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CNE - Resolución 0378 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0378 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No.0378 DE 2026 (26 de enero)

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA , avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1.1 A través de escrito radicado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el 20 de diciembre de 2025, bajo el radicado No. CNE -E-DG-2025-030642, el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No.71.587.551, radicó petición por medio de la cual refirió lo siguiente:

“Yo, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71587551 y Tarjeta Profesional 264988 del C. S de la Judicatura, con domicilio en la ciudad de Medellín obrando en ejercicio del derecho consagrado

de ciudadanía No. 71587551 y Tarjeta Profesional 264988 del C. S de la Judicatura, con domicilio en la ciudad de Medellín obrando en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política; 32 de la Ley 1475 de 2011, presento formal IMPUGNACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA de la señora JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA, quien aspira al Senado de la República por el Grupo Significativo de ciudadanos Creem os por encontrarse incursa en una inhabilidad constitucional y legal derivada del parentesco con autoridad civil y administrativa en ejercicio.

HECHOS

1. La señora JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA fue inscrita como candidata al Senado de la República para las elecciones de 2026, en representación del Grupo

Significativo de Ciudadanos Creemos.

2. La mencionada candidata es hermana de Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga quien actualmente ostenta el cargo de Alcalde del Distrito de Medellín.

3. La inscripción de la candidatura se efectuó mientras su hermano ejerce dicho cargo, lo que configura inhabilidad por parentesco conforme a la Constitución Política.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Artículo 265. Numeral 12. Constitución Política “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

Constitución Política, artículo 179 numeral 5: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, oPágina 2 de 15 Resolución Sala Plena 0378 de 2026

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”

Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince de (2015) Radicado Número: 11001-03-28-000-2014-0003400. Consejero Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO (E).

2.1 La inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional En

00. Consejero Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO (E).

2.1 La inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional En busca de prevención del fenómeno del nepotismo, de la creación de dinastías familiares en materia electoral, con la finalidad de evitar que el candidato se valiera de las pr errogativas de algún pariente con un cargo público, así como para salvaguardar el principio de imparcialidad y de igualdad en el acceso a los cargos públicos19, el Constituyente previó ciertas limitaciones al derecho a ser elegido. Para el efecto consagró: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” D el artículo en cita se desprende que tienen vedado el acceso.

a los cargos de elección popular, específicamente al de Senador y Representante a la Cámara aquellas personas que:

1. Tengan vínculo de matrimonio o de unión permanente o tengan parentesco en los grados previstos en la norma con un funcionario público.

2. Cuando el referido funcionario haya ejercido autoridad civil o política. En efecto, se ha sostenido que “para que se estructure [la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario públ ico, que desde su cargo ejerza autoridad en las

emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario públ ico, que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso, que lo haga en la misma circunscripción donde se llevará a cabo la elección (…)”20. (Subrayado nuestro) Legal: Artículo 32 Ley 1475 de 2011. “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera”.

ANÁLISIS

La señora JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad con el actual alcalde, lo cual configura una causal de inhabilidad conforme al artículo 179 de la Constitución. La inhabilidad opera por el solo hecho del parentesco.

PETICIÓN

de consanguinidad con el actual alcalde, lo cual configura una causal de inhabilidad conforme al artículo 179 de la Constitución. La inhabilidad opera por el solo hecho del parentesco.

PETICIÓN

1. Admitir y tramitar la presente impugnación conforme a la Ley 1475 de 2011.

2. Declarar que la señora JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA se encuentra incursa en causal de inhabilidad.

3. Dejar sin efecto la inscripción de su candidatura al Senado de la República.Página 3 de 15

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Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

PRUEBAS

  • Copia del acto de elección del alcalde. - Información en redes sociales que acreditan como hecho notorio y público el parentesco de hermanos entre la candidata al senado y el alcalde de la ciudad de

Medellín.

1.2 Por reparto interno de la Corporación y a través del Acta No. 118 del 23 de diciembre de 2025, correspondió el conocimiento y la sustanciación del presente asunto a la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES. 1.3 De oficio, el despacho sustanciador revisó el visor de la Registraduría y verificó los

2025, correspondió el conocimiento y la sustanciación del presente asunto a la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES. 1.3 De oficio, el despacho sustanciador revisó el visor de la Registraduría y verificó los formularios E-6 y E -8 a fin de validar la inscripción de la candidata objeto de la solicitud de revocatoria para las elecciones al Congreso de la República que tendrán l ugar el 8 de marzo de 2026.

