook.com/storv.php?storyfbid=pfbid02dQevNSYvmV2FvXkhKFbnEG54WiYP 9Z2PLuzHbdxt9dJQ6Zzti3qindScoEfskhH6l&id=1439362977&mibextid=Nif5oz 1.4. La EMISORA ONLINE AIRES CAZUQUENOS SAS con NIT 901462707 – 9 del municipio de Soacha participa de publicidad anticipada en favor de la Candidata Ana Isabel Alba, Art. 35 Ley 1475 de 2011 y los tiempos autorizados para hacer campaña electoral, en donde se observa que en su portada tienen publicidad alusiva a el favorecimiento del nombre de la Candidata al Concejo.

LINK EMISORA VIRTUAL

https://www.facebook.com/emisoraairescazuquenos?mibextid=ZbWKwL (…) Atentamente Grupo de “Observadores Elecciones 2023”, solicitamos de la manera más amable la información obtenida en respuesta a esta denuncia sea remitida al siguiente correo electrónico: soachadenunciaselectorales@gmail.com” (Sic) 1.5. Junto con este escrito, “DENUNCIAS ELECTORALES”, adjunta seis (06) capturas de pantalla de la red social Facebook y dos (02) fotografías. 1.6. Mediante Acta de reparto No. 048 del 04 de agosto de 2023, el proceso de radicado CNE-E-DG-2023-018611 le correspondió a la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández. 1.7. El 25 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora emitió Auto mediante el cual avocó

conocimiento y decretó pruebas de oficio. El Auto se comunicó de la siguiente manera: Resolución 01335 de 2024 Página 3 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. Nombre Comunicación

ANA ISABEL ALBA ALARCÓN 31-08-2023

Correo electrónico “DENUNCIAS ELECTORALES SOACHA 31-08-2023 SOACHA” Correo electrónico 1.8. El día 1 de septiembre de 2023, el funcionario del Consejo Nacional Electoral, abogada HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, aportó acta de informe escrito, respondiendo a la orden que le fue dada en el Auto que avocó conocimiento y solicita la práctica de pruebas de oficio, en él se reveló contenido extraído de una revisión de un perfil público de la red social Facebook. 1.9. De manera oficiosa, el despacho sustanciador consultó y aportó el formulario E-6 CO y E-8 CO de la candidata ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, inscrita por la por la “AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA”. 1.10. Por medio de abono CNE-E-DG-2023-036931 el señor JESSUA KEVIN JOEL PEREZ

VARON, actuando como apoderado de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, se pronuncio sobre el Auto CNE-E-DG-2023-018611 del 25 de agosto de 2023, en los siguientes términos: (…) “I. RESPUESTA A LOS CARGOS 2.1 Introducción – Elementos de la Acción del presunto Incumplimiento al régimen de propaganda electoral de especial relevancia para el presente caso 2.1.1 Aspectos Procedimentales – Oportunidad para la presentación de la contestación a la demanda Conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, una vez se admita la queja presentada por “DENUNCIAS ELECTORALES SOACHA”, “La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”, tal como se dispuso en el auto admisorio de la demanda: “COMUNICAR el contenido del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 56, y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o por los medios más expeditos” (…) 2.1.2 Alcances del escrito de contestación de la demanda Conforme a lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, (…) a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”. Es precisamente eso, lo que esta defensa hace a través del presente escrito, desvirtuar en derecho y con los correspondientes soportes probatorios las acusaciones infundadas que se hacen en el escrito de la queja. 2.1.2 De la causal del presunto Incumplimiento al régimen de propaganda electoral por la que se

queja a mi representada Conforme lo indica el quejante, mi mandante estaría incurso en virtud de Resolución 01335 de 2024 Página 4 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. los hechos denunciados en la queja, en la causal de presunto Incumplimiento al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011. 2.1.3 Normas Legales y su Interpretación Constitucional Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 preceptúa en materia Propaganda electoral. “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral”. Articulo 35 de la Ley 1475 de 2011, a través del cual se establece “la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación”. (…) INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 24 DE LA LEY 130 DE 1994 Y 35 DE LA LEY 1475 DE 2011 POR PARTE DE LA CIUDADANA ANA ISABEL ALBA ALARCON.

