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CNE - Resolución 03485 de 2025

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03485 de 2025
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 (02 de julio)

Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el Decreto 2085 de 2019, las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, la Ley 1475 de 2011 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 40 de la Carta Política dispone que t odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede tomar parte en consultas populares.

Que el artículo 103 de la Constitución Política estable ce los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre ellos, la Consulta Popular.

Que el artículo 104 de la Constitución establece que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros y previo concepto favorable del Senado podrá consultar al pueblo sobre decisiones de trascendencia nacional y que la consulta no podrá r ealizarse en concurrencia con otra elección. Que los numerales 1, 6,10 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, reglamentar el uso de medios de comunicación para partidos y movimientos políticos, y las demás que le confiera la Ley.

electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, reglamentar el uso de medios de comunicación para partidos y movimientos políticos, y las demás que le confiera la Ley. Que los mecanismos de participación del pueblo fueron desarrollados por las Leyes 134 de 19941 y 1757 de 2015 2, entre ellos, regulan la consulta popular como un mecanismo de participación que permite a la ciudadanía decidir sobre temas de interés general.

1 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.” 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 2 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

Que el artículo 31 de la Ley 1757 de 201 5 establece los requisitos especiales previos que se deben agotar al trámite:

“ARTÍCULO 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. (…)

“b). Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convo car una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;

c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de

podrán convo car una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;

c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos depart amentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; (…)”

Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 refiere que para convocar y llevar a cabo una consulta popular nacional se exige, como requisito previo, el pronunciamiento sobre la conveniencia de la convocatoria por parte del Senado de la República. Asimismo, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el Artículo 20 de la mencionada ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local.

Que el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del concepto de la Corporación Pública de elección popular para la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

Que el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 dispone las reglas para la realización de la campaña de la Consulta popular:

“ARTÍCULO 34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización d el mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.

PARÁGRAFO. El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 díasRESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 3 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo anterior.

Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios d e comunicación social del Estado para exponer sus

Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios d e comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.”

Que, los artículos 12 y 35 de la Ley 1757 de 2015, disponen:

“(…) ARTÍCULO 12. FIJACIÓN DE LOS TOPES EN LAS CAMPAÑAS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.

PARÁGRAFO 1o. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de qué trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.

(…)

naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.

(…)

ARTÍCULO 35. LÍMITES EN LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo, podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten. (…)”.

Que mediante Resolución No 00207 del 22 de enero de 2025 3 la Corporación fijó las sumas máximas que se podrán destinar en el desarrollo de las campañas en los mecanismos de participación ciudadana a realizarse en el año 2025.

Que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, además de las atribuciones creadas para el

3 Por la cual se fijan las sumas máximas que se podrán destinar en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos y en el desarrollo de las campañas en los mecanismos de participación ciudadana del año 2025RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 4 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el

del año 2025RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 4 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

legislador, entre ellas, las inherentes a las garantías de los mecanismos de participación ciudadana consagrados en la Constitución Política y en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015.

Que el gobierno nacional, y los gobiernos departamentales, municipales y distritales tienen la facultad y deber de promover, proteger, implementar, acompañar y garantizar las instancias de participación ciudadana.

Que la Corte Constitucional con la finalidad de proteger la Abstención Activa estableció en la sentencia C -150 de 2015 como regla jurisprudencial, la prohibición de promover la participación mediante la creación de estímulos y beneficios al sufragante. Por lo tanto, no es viable jurídicamente conceder las prerrogativas establecidas en la Ley 403 de 19 97 y 815 de 2003, toda vez que en la s consultas populares de carácter nacional y a nivel departamental, distrital, municipal y local podrá haber campañas por la opción del SI, por la opción del NO y por la ABSTENCIÓN ACTIVA.

Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos para la realización de consultas populares de orden nacional y a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental.

En mérito de Io expuesto, el Consejo Nacional Electoral: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno

gubernamental.

En mérito de Io expuesto, el Consejo Nacional Electoral: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

CAPÍTULO I

DE LAS CAMPAÑAS

ARTÍCULO SEGUNDO. DE LAS CAMPAÑAS. En las consultas populares promovidas a nivel nacional, departamental, municipal, distrital y local habrá campañas por la opción del SI, por la opción del NO y por la ABSTENCIÓN.

ARTÍCULO TERCERO . IGUALDAD EN LAS CAMPAÑAS. Las campañas que promuevan el voto por la opción del SI, por la opción del NO, o por la ABSTENCIÓN tendrán iguales derechos, deberes, garantías, espacios y participación en los medios de comunicación del Estado o que utilicen el espectro electromagnético.

ARTÍCULO CUARTO. DEBER DE NOTIFICAR EL DESEO DE HACER CAMPAÑA Y ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El Gobierno Nacional o los gobiernos de Nivel Territorial, según corresponda; los partidos y movimientos políticos y las organizacionesRESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 5 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de una consulta popular deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral, en un término no

Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de una consulta popular deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de la Consulta.