2. PRUEBAS

2.1 DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD

  • Copia del E-26 – Acta del escrutinio municipal de alcalde 2023.
  • Publicación de Juliana Gutiérrez Zuluaga

2.2 DE LAS RECOPILADAS DE OFICIO:

  • Formularios E-6 y E-8 de la ciudadana Juliana Gutiérrez ZuluagaPágina 4 de 15

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Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el

3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución de Ley.Página 5 de 15 Resolución Sala Plena 0378 de 2026

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas p or causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en

habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas p or causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro u n periodo señalado por la Constitución o la ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el incumplimiento de las reglas allí previstas constituye doble militancia, lo cual, en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción. Igualmente, el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, prevé que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por agrupacio nes políticas distintas y así mismo proscribe a los partidos, movimiento y grupos significativos o coaliciones entre éstos, apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas, con

cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por agrupacio nes políticas distintas y así mismo proscribe a los partidos, movimiento y grupos significativos o coaliciones entre éstos, apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado, advirtiendo expresamente que la inobservancia de dicho precepto, será causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido a través del referido mecanismo de democracia interna. Por su parte, la misma consecuencia jurídica, se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición , en este sentido, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, ello, será causal de revocatoria de la inscripción de dicho candidato. También será objeto de revocatoria de la inscripción el incumplimiento de la cuota de género en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado-. Aunque en estos eventos exista una omisión legislativa en cuanto a la autoridad competente para revocar inscripciones, es válido afirmar que también corresponde a esta Corporación, como única autoridad administrativa capaz de ejercer dicho control administrativo, sin perjuicio del control posterior sobre el acto de elección reconocido a la jurisdicción contenciosa administrativa, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 137, 139 y 275. Finalmente, tratándose de inscripción de candidatos para circunscripciones especiales, debe

administrativa, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 137, 139 y 275. Finalmente, tratándose de inscripción de candidatos para circunscripciones especiales, debe atenderse el exhorto de la Corte Constitucional en Sentencia T -161 de 2015, para que el Consejo Nacional Electoral verifique minuciosamente antes de declarar la ele cción de algúnPágina 6 de 15 Resolución Sala Plena 0378 de 2026

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candidato que estas circunscripciones aseguren la participación de las minorías a las que corresponden conforme los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto. 3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior; deberán otorgar plenas garantías procesales a quienes intervienen en ellas y finalmente deberán regirse por los principios de eficacia, eficiencia,

de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior; deberán otorgar plenas garantías procesales a quienes intervienen en ellas y finalmente deberán regirse por los principios de eficacia, eficiencia, economía, celeridad, moralidad y publicidad, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA. Además de lo anterior, como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el titulo III del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo -CPACA-, que particularmente en su artículo 34 dispone:

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”

Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del CPACA este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Además, la norma en cita dispone la posibilidad de decretar la práctica de audiencias para contribuir a la pronta adopción de decisiones, siempre que se observen los principios del debido proceso y de la actuación administrativa antes referidos, que se mat erializan entre

Además, la norma en cita dispone la posibilidad de decretar la práctica de audiencias para contribuir a la pronta adopción de decisiones, siempre que se observen los principios del debido proceso y de la actuación administrativa antes referidos, que se mat erializan entre otras, con la posibilidad de exponer argumentos de defensa, solicitar o aportar pruebas, controvertirlas, notificarse de las decisiones adoptadas en debida forma e interponer recursos contra las mismas. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevanci a la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el CPACA, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación se presentarán por escrito durante la notificación personal o en los diez (10) días posteriores a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del período de publicación. Los recursos contra actos presuntos pueden presentarse en cualquier momento, excepto si ya se ha acudido al juez. Los recursos se presentan ante el funcionario que tomó la decisión, excepto en el caso del recurso de queja. Si el funcionario competente se niega a recibirlos, se pueden presentar ante el procuradorPágina 7 de 15 Resolución Sala Plena 0378 de 2026

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regional o el personero municipal, quienes ordenarán su recepción y tramitación, e impondrán sanciones si es necesario”. De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “ según el caso ”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal “en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar ”, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella “cuando se entrega de copia integra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle”, o a la notificación por aviso, “cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo”, o al vencimiento d el término de publicación cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera.

administrativo”, o al vencimiento d el término de publicación cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en au diencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de l a notificación personal, esto es en estrados. 3.3. DE LA EXISTENCIA DE PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente -art. 265 numeral 12 y 108al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la cau sal que conduce a la revocatoria. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está

revocatoria. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de la certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 3.4. DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA DE LA REPUBLICA 3.4.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - "Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido..."Página 8 de 15

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  • "Articulo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. - "Artículo 122. (...) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier

podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. (...)" - “Artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, que enumera las inhabilidades para ser congresista:

No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero

civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” 3.5 LEY 5 DE 1992 “ARTÍCULO 5. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno. PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.”Página 9 de 15 Resolución Sala Plena 0378 de 2026

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA al SENADO DE LA REPÚBLICA, avalada por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CREEMOS” para las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030642.

“ARTÍCULO 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo. ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pen

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