CNE - Resolución 0370 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0370 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0370 DE 2026 (26 de enero) Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-030066. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del radicado No.
CNE-E-DG-2025-030066, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA , solicitó la revocatoria de inscripción de candidatura de veintidós (22) listas de candidatos inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, con ocasión de las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por, presuntamente, no cumplir con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de dos mil quince (2015). 1.2. Por reparto interno de la Corporación, realizado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), le correspondió al Magistrado ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO conocer el
1.2. Por reparto interno de la Corporación, realizado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), le correspondió al Magistrado ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO conocer el asunto bajo Radicado No. CNE-E-DG-2025-030066.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 2.1.1. Constitución Política de Colombia: “ARTÍCULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 2 de 22
en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 2 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
(...)
14. Las demás que le confiera la ley.”
(...) 2.2. NORMAS APLICABLES 2.2.1. Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser
las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
(…)”
“ARTICULO 176. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente: > La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territori al y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara
Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscrip ción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 3 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
030066.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.2” 2.2.2. Ley 5 de 1992. “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 4 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (subrayado para resaltar) 2.2.3. Ley 649 de 2001.
que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (subrayado para resaltar) 2.2.3. Ley 649 de 2001. “ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. (…) ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ant e el consulado o embajada de Colombia de su residencia. ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.” 2.2.4. Ley 1475 de 20111 “ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran i ncursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos
popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran i ncursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para cor poraciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…)” “ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones . La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 5 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a
dictan otras disposiciones.Resolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 5 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.”
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. ALLEGADAS POR EL SOLICITANTE: 3.1.1. Listado de ciento veintiséis (126) ciudadanos inscritos como candidatos a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, en las
3.1. ALLEGADAS POR EL SOLICITANTE: 3.1.1. Listado de ciento veintiséis (126) ciudadanos inscritos como candidatos a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, en las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , en la cual se identifica el renglón asignado a cada candidato, la Organización por medio de la cual fue inscrito, entre otros asuntos. 3.2. CONSULTADAS DE OFICIO POR EL SUSTANCIADOR: 3.2.1. Copia de los formularios de inscripción y sus respectivos anexos de las cuarenta y seis (46) listas inscritas a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, en las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las siguientes organizaciones: # Organización # Organización 1 Consejo Comunitario Veredas Unidas 24 C.C. Integral de Lloró "Cocoillo" 2 OSA VIPLAR 25 Asociación Afrocolombiana "Asomakidzon" 3 Asociación Étnica Mundo Diverso 26 Consejo Comunitario Nueva 4 C.C. Comunidad Negra de Limones 27 C.C. Afroétnico de Risaralda 5 Expresión Afro Ambiental y Cultural 28 COCOPEMA 6 C.C. Río de Guaduas - Chigorodó 29 Consejo Comunitario Panamá de Arauca 7 Todo es Posible 30 Consejo Comunitario de Cértigui 8 C.C. Alto Mira y Frontera 31 Fundación "Funerpa" 9 Asociación Pacífico por la Paz 32 Comunidad Afro Sierra Nevada
7 Todo es Posible 30 Consejo Comunitario de Cértigui 8 C.C. Alto Mira y Frontera 31 Fundación "Funerpa" 9 Asociación Pacífico por la Paz 32 Comunidad Afro Sierra Nevada 10 C.C. Comunidad Negra de la Barra 33 "Afroslibres" 11 C.C. Manuel Zapata Olivella 34 OEAFROBOLResolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 6 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
# Organización # Organización 12 Consejo Comunitario El Naranjo 35 Sabaneros de Minguillo 13 Consejo Comunitario Afrozabaletas 36 Partido Demócrata Colombiano 14 C.C. Casimiro Meza Mendoza 37 ASOCONEG 15 Fundación Salsa y Rumba 38 Consejo Comunitario de Quinamayó 16 Fundación Orsuba 39 C.C. de Pizarro "Concopi" 17 C.C. La Gran Vía de los Remedios 40 C.C. Kusutoma - Gende Cokumalu 18 Afroemprendimiento 41 C.C. Vereda El Esfuerzo 19 C.C. de Truandó "Cocotrumete" 42 C.C. Laboral CLAF-Bogotá 20 Fundación FUSEMVID 43 ASTECA 21 C.C. Unión del Río Rosario 44 OEAPUN
19 C.C. de Truandó "Cocotrumete" 42 C.C. Laboral CLAF-Bogotá 20 Fundación FUSEMVID 43 ASTECA 21 C.C. Unión del Río Rosario 44 OEAPUN 22 C.C. Comunidades Negras Cuenca Río 45 Concejo Comunitario Negros Unidos 23 Partido Ecologista Colombiano 46 Cristianos por Colombia / AFRO CYC
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y po r el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones que ejerce el Consejo Nacional Electoral en garantía de la transparencia de los procesos electorales, el artículo 108 y, de manera específica, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, o
de 2011, y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, o cuando se configure una inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. No obstante, dicha atribución no puede ejercerse de manera arbitraria ni extemporánea, sino que debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije laResolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 7 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
Registraduría Nacional del Estado Civil para la respectiva elección . En consecuencia, la Corporación deberá adelantar procesos breves y sumarios que garanticen, en todo momento, el debido proceso y la protección de los derechos políticos de quienes aspiren a desempeñar cargos de elección popular.
4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten c on miras a revocar
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten c on miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior y , además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el títu lo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé:
procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene rec ibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o delResolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 8 de 22
expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o delResolución Sala Plena No. 0370 de 2026 Página 8 de 22
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de veintidós (22) listas de candidatos, inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para las elecciones a celebrarse el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025030066.
procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, - cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento d el término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carreraEn este sentido, cuando el artículo 76 ibidem establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la
publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carreraEn este sentido, cuando el artículo 76 ibidem establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de l a notificación personal, esto es, en estrados.
5. CASO CONCRETO El presente asunto tiene su origen en la solicitud radicada bajo el No. CNE-E-DG-2025-030066, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA , mediante l
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