3.1 Determinación del proceder legítimo y ajustado a la ley. Dicho lo anterior, procede esta Defensa a demostrar que la actuación de la ciudadana en los hechos presentados por el demandante, fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal vigente. En este orden de ideas, resulta procedente, en primer lugar, señalar que mi representada cumplió en su integridad el mandato constitucional y legal. En relación con los Hechos de la Demanda: PRIMERO. - El denunciado Ana Isabel Alba es candidata al Concejo municipal de Soacha por el Partido "Político En Marcha" con domicilio en Soacha en la dirección Cra 9 # 12 a – 12 Barrio Eugenio Díaz Soacha.

RESPUESTA: Es cierto.

SEGUNDO. - En consecuencia, y dado que considero víctimas de un delito, a todos los posibles candidatos al Concejo Municipal de Soacha lo pongo en conocimiento del Centro Nacional Electoral para que se sirva acordar lo pertinente para la comprobación y averiguación de los hechos y sus autores.

RESPUESTA: Es falso, por cuanto ningún candidato oficial, o ciudadano plenamente identificado como parte por activa o pasiva se ha pronunciado frente a tales afirmaciones.

TERCERO. - Que el día 8 de Julio la Señora Ana Isabel Alba público en sus redes sociales publicidad a alusiva a su campaña electora en donde se ve claramente como han puesto en una casa ubicada en el Barrio Eugenio Díaz publicidad de calle "Pendones" con su foto Slogan y de dos candidatos más "Dany Rene Caicedo Vásquez Candidato a la Asamblea de Cundinamarca y Darlin Lenis Espitia Candidata a la Alcaldía de Soacha, haciendo publicidad electoral anticipada y violando el decreto

2805 de 2008 y Art. 35 Ley 1475 de 2011 y los tiempos autorizados para hacer campaña electoral, esto en el Barrio Eugenio Diaz en la dirección Cra 9 # 12 a - 12 de Soacha. (...) RESPUESTA: Es falso, por cuanto Para la fecha en mención, aun no se contaba ni con aval de algún partido, ni con slogan de algún movimiento político, y mucho menos se tenia el numero distintivo por el cual se podría ejercer algún tipo de propaganda electoral que pudiere tener y considerarse como una muestra de campaña de aspiración a un cargo de elección popular en algún Resolución 01335 de 2024 Página 5 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. espacio del municipio, toda vez que no puede confundirse una expectativa definida por la RAE como “'espera' cuando forma parte de las construcciones a la expectativa o en expectativa”. Así mismo, como se relaciono en el hecho PRIMERO, la dirección relaciona es mi casa materna y es donde durante años como líder social y comunitaria, he atendido a los habitantes del barrio del que fui presidenta de la JAC. Así mismo, es tal la imprecisión de la información del quejante, ya que ni

Danny Caicedo es candidato a la asamblea, ni Darlin Lenis es candidata a la Alcaldía, como dice la afirmación enunciada. Concepto del CNE - Radicado No. 6099 de 2011, con ponencia de la Magistrada Nora Tapia, al referirse a la propaganda electoral mediante el uso de las redes sociales y la web, se expuso lo siguiente: “ (...)... en el evento en que una persona tenga una página web, entendida ésta como el ofrecimiento de una interface simple y consistente en que brinda información en forma de páginas electrónicas, éstas solo funcionan siempre y cuando el usuario esté conectado a Internet, y utilice un navegador que le permita leer los documentos de hipertexto y buscar libremente la información o la página deseada y comenzar a navegar por las diferentes posibilidades que ofrece el sistema. Lo que se publique en esta página, no constituiría propaganda electoral, por cuanto sus mensajes no estarían dirigidos al público en general e indeterminado en el que no participa la voluntad de dicho público. Por el contrario, para acceder a dicha página web y al contenido de la misma, debe mediar necesariamente la voluntad del interesado, quien, de no acceder voluntariamente a dicha interface, no estaría en condición de conocer su contenido.” De igual manera, CNE ha manifestado que la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad; con lo cual vemos que para el caso de las redes sociales, las mismas son de uso privado. Sumado a lo anterior, el CNE se ha manifestado sobre el particular a través de diversos conceptos, entre los cuales encontramos: - ConceptoRadicado No. 1434 de 2011 con ponencia del magistrado Carlos

Ardila, en el cual se le preguntó si la creación de páginas en las redes sociales donde se indica que un sujeto en particular aspira a un cargo de elección popular constituye propaganda electoral o no.

