CNE - Resolución 02070 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02070 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02070 DE 2024 (10 DE ABRIL) Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, mediante acta de reparto No 13 del 27 de octubre del 2022 le fue asignado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-023723 al Despacho del Magistrado Alfonso Campo
Martínez, conocer de los asuntos de la CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL COMUNIDADES INDÍGENAS Y NACIONAL ESPECIAL COMUNIDADES NEGRAS, con relación a los candidatos que no presentaron informe de ingresos y gastos de campaña y posible vulneración a los términos establecidos en el artículo 25 de Ley 1475 de 2011 para las elecciones a Congreso 2022. 1.2. Que, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, allegó a través del Gestor documental ePx el abono bajo radicado CNE-I-2023-006192, el cual contiene oficio con sus respectivos soportes del informe de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes Nacional - Comunidades Indígenas, avalado por el PARTIDO INDÍGENA COLOMBIANO P.I.C., donde se evidencia la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por parte de la excandidata Resolución No. 02070 de 2024 Página 2 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación
extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). María Yolanda Figueroa Celis por la no administración de recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. 1.3. Que el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió por medio de oficio CNE-I-2023-006577-FNFPCE-900 con sus respectivos soportes el informe de ingresos y gastos consolidado de las campañas al Senado de la RepúblicaComunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, de los excandidatos JHONY APARICIO RAMÍREZ y KAREN ELIZABETH BONILLA LAGUNA para las elecciones efectuadas el 13 de marzo de 2022, indicando que se evidencia una presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo. 1.4. Que, mediante Auto CNE-ACM-169-2023 del 17 de agosto el Despacho Sustanciador ordenó la APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR Y SE DECRETARON PRUEBAS DE OFICIO, en contra de la excandidata a la Cámara de Representantes avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C, la señora MARÍA YOLANDA FIGUEROA CELIS, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.181.490, por la
presunta no administración de recursos a través de la cuenta única bancaria, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y su gerente de campaña el señor Jorge Enrique Suache Sánchez, todo esto en el marco de las elecciones a Congreso celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-I-2023-006192.
2. FUNDAMENTOS LEGALES
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así: “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: Resolución No. 02070 de 2024 Página 3 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”. 2.1.2 LEY 130 DE 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.” 2.1.3. LEY 1475 DE 2011. COMPETENCIA SANCIONATORIA. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para Investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. El referido artículo dispone:
Resolución No. 02070 de 2024 Página 4 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado).
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de
juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responde los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar,
debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso-administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
Resolución No. 02070 de 2024 Página 5 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación
extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado).
2.1.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO APLICABLE AL CANDIDATO. 2.1.4.1. LEY 1437 de 2011.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.
3. CONSIDERACIONES El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos
y movimientos políticos, de los Grupos Significativos de Ciudadanos, de sus representantes Resolución No. 02070 de 2024 Página 6 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos que se presenten durante el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso. Así las cosas, uno de los elementos estructurales en el desarrollo de los procesos administrativos adelantados por esta Corporación, es determinar la existencia o no de la falta
puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. 3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:1 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama
con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo Resolución No. 02070 de 2024 Página 7 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción.2 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.3 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando
dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”4 Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente
clara;5 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;6 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.7” (…) 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.8 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.9” (Subrayado fuera del texto original). 3.2. DE LA ANTIJURICIDAD La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico cuya protección se encuentra encausada a 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003.
2003. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C564 de 2000 y C099 de 2003.
Resolución No. 02070 de 2024 Página 8 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). la realización de este, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, legalidad, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la administración parcial de recursos de campaña en la cuenta única obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma, por ende, impide que se conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevaron a cabo durante la campaña, de conformidad con lo previsto en la Ley 1475 de 2011. 3.3. Tipicidad de la conducta La tipicidad entendida como la descripción de la conducta en la norma, la consecuencia jurídica por su vulneración y el procedimiento aplicable. El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares, cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M.V, y que los dineros tengan como origen fuentes de financiación privada, es obligatorio administrar la totalidad de recursos económicos en la cuenta única bancaria. En lo que concierne a la tipicidad de la sanción, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 –estatuto básico de los partidos y movimientos políticosestablece que compete al Consejo Nacional Electoral adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de la normatividad electoral y sancionar a las organizaciones políticas, candidatos y terceros por su vulneración. i) Antijuridicidad de la conducta Se reputa antijurídica una conducta, en el supuesto que se desconoce formalmente el deber
que origina la falta y, además, cuando se atenta o lesiona el bien jurídico tutelado. Para el Consejo Nacional Electoral el bien jurídico tutelado, en lo que corresponde a la obligación de los candidatos de administrar sus recursos económicos a través de una cuenta única bancaria, cuando de por medio hay un certamen electoral de carácter popular, no es más Resolución No. 02070 de 2024 Página 9 de 25 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de una excandidata a la Cámara de Representantes, avalada por el Partido Indígena Colombiano P.I.C y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de 2 excandidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial Comunidades Indígenas, avalados por la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas en Colombia ANICOL, por la presunta violación de las disposiciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos y la administración parcial de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones a Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022 bajo los radicados CNE-I-2023-006192 y CNE-I-2023-006602 (acumulado). que garantizar la “…transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas…” mediante el control y vigilancia necesario. Así lo reconoció la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-089 de 1994, al expresar:
“…83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE…”. ii) Culpabilidad de la conducta En lo que atañe a la culpabilidad como requisito necesario para la imposición de una sanción, la ausencia de una conducta juicio de reproche de la autodeterminación de la conducta el sujeto activo en adecuarla al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.