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CNE - Resolución 0368 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0368 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0368 DE 2026 (26 de enero) Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030964. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 26 de diciembre del 2025, al correo electrónico de atencionalciudadano@cne.gov.co, esta Corporación recibió solicitud de revocatoria de inscripción del candidato ALEIDER

CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, quien se postula al Congreso de la República por CITREP 4. Dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano Fredi Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.177.235.

1.2 Por reparto interno de la Corporación, efectuado el día 26 de diciembre del año 2025, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES el conocimiento del

1.2 Por reparto interno de la Corporación, efectuado el día 26 de diciembre del año 2025, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES el conocimiento del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2025030964.

1.3 El día 19 de enero del 2026, el despacho sustanciador, expidió auto por el cual avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas , el cual fue debidamente notificado el día 20 de enero de la misma anualidad a fin de que el candidato se pronunciara al respecto. Sin embargo, este guardó silencio.

1.4 En atención a la comunicación del auto, mediante radicado CNE-E-DG-2026-002057 del 21 de enero de 2026, el solicitante remitió los formularios E-6 y E-8 de las elecciones territoriales del año 2019 de las inscripciones de candidatos avalados por el Partido Colombia HumanaUnión Patriótica.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terri torio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terri torio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcionalResolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 2 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964. que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. (…)” “ARTÍCULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional

inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. (…)” “ARTÍCULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)

14. Las demás que le confiera la ley.” (...) 2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para co rporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…)Resolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 3 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964. ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondient e votación. ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” 2.3. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 “ARTÍCULO TRANSITORIO 5º. Requisitos para ser candidato. Los candidatos para ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Const itución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: (…)

Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Const itución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: (…) PARÁGRAFO 2o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un p artido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. ALLEGADAS POR EL SOLICITANTE. • Impresión/descarga del boletín de preconteo de las elecciones Territoriales 2019 – Concejo Municipal de Hacarí (Norte de Santander), donde aparece el nombre de “ALEIDER CONTRERAS ASCANIO” en la agrupación “Colombia Humana – Unión Patriótica”.

ESPACIO EN BLANCOResolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 4 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS

denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964.

  • Enlace de consulta oficial (preconteo 2019):

https://prec_territoriales_2019.registraduria.gov.co/#/concejo/453/colombia/norte-desan/hacari • Concepto CNE-S-2025-003642-OJ-500 de 26 de noviembre de 2025. • Listado definitivo de candidatos CITREP 2026. • Formularios E-6 Y E-8 de las elecciones territoriales efectuadas el 27 de octubre de 2019.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y po r el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones que ejerce el Consejo Nacional Electoral en garantía de la transparencia de los procesos electorales, el artículo 108 y, de manera específica, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos se encuentran incursos en alguna

12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, o cuando se configure una inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a laResolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 5 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964. inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

No obstante, dicha atribución no puede ejercerse de manera arbitraria ni extemporánea, sino que debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la

fecha de la correspondiente votación.

No obstante, dicha atribución no puede ejercerse de manera arbitraria ni extemporánea, sino que debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para la respectiva elección . En consecuencia, la Corporación deberá adelantar procesos breves y sumarios que garanticen, en todo momento, el debido proceso y la protección de los derechos políticos de quienes aspiren a desempeñar cargos de elección popular.

4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten c on miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior y , además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el títu lo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse

esta Parte Primera del Código.”

Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito.

Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé:

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene rec ibirlos y

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene rec ibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 6 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (…)(Negrilla fuera del texto)

De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber:

momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber:

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, - cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento d el término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera.

En este sentido, cuando el artículo 76 ibidem establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes.

En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas

de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes.

En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de l a notificación personal, esto es, en estrados.

4.3. CALIDAD DE CANDIDATO

La figura de la revocatoria de inscripción de candidaturas, consagrada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, resulta procedente frente a inscripciones formalizadas ante la autoridad electoral cuando se logre acreditar, mediante plena prueba, la existen cia de una inhabilidad de orden constitucional o legal.

Bajo este lineamiento, esta Corporación procedió a constatar la situación del ciudadano ALEIDER CONTRERAS ASCANIO , verificando su inscripción para los comicios que tendrán lugar el ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tras la revisión del visor de la Registraduría y los formularios E -6 y E -8, esta Corporación validó la inscripción del candidato objeto de la solicitud de revocatoria para las elecciones al Congreso de la República que tendrán lugar el 8 de marzo del 2026.Resolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 7 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER

CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964.Resolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 8 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964. 4.4. DE LA INHABILIDAD ESPECIAL CONSAGRADA EN EL PARÁGRAFO 2 DEL

ARTÍCULO TRANSITORIO 5 DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021

Esta inhabilidad se define jurídicamente como una restricción constitucional de carácter excepcional, cuyo propósito es salvaguardar el principio democrático de representación auténtica de las víctimas del conflicto frente a la política tradicional.

Se puede decir que el ordenamiento jurídico establece una barrera técnica que impide el fenómeno de la "interposición de personas" por parte de partidos con personería jurídica,

de las víctimas del conflicto frente a la política tradicional.

Se puede decir que el ordenamiento jurídico establece una barrera técnica que impide el fenómeno de la "interposición de personas" por parte de partidos con personería jurídica, garantizando que el derecho al voto pasivo en estas zonas se ejerza sin la interferencia de las maquinarias nacionales.

