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CNE - Resolución 02073 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02073 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02073 DE 2024 (10 DE ABRIL) Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 19941 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el día 1 de septiembre de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-029869, por parte de la ciudadana MARCELA GAVIRIA presentó una queja en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, presunto aspirante al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresó entre otros

lo siguiente: “(…) Buen día, por medio del presente estamos solicitando las revocatoria de la inscripción como candidato al concejo de Calima El Darién, por el partido Verde del señor YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, número 4 en el tarjetón, por estar violando la ley electoral y estar publicando en las redes sociales publicidad de su campaña desde un mes antes a lo permitido. (…) 1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Resolución No. 02073 de 2024 Página 2 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869.

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Link: https://www.facebook.com/photo? fbid=7396645283682129&set=pcb.7396645323682125 (…)” Resolución No. 02073 de 2024 Página 3 de 29

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. 1.2. Que, a través de acta de reparto No. 79 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023029869, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. 1.3. Que, en la queja presentada, por la ciudadana MARCELA GAVIRIA anexó como material probatorio, algunos enlaces de Facebook, como fundamento a la presunta transgresión a las normas señaladas. 1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-300-2023 de fecha diez (10) de noviembre, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó

practicar de unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS presunto aspirante al Concejo del CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 1.5. Que, respecto a lo dispuesto en el AUTO-CNE-ACM-300-2023 de fecha diez (10) de noviembre, se COMISIONÓ a la profesional SHEILA BEATRIZ NAMEN CHAVARRO adscrita al Despacho Sustanciador para la revisión de las redes sociales del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, con base en los links aportados en la queja, así como para revisar las demás publicaciones del ciudadano para verificar si existieron o no, más publicaciones que implicasen una posible violación a las normas de propaganda electoral. 1.6. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo tercero del AUTO-CNE-ACM300-2023 fechado al (10) de noviembre, la SECRETARÍA DE GOBIERNO del municipio de CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, guardó silencio frente a la rendición del informe detallado sobre los hechos objeto de la presente actuación administrativa. 1.7. Que, respecto a la comisión consagrada en el artículo segundo del AUTO-CNE-ACM300-2023 del diez (10) de noviembre, la funcionaria SHEILA BEATRIZ NAMEN CHAVARRO,

adscrita al Despacho Sustanciador, presentó informe de revisión de las redes sociales, respecto al ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS. Resolución No. 02073 de 2024 Página 4 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así: “(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)” 2.2 . LEY 130 DE 19943 “(…) “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos.

La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto 3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Resolución No. 02073 de 2024 Página 5 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”. 2.3 . LEY 1475 DE 20114 “(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos

de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)” 2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011. “(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Resolución No. 02073 de 2024 Página 6 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la

presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas

contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”. 2.5 . JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral, sostuvo: “(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca). Resolución No. 02073 de 2024 Página 7 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869.

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida

en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. (…)’’

3. ACERVO PROBATORIO Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes: 3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA 3.1.1. Enlaces de publicaciones presuntamente realizadas por el excandidato YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) en la

Red Social FACEBOOK.

  • Link:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=7426468584033132&set=a.404721332874594

  • Link:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=7370787649601226&set=a.1176731575673562

  • Link:

https://www.facebook.com/photo?fbid=7396645283682129&set=pcb.7396645323682125 3.1.2. Capturas de pantalla de las publicaciones relacionadas en los enlaces de la queja. Resolución No. 02073 de 2024 Página 8 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la

presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. 3.2. APORTADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR. 3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6 CO Y E-8 CO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. • Formulario E-6 CO de la lista al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE presentada por el PARTIDO ALIANZA VERDE. Resolución No. 02073 de 2024 Página 9 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869.

  • Formulario E-8 CO de la lista al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE presentada por el PARTIDO ALIANZA VERDE. 3.2.2. Informe presentado por la funcionaria, SHEILA BEATRIZ NAMEN CHAVARRO, comisionada en el AUTO-CNE-ACM-300-2023, en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y redes sociales del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, como presunto candidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE para la elección desarrollada el 29 de octubre de 2023 (Anexo).

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.

La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente: ‘‘(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, Resolución No. 02073 de 2024 Página 10 de 29

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano

YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’ Considerando lo expuesto, es relevante señalar que el Consejo Nacional Electoral, ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candidatos. Esta Entidad tiene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores

mediante las facultades legales conferidas. Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantizar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de indagar aquellas acciones o eventos relacionados con la ejecución y difusión de propaganda o publicidad electoral prematura o fuera de plazo, con el propósito de sancionar las infracciones o violaciones a las disposiciones que establecen los límites temporales para su realización o divulgación. 4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL La legislación define la figura de propaganda electoral como “toda forma de publicidad” realizada con el objetivo de asegurar el respaldo de los ciudadanos para partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así como para el voto en blanco o alguna opción en los mecanismos de participación ciudadana. Esta actividad puede ser llevada a cabo por los mencionados actores políticos o por individuos que los respalden, siempre sujeta a las restricciones establecidas por la normativa que regula este ámbito. Resolución No. 02073 de 2024 Página 11 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. El artículo 24 de la Ley 130 de 19945 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente: ‘‘(…) Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)’’ En el mismo sentido, posteriormente la Ley 14756 en su artículo 35 consagró lo siguiente: ‘‘(…) Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)’’ Considerando lo anterior, se concluye que la propaganda o publicidad electoral presenta las siguientes características: (I) Puede ser implementada por partidos o movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular, grupos significativos de ciudadanos o sus seguidores. (II) Se lleva a cabo mediante diversas formas de publicidad, como la difusión de mensajes, videos, anuncios, instalación de vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad en vehículos, entre otras. Además, incluye actividades que amplifican la divulgación de información, las cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o en el espacio público. Estas acciones están dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad. 5 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Resolución No. 02073 de 2024 Página 12 de 29 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, excandidato al CONCEJO del Municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029869. (III) La publicidad tiene como objetivo principal obtener el apoyo electoral, es decir, asegurar el voto de los ciudadanos a favor de partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (IV) La propaganda electoral realizada o difundida a través de los medios de comunicación social solo puede llevarse a cabo dentro de los 60 días previos a la fecha de la respectiva votación. En cambio, la que utiliza el espacio público puede realizarse hasta tres (3) meses antes de la fecha de la respectiva votación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES En relación con las leyes electorales en Colombia, no hay disposiciones específicas que aborden directamente la propaganda o publicidad política en entornos digitales. Este tipo de actividad se refiere

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