La notificación se deberá remitir al Consejo Nacional Electoral suscrita por los representantes legales de los gobiernos, de las organizaciones políticas y sociales o por quien ellos deleguen, a la cuenta de correo electrónico institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, o presentarla físicamente en la carrera 7 No 32-42 Centro Comercial San Martín primer (1°) piso en la ciudad de Bogotá, Colombia.

Los medios de comunicación social del Estado o los que usen el espectro electromagnético garantizarán la libertad de acceso en igualdad de condiciones.

Las opciones de campaña a favor, en contra o por la abstención podrán contratar propaganda en televisión, radio, prensa y otros medios de comunicación social, respetando en todo caso el monto máximo de gastos de campaña fijado por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO QUINTO . ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención del mecanismo de participación ciudadana , podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.

comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.

CAPÍTULO II

DE LA FINANCIACIÓN Y SUMAS MÁXIMAS A INVERTIR EN LA CAMPAÑA

ARTÍCULO SEXTO. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN. El régimen de financiación será el señalado en la Ley 1 757 de 201 5 y la Ley 1475 de 2011 . En el presente mecanismo de participación ciudadana no habrá anticipos, reposición de gastos de campaña ni reposición por votos obtenidos por cualquiera de las opciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO. MONTO MÁXIMO DE FINANCIACIÓN PRIVADA. Fíjese la suma máxima de dinero que podrán destinar cada una de las campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, en los siguientes valores4:

4 Resolución No 00207 del 22 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional ElectoralRESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 6 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

a) Campaña de orden Nacional:

Hasta la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

MONEDA CORRIENTE ($6.495.752.553).

b) Campaña de orden Departamental:

SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

MONEDA CORRIENTE ($6.495.752.553).

b) Campaña de orden Departamental:

Hasta la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE

MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.731.707.316).

c) Campaña de orden Municipal o Distrital:

En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores (10.000), hasta la suma de

DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.463.416).

En los municipios con censo electoral igual o superior a diez mil electores (10.000), sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y

DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS

MONEDA CORRIENTE ($432.926.828).

En las capitales de departamento hasta la suma de MIL OCHENTA Y DOS MILLONES

TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE

($1.082.317.073).

En el Distrito Capital de Bogotá hasta la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.168.334.375).

d) Campaña de orden local:

Hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.168.334.375).

d) Campaña de orden local:

Hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.463.416).

PARÁGRAFO PRIMERO. Las sumas fijadas en este artículo serán actualizadas anualmente por el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Ninguna campaña podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%), con respecto a lasRESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 7 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

sumas máximas fijadas en este artículo.

PARÁGRAFO TERCERO. Los gobiernos de orden nacional y territorial estarán sujetos a las sumas fijadas en el presente artículo de acuerdo con las apropiaciones presupuestales establecidas en la ley de Presupuesto , las Ordenanzas y Acuerdos Municipales o Distritale s vigentes para el momento que se expida el Decreto de Convocatoria de la Consulta Popular, según corresponda, de conformidad con las reglas incorporadas en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 1757 de 2015. ARTÍCULO OCTAVO. RENDICIÓN DE CUENTAS. Las campañas que promuevan el voto

incorporadas en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 1757 de 2015. ARTÍCULO OCTAVO. RENDICIÓN DE CUENTAS. Las campañas que promuevan el voto por la opción del SI, por la opción del NO, o por la ABSTENCIÓN, deberán rendir cuentas relacionando todos los ingresos, gastos y los aportes en dinero que se reciban, así como el valor comercial de las donaciones en especie, los cuales deben ser reportados en el sistema de cuentas claras del Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO. Los aportes o donaciones realizados a través de plataformas de pagos electrónicos y mensajes de texto deberán estar debidamente identificados y sus titulares individualizados en los informes contables que deberá presentar ante el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO NOVENO. RESPONSABILIDAD DE RENDIR CUENTAS. Los representantes legales de los gobiernos de orden nacional o territorial, de las organizaciones políticas y sociales, serán responsables de presentar ante el Consejo Nacional Electoral , a través del software aplicativo “ Cuentas Claras”, las cuentas de los ingresos y gastos causados para realizar la Consulta Popular, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO. Los responsables mencionados adoptarán las medidas necesarias para garantizar el registro de la información y el cargue de los soportes contables que respaldan el informe de ingresos y gastos de las campañas.

ARTÍCULO DÉCIMO. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CUENTAS. El Consejo Nacional Electoral para ejercer la atribución prevista en el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015,

informe de ingresos y gastos de las campañas.

ARTÍCULO DÉCIMO. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CUENTAS. El Consejo Nacional Electoral para ejercer la atribución prevista en el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015, aplicará las reglas incorporadas en la Resolución No 4737 del 05 de junio de 2023, 5 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.