Ahora, con respecto a la interpretación de esta normatividad, el Consejo de Estado ha establecido:

“(…) De esa literalidad, y dentro de un método de interpretación exegético, se observa que en efecto, el Acto Legislativo 02 de 2021, en principio, es claro en determinar que la inhabilidad, que interesa a este asunto, tiene un límite temporal de cinco (5) año s, por cuanto todo el texto está regido gramaticalmente por un sujeto o sustantivo que inicia con la expresión “No podrán presentarse como candidatos quienes…”, seguido de explicativos que van deslindando los límites de cada situación fáctica de la cual se pretende la consecuencia prohibitiva, pero finaliza con la condición temporal, que al estar precedida solo de comas (,), a priori, evidencian que esa limitación cronológica se predica de todas y cada una de las conductas o circunstancias explicadas con antelación y no puede ser escindida respecto de la primera situación fáctica reglamentada, esto es, de “quienes hayan sido elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jur ídica”, como en efecto lo hizo la RNEC en el numeral primero demandado, en el que agregó la expresión intemporal de en “cualquier tiempo” que no se contiene en el Acto Legislativo.” (…)

como en efecto lo hizo la RNEC en el numeral primero demandado, en el que agregó la expresión intemporal de en “cualquier tiempo” que no se contiene en el Acto Legislativo.” (…) “Esta norma como se evidencia de su contenido no posee restricción o limitación en el tiempo, por lo que resulta una prohibición intemporal, en respuesta a la teleología de la génesis de las curules de paz como es lo que ab initio se advirtió en el Acuerdo de Paz sobre que dichas circunscripciones tendrían reglas especiales para la inscripción de candidatos, que plasmó, entre otros, en el numeral 2.3.6., destacando la necesaria garantía de integrar a las zonas afectadas por el conflicto en el esquema polít ico del país.1 (…)”

En esta línea, es claro que esta inhabilidad contiene una limitación de carácter temporal para aquellas personas que hayan sido avaladas y hubiesen participado en anteriores contiendas electorales, luego no puede ser vista o acogida bajo la modalidad intemporal, por cuanto podría coartar el derecho fundamental electoral de manera pasiva y garantizar a estos candidatos su participación en el marco político.

1 Consejo de Estado , Sala de lo contencioso administrativo, radicación: 11001 -03-28-000-2021-00072-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 6 de diciembre del 2021.Resolución Sala Plena No. 0368 de 2026 Página 9 de 11 Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER

Por medio de la cual DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ALEIDER CONTRERAS ASCANIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.716.611, avalado por la ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS denominada “ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT” por CITREP 4 , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, que se llevarán a cabo el día 8 de marzo del 2026, dentro del expediente CNE-E-DG2025-030964.

4.5. RESPECTO DEL CONCEPTO CNE-S-2025-003642-OJ-500 DE 26 DE NOVIEMBRE

DE 2025

Esta Corporación ha establecido otra line interpretativa con respecto al parágrafo 2 del artículo transitorio 5° del acto legislativo 02 de 2021, por la cual estimó que quienes hubieren sido candidatos, en cualquier época, con el aval de un partido con representación en el congreso o con personería jurídica, elegidos o no, no podrán ser candidatos de la CITREP. Sin embargo, resulta relevante recordar que los conceptos jurídicos emitidos por parte de una autoridad son una herramienta que tiene como finalidad dilucidar solicitudes de consulta sobre determinadas materias que fueron radicadas por la ciudadanía y no constituyen actos Administrativos, como lo dijo el Consejo de Estado:

“(…) Ahora bien, existen otro tipo de manifestaciones por parte de las autoridades públicas que no tienen la entidad de configurar actos administrativos, como ocurre, por ejemplo, con los conceptos emitidos por autoridades en desarrollo de peticiones de consult a ejercidas por los asociados.

Ahora bien, existen otro tipo de manifestaciones por parte de las autoridades públicas que no tienen la entidad de configurar actos administrativos, como ocurre, por ejemplo, con los conceptos emitidos por autoridades en desarrollo de peticiones de consult a ejercidas por los asociados. El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[1], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente d e consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no. (…)”2

En consecuencia, aunque los conceptos pueden servir como referente interpretativo o criterio auxiliar, no pueden ser invocados como fundamento normativo obligatorio ni equipararse a un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, salvo que, d e manera excepcional, produzcan efectos jurídicos directos.

5. DEL CASO EN CONCRETO

El presente asunto tiene su origen en la solicitud radicada bajo el número CNE-E-DG-2025030964, presentada por la VEEDURÍA ELECTORAL COLOMBIA, mediante la cual se solicita la revocatoria de la inscripción del ciudadano ALEIDER CONTRERAS ASCANIO como candidato a la Cámara de Representantes por CITREP 4, para las elecciones al Congreso de la República que se celebrarán el 8 de marzo de 2026 , relacionada con la configuración de la

candidato a la Cámara de Representantes por CITREP 4, para las elecciones al Congreso de la República que se celebrarán el 8 de marzo de 2026 , relacionada con la configuración de la inhabilidad especial prevista en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, disposición que establece restricciones específicas para la inscripción

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