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CNE - Resolucion 03262 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolucion 03262 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03262 DE 2024 (27 de junio) Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-018149.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional

atencionalciudadano@cne.gov.co, el día 16 de julio de 2023, y con radicado CNE-E-DG-2023018149, el remitente autodenominado “ANONIMO ANONIMO” pone en conocimiento lo siguiente: “Asunto: Denuncia anónima campana política antes de tiempo del calendario electoral en el municipio de LA Unión Valle del Cauca los siguientes precandidatos a la alcaldía de este municipio, la señora Karol Viviana Borja Montoya por el partido de la U. el señor Cristian David Herrera Castaño por el partido Cambio radical y con coa val de Oxígeno, el Señor Darío Rodríguez Jiménez y el Precandidato el señor Germán

Villaquira. Hacemos de manera anónima esta denuncia que está fundamentada en las siguientes razones: Estos candidatos mencionados han realizado campaña antes del calendario electoral y en sus redes impulsando sus campañas. En sus redes sociales promueven campaña política fuera del calendario electoral, de acuerdo dentro de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre del 2022, emitida por la Registraduría Nacional Del Estado Civil. Dentro el calendario para el 2 de agosto del 2023 del artículo 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011. donde especifica el inicio de propaganda política a través de los medios de comunicación social. Resolución No. 03262 de 2024 Página 2 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. - Hacen reuniones políticas con la comunidad del municipio de La Unión, Valle, Valle, Colombia (…) SOLICITUD - Pedimos muy respetuosamente al órgano de control que le corresponda, tomen esta denuncia y nos den transparencia, ellos, como precandidatos a alcaldía presuntamente, no están cumpliendo el calendario electoral. Anexamos los siguientes soportes como videos al cuerpo del adjunto del mensaje.

muchas gracias por tener en cuenta esta denuncia el pueblo de la Unión Valle, Colombia, para nosotros queremos que estas elecciones sean transparentes.” (…)” Acompañada además de diez (10) imágenes. 1.2. Mediante Acta de reparto 046 del 27 de julio de 2023, el proceso de radicado CNE-EDG-2023-018149 le correspondió a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. 1.3. De manera oficiosa el Despacho sustanciador consultó y aportó el formulario E-6 AL del excandidato a la Alcaldía de La Unión – Valle, CHRSTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, avalado por el Partido Cambio Radical, dentro de la coalición HAGÁMOSLO JUNTOS compuesta también por el Partido Verde Oxígeno y Partido Colombia Renaciente. 1.4. El 02 de abril de 2023, la Magistrada Sustanciadora emitió Auto mediante el cual avocó conocimiento y solicitó la práctica de pruebas. El Auto se comunicó de la siguiente manera: Nombre Comunicación “ANÓNIMO ANÓNIMO” 03-04-2024 (Denunciante) Correo electrónico

CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO 03-04-2024

(Ex candidato) Correo electrónico

HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ 03-04-2024

(exfuncionario del CNE) Correo electrónico 1.5. El 09 de abril de 2024, el excandidato CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, contestó al requerimiento derivado del Auto, en los siguientes términos: “(…) Así mismo, y una vez revisadas las publicaciones hechas en mis redes sociales

personales, no se evidencia que alguna de las publicaciones realizadas por fuera de los tiempos establecidos por el calendario electoral, cumplan con los requisitos mínimos descritos en párrafos anteriores: (a) estar dirigidas a personas indeterminadas, y (b) ser percibidas sin que medie el consentimiento del receptor. Las publicaciones realizadas en mis perfiles personales estaban y están dirigidas a Resolución No. 03262 de 2024 Página 3 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. mis “amigos” y/o “seguidores” quienes por voluntad propia o preferencia deciden entrar a revisar el contenido publicado, siendo su elección, visualizar lo dicho. Por lo anterior, Me abstengo de allegar pruebas, en la afirmación que mis redes sociales están abiertas a la consulta del funcionario designado para tal caso y doy fe que no han sufrido modificaciones respecto a la edición o eliminación del contenido publicado. Así mismo, las publicaciones realizadas se movieron de manera orgánica, es decir, no medio pago de servicios publicitarios que incitara a posibles electores a visualizar el contenido sin su consentimiento. Sin embargo, solicito a su Honorable