5 Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de las consultas populares, internas e interpartidistas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras”, y se dictan otras disposiciones.RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 8 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

CAPÍTULO III DE LA DIVULGACIÓN, PUBLICIDAD DE LAS CAMPAÑAS Y EL ACCESO A

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO . DE LA DIVULGACI ÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La divulgación es la información objetiva e imparcial que los Gobiernos de orden nacional y territorial convocantes a la Consulta Popular, según sea el caso, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, deben transmitir a los ciudadanos sobre el contenido y trámite de la Consulta Popular, con el fin de permitir que la ciudadana se ilustre sobre la materia.

Registraduría Nacional del Estado Civil, deben transmitir a los ciudadanos sobre el contenido y trámite de la Consulta Popular, con el fin de permitir que la ciudadana se ilustre sobre la materia.

La divulgación no puede incluir ningún tipo de elementos o notas sugestivas que induzcan apoyar las opciones de campaña de la consulta, que confundan a la ciudadanía.

No podrá contener cargas valorativas o estratégicas que incidan en la intención de voto del ciudadano.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO . PLURALISMO, EQUILIBRIO INFORMATIVO E IMPARCIALIDAD. Los concesionarios y operadores de televisión, radio, prensa u otros medios de comunicación social, durante la campaña de la Consulta Popular, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, así como la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN.

Para estos efectos, remitir án un informe semanal al Consejo Nacional Electoral con los tiempos o espacios en que dichas emisiones o publicaciones se otorgaron al cubrimiento de las distintas campañas. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las campañas tendrán derecho a la rectificación en condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones falsas, parcializadas, inexactas o imprecisas.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. NÚMERO MÁXIMO DE CU ÑAS Y AVISOS DE PRENSA. El número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión y avisos de prensa que

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. NÚMERO MÁXIMO DE CU ÑAS Y AVISOS DE PRENSA. El número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión y avisos de prensa que puede contratar cada una de las campañas, será el siguiente:RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 9 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

1. Cuñas radiales:

a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos. b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos. c) En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos. d) En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos. e) En el Distrito Capital hasta setenta (70) cuñas radiales, cada una de hasta treinta (30) segundos.

2. Cuñas en televisión:

a) En medios de cobertura nacional, hasta doce (12) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una. b) En medios de cobertura regional, hasta ocho (8) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una. c) En medios de cobertura local, hasta cuatro (4) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una.

3. Publicaciones escritas

segundos cada una. c) En medios de cobertura local, hasta cuatro (4) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una.

3. Publicaciones escritas

a) En publicaciones físicas escritas de amplia circulación nacional, hasta doce (12) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición. b) En publicaciones físicas escritas de los demás niveles de circulación, hasta ocho (8) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las cuñas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras o canales de cada circunscripción, sin exceder el total del número determinado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contenidos que se publiquen o difundan por parte de los medios de comunicación con ocasión de las campañas por opción del SI, por la opción del NO por la ABSTENCIÓN serán responsabilidad de l as respectivas campañas, as í como de las personas naturales y/o jurídicas que las contraten.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. NÚMERO MÁXIMO DE VALLAS PUBLICITARIAS. El número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar las Campañas que promuevan la opción del SI, por la opción del NO a por la ABSTENCIÓN, será el siguiente:RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 10 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta ocho (8) vallas.

Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta ocho (8) vallas. b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta doce (12) vallas. c) En los municipios de categoría primera y especial, hasta veinte (20) vallas. d) En el Distrito Capital, hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y registradores del estado civil regularán la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles, afiches y demás elementos publicitarios que promuevan la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN. Para la concesión de permisos, los alcaldes deberán seguir los mismos principios de equilibrio y celeridad respecto de las solicitudes de las campañas por las diferentes opciones.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. PERIODO DE LA CAMPAÑA . Las Campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, iniciarán desde la fecha en la que la autoridad competente expida decreto o acto de convocatoria , cuando se realizará la votación y hasta el día anterior a la realización del misma.

ARTÍCULO DÉCIMO S EXTO. PROPAGANDA ELECTORAL. Los gobiernos de orden nacional o territorial, según el caso, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que hayan comunicado al Consejo Nacional Electoral la intención de hacer campaña por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, podrán realizar propaganda, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, podrán realizar propaganda, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO. Los gastos de propaganda electoral inclusive los que se realicen en medios electrónicos de comunicación, portales y sitios destinados a la venta de publicidad en internet, deberán ser reportados como gasto por cada Campaña.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. MEDIDAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los medios de comunicación social, las empresas de publicidad y comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada semana, el número de cuñas, vallas y avisos contratados durante la semana anterior a la del informe, por las campañas que promuevan la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, el cual deberá contener:

a. Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT. b. Nombre e identificación del contratante. c. Número de piezas publicitarias contratadas. d. Comité de campaña. e. Tipo de propaganda. f. Costo de la divulgación. g. Fecha y horario de la publicación. h. Ubicación de la valla (municipio y dirección).RESOLUCIÓN No. 03485 DE 2025 Página 11 de 14 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

  1. Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial y su cuantía.

Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

  1. Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial y su cuantía.

PARÁGRAFO: Los medios de comunicación y las empresas comercializadoras de vallas, certificarán el valor comercial de la emisión de cada cu ña, aviso o fijación de las vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja

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