El CNE respondió: “Para efectos de dar respuesta a éste interrogante, se diferenciará entre páginas Web y redes sociales: Página Web: la creación de páginas Web, alusivas a la campaña electoral al Concejo Municipal o cualquier otra Corporación Pública, de determinado candidato, constituye propaganda electoral, toda vez que es la invitación para obtener apoyo electoral, utilizando medios de comunicación masivos que impactan al público de manera general.

Redes Sociales: La utilización de las redes sociales en Internet no constituye propaganda electoral, siendo esta una forma de interacción social e intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en un sistema abierto en permanente construcción, permitiendo que una persona publique información e ideas, generando comunicación directa que permite al usuario ingresar libremente en cualquier tiempo a la red social, siempre y cuando haya sido aceptado por el otro usuario. La diferencia en estos casos está marcada por la voluntad que media en las personas para decidir acceder a ver o escuchar dichos contenidos, y la comunicación directa entre los sujetos, sin que llegue a constituir búsqueda de apoyo de manera indiscriminada”. Concepto – Radicado No. 1456 de 2011 con ponencia del magistrado José Vives: “Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del

Resolución 01335 de 2024 Página 6 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general”. Concepto - Radicado No. 6099 de 2011, con ponencia de la Magistrada Nora Tapia, al referirse a la propaganda electoral mediante el uso de las redes sociales señaló: “Ahora bien. en el caso de utilización de redes sociales en Internet, siendo éstas una forma de interacción social e intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en un sistema abierto y en construcción permanente: como la red social Facebook, (sitio web gratuito de redes sociales, en ella el usuario puede agregar a cualquier persona que conozca y esté registrada, siempre que el invitado acepte su invitación) o Twitter (sitio web que permite a sus usuarios enviar y leer micro entradas de texto de una longitud máxima de 140 caracteres: siendo las actualizaciones enviadas en forma inmediata a otros usuarios que han elegido la opción de recibirlas), que entran en funcionamiento cuando los usuarios libremente confirman que son amigos, lo que les permite ver

sus perfiles, entrar en contacto con ellos y revisar voluntariamente el contenido del espacio que cada usuario tiene en la red social, de la cual son miembros. (…) En términos generales debemos ver la aplicación o utilización de blogs y redes sociales en el tema político como una manera de generar el diálogo que siempre ha proclamado el modelo de Democracia Participativa que rige nuestro país, en la cual lo verdaderamente importante son las comunidades que se estructuran y donde nos sentimos partícipes de la sociedad, nos relacionamos, y desde donde podemos generar nuevas amistades, conocimientos e ideas y compartir lo que hacemos y lo que somos. Para esta Corporación, los perfiles y grupos registrados en las redes sociales y asociados con mensajes e imágenes de contenido electoral, buscan generar un diálogo entre los usuarios de la red, trátese de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular con la ciudadanía, los usuarios pueden resultar siendo un grupo de apoyo electoral, pero antes que nada la interacción de los mismos está dada para construir un proyecto político, aportar al mismo las observaciones que demande la sociedad e intercambiar ideas sobre los puntos objeto de propuestas de un eventual ejercicio de cargo de elección popular. Esta Corporación advierte, que cualquier ciudadano, una vez inscrito como usuario de la Red Social, consiente en la posibilidad de recibir invitaciones, trátese de perfiles o de grupos que promuevan en los usuarios el conocimiento y promoción de un producto, difusión de alguna ideología, inclusive de un candidato, de tal manera, que el usuario está facultado para aceptar, rechazar o acudir, por sí mismo al perfil de cualquier aspirante a cargo de elección popular para iniciar un diálogo directo con el mismo y/o con su campaña.” Con base en lo anterior, concluyó el Concepto citado: “De lo anterior,

pretender que el Consejo Nacional Electoral intervenga en los perfiles o grupos de Redes Sociales “Facebook”, “Twitter”, entre otras, en los que se hace referencia a algunos aspirantes a cargos de elección popular, sería invadir la órbita de la intimidad de cada uno de los usuarios, desconocer la capacidad que tiene cada ciudadano para decidir acerca de la información que pretende recibir en su perfil y la naturaleza misma de cada Red Social, ya que fueron creadas para establecer diálogos entre los usuarios, en el caso de los aspirantes a cargos de elección popular y de los usuarios, se interactúa para conocer el presunto candidato, las acciones promovidas por el mismo en la comunidad y las propuestas para su eventual gobierno.” Resolución 01335 de 2024 Página 7 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611.