despacho, en caso de obtener pruebas diferentes a las ya entregadas, se me ponga en conocimiento de ellas para tener la oportunidad de controvertirlas si es del caso. Lo anterior, dado que hasta el momento las pruebas allegadas no permiten establecer un nexo entre la conducta que se endilga y la persona a la que se hace referencia. Sin más que añadir al momento, solicito de manera respetuosa, conforme a los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicito a su despacho se TERMINE la actuación adelantada en mi contra, toda vez que, los elementos de prueba allegados al expediente, no permiten inferir que se haya quebrantado el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicaciones en Facebook no llegan a contener los elementos propios de la propaganda electoral, tampoco los de publicidad de expectativa y en consecuencia se ordene él archive del expediente. Atento a sus actuaciones y en espera sea acogida mi petición de Terminación y Archive del proceso, (…)” 1.6. El día 15 de abril de 2023, el funcionario del Consejo Nacional Electoral, el abogado HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, aportó informe escrito, respondiendo a la orden que le fue dada en el Auto que avocó conocimiento. En él se reveló contenido extraído de la revisión de perfiles públicos de las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

Resolución No. 03262 de 2024 Página 4 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. 2.2. LEY 130 DE 19941. (…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…) 2.3. LEY 1475 DE 20112. (…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…) 2.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020 (…) “Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales” (…) (Subrayas fuera del texto) 2.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011.

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones . Resolución No. 03262 de 2024 Página 5 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas, contractuales, sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”. 2.6. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral, sostuvo: “(...)

119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin

de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Esta norma resulta inobjetable, comoquiera, que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca). Resolución No. 03262 de 2024 Página 6 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN

DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149.

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

(…)’

3. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el

cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Ahora bien, el numeral 6º de la preceptiva constitucional en mención expresamente esboza que a esta Corporación le compete, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos electorales se adelante en condiciones de plenas garantías. Para el ejercicio de las facultades asignadas por el Constituyente, el Legislador confirió al Consejo Nacional Electoral una potestad sancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Del mismo modo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, fijó el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir. Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria

Resolución No. 03262 de 2024 Página 7 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.

4. ACERVO PROBATORIO Aportadas en la denuncia: 4.1. Diez (10) fotografías. 4.2. Dos (02) videos.

Resolución No. 03262 de 2024 Página 8 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. Recaudadas de oficio por el despacho sustanciador:

4.3. Informe del funcionario del Consejo Nacional Electoral comisionado para revisar perfiles públicos de redes sociales Facebook, Instagram y Tiktok, con trece (13) capturas de pantalla correspondientes a seis (06) enlaces de dichas redes. 4.4. Formulario E-6. A la Inscripción de CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO a la Alcaldía de La Unión – Valle. Resolución No. 03262 de 2024 Página 9 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149.

5. CONSIDERACIONES.

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos, justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza

con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas Resolución No. 03262 de 2024 Página 10 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3. • Se realiza a través de toda forma de publicidad4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. • Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen

la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral, cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, solo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se 3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por esta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento

de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. Resolución No. 03262 de 2024 Página 11 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad

de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva: • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección. • 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección. • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación. • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

5.1. De la tipicidad de la conducta y de la sanción. La tipicidad entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los Resolución No. 03262 de 2024 Página 12 de 35 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN y se FORMULAN CARGOS en contra del señor CHRISTIAN DAVID HERRERA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.276.053, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-018149. ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico. Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente actuación administrativa.

Del mismo modo, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral definió a través de Resolución 2126 de 2020, que es el CNE el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley. 5.2. De la antijuridicidad. La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración materia

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