Así las cosas para el CNE: “los anuncios o mensajes propios de perfiles o grupos de las redes sociales “Facebook”, “Twitter”, entre otras, no constituyen propaganda electoral, toda vez que la esencia misma de las redes sociales consiste en generar una comunicación directa entre los usuarios de la red o de la web, de otra parte, los ciudadanos están en capacidad de aceptar, rechazar

e inclusive de buscar de manera libre y voluntaria, el espacio de cualquier aspirante a cargo de elección popular”. Que en este orden de ideas, no podemos decir que mi poderdante en algún momento antes de la fechas dadas por el CNE, realizo campaña electoral, pues si analizamos de fondo cada una de las imágenes aportadas por el denunciante, podemos ver que en ningún momento mi poderdante realiza invitación al voto de los ciudadanos, ni en ninguna de las imágenes se establece en las que se refiera ser candidata para algún puesto de elección popular, es antes sale imágenes con personas que en la actualidad ni son candidatos a puestos de elección popular, de igual manera, conforme al fundamento que nos antecede en el presente, el promocionar y dar a conocer un trabajo realizado por un equipo social, no puede considerarse campaña política por que no cumple lo presupuestos facticos de invitación al voto, cargo a ser elegido, y presentación de movimiento o partido político. Así mismo, estaríamos nosotros marcando un precedente, que los grupos o equipo significativos, sean sociales, comunitarios, religiosos etc, no podrían realizar publicaciones en sus redes sociales o demostrar su trabajo en otros medios, si llegaren en cualquier momento a querer ser representados en cargos de elección popular, por lo cual debemos separar la intención de cada uno cuando es promocionar un trabajo de equipo social, religioso, comunal etc. A la realización de una campaña política el cual su invitación no es promocionar sino invitar al voto al ciudadano. CUARTO. - la EMISORA ONLINE AIRES CAZUQUENOS SAS con NIT 901462707 - 9 del municipio de Soacha participa de publicidad anticipada en favor de la Candidata Ana Isabel Alba, Art. 35 Ley 1475 de 2011 y los tiempos autorizados para hacer campaña electoral, en donde se observa que

en su portada tienen publicidad alusiva a el favorecimiento del nombre de la Candidata al Concejo.

RESPUESTA: Es falso, ya que del texto de la publicación realizada en el mencionado medio, no se puede extraer que con la misma se buscaba promover el voto en favor de mi poderdante, motivo por el cual no se puede considerar como propaganda electoral, por tanto de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es entendida como: “toda forma de publicidad realizada con el fin obtener voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción los mecanismos de participación ciudadana”; debiendo corresponder, con las características propias de la propaganda electoral, como lo son: i) Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Tiene por objeto obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo.

De conformidad con dichas características, la publicación en el medio en alusión, no puede ser considerada como propaganda electoral, como quiera que la misma no tenía por objeto obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo de elección popular. Resolución 01335 de 2024 Página 8 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA

ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. Respecto a la extemporaneidad de la propaganda electoral, como bien se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda que se realice a través de medios de comunicación social, sólo puede hacerse dentro de los sesenta 60) días anteriores a la respectiva votación, o dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de votación cuando se use espacio público. Sin embargo, como se señaló con antelación, la publicidad objeto de esta investigación, no corresponde propaganda electoral, por lo cual, no puede ser entendida como extemporánea o contraria a la ley, cuando su objeto no era influir en la voluntad del electorado, más cuando mi poderdante no ostentaba la calidad de candidato inscrito, para el momento de realizarse la publicación en la emisora online AIRES CAZUQUEÑOS. IV PETICIONES Por no existir infracción alguna a la norma electoral, a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos, legales y jurisprudenciales descritos y sustentados en precedencia, respetuosamente me permito solicitar a usted, H. Magistrada Alba Lucia Velasquez Hernández y a la Sala Especial de Decisión, desestimar las pretensiones de los ciudadanos anonimos y solicito:

1. Se desestimen los cargos formulados en contra de ANA ISABEL ALBA ALARCON

2. Se archive la investigación administrativa.

3. Se actualice el correo de mi poderdante anitaalba2015@gmail.com” (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…). 2.2 LEY 130 DE 19941. (…) 1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

Resolución 01335 de 2024 Página 9 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda

electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018611. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…) 2.3 LEY 1475 DE 20112. (…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…) 2.4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020 (…) “Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)

3 COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones . Resolución 01335 de 2024 Página 10 de 39 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra de la señora ANA ISABEL ALBA ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.675.744, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...