CNE - Resolución 0394 de 2026
Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0394 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0394 DE 2026 (28 de enero)
Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 6° y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5° del Artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante comunicación enviada el día 23 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Duran Hernández presentaron denuncia formal en la que ponen en conocimiento presunta situación de doble militancia atribuida al señor David Ricardo Racero Mayorca, quien figura como candidato al Senado de la República, en el marco de las elecciones que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
Los denunciantes exponen los hechos y fundamentos en los siguientes términos:
“(…) HECHOS
de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
Los denunciantes exponen los hechos y fundamentos en los siguientes términos:
“(…) HECHOS
1. El señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA fue avalado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el
2. Por su parte, el señor RACERO MAYORCA resultó elegido como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el periodo constitucional
2022-2026.
3. A la fecha, el señor RACERO MAYORCA continúa fungiendo como representante a la Cámara por Bogotá.
4. la postulación fue realizada el 19 de diciembre de 2024, resultando elegidos por unanimidad los señores María José Pizarro Rodríguez como presidente y representante legal principal y DAVID RICARDO RACERO MAYORCA como presidente y representante legal suplente del Partido Político «Progresistas».
5. El señor RACERO MAYORCA participó en la consulta interpartidista del movimiento político «Pacto Histórico el pasado 26 de octubre de 2025, en la posición 84', de acuerdo con el listado de inscripción para elecciones al Senado de la República, pese a militar en el partido «Progresistas»:Página 2 de 22
Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político
Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
6. En la anteriormente referenciada consulta, el señor MAYORCA obtuvo 38.797
apoyos:
7. así las cosas, el señor RACERO fue inscrito como candidato al SENADO DE LA REPÚBLICA por el movimiento político «Pacto Histórico», periodo 2026-2030.
8. En virtud del R.U.P.M.P.A.P. No. 178 -25, por medio del cual la Dirección de Vigilancia e inspección Electoral del CNE, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que el cinco (5) de Diciembre de 2025 se realizó la correspondiente anotación en el
Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P.) lo ordenado en la Resolución No. 11241 de 2025, entre lo que se encuentra el registro de l a designación y aceptación del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA para integrar la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político «Pacto Histórico» como miembro titular.(…)”
1.2. El 24 de diciembre de 2025, mediante Acta de reparto No. 119, fue asignado al
RACERO MAYORCA para integrar la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político «Pacto Histórico» como miembro titular.(…)”
1.2. El 24 de diciembre de 2025, mediante Acta de reparto No. 119, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el expediente con radicado CNE-E-DG-2025-030867.
1.3. De oficio, el despacho ponente consultó y aportó los anexos E-6 SN formato solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica Senado Nacional y Anexo E-8 SN Formato lista definitiva de candidatos inscritos coaliciones Senado Nacional.
1.4. El día 07 de enero, el despacho sustanciador, mediante Auto Radicado CNE-E-DG2025-030867 avocó conocimiento y solicitó la práctica de pruebas en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por la presunta doble militancia.
1.5. Mediante oficio CNE-E-DG-2026-000724 el 9 de enero de 2026, el señor LUIS EVELIS ANDRADE CASAMÁ, en calidad de Presidente Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:
“(…) LUIS EVELIS ANDRADE CASAMÁ, identificado con cédula de ciudadanía No.
Indígena y Social – MAIS, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:
“(…) LUIS EVELIS ANDRADE CASAMÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.000.773, en mi calidad de Presidente Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, me permito dar respuesta al Auto radicado CNEEDG2025-030867 proferido por el Consejo Nacional Electoral, específicamente a lo ordenado en su ARTÍCULO SEGUNDO, mediante el cual se solicita certificar si el ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.406.464, pertenece o perteneció a esta organización política, indicando fecha de ingreso, fecha de retiro, causa y calidad de militante.
Conforme a los registros internos del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, el ciudadano David Ricardo Racero Mayorca inició su militancia en esta colectividad el día siete (7) de diciembre de 2017, ostentando desde entonces dicha calidad.Página 3 de 22 Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
No obstante, es indispensable precisar que mediante la Resolución No. 09111 de
2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
No obstante, es indispensable precisar que mediante la Resolución No. 09111 de 2025 del Consejo Nacional Electoral se aprobó la escisión del partido político PROGRESISTAS del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, escisión que fue formalizada a través del acuerdo de escisión celebrado entre el MAIS y el partido PROGRESISTAS, y que dio lugar al reconocimiento de la personería jurídica del partido PROGRESISTAS por parte de esa autoridad electoral.
En el marco de dicha escisión, y conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución No. 09111 de 2025, el ciudadano David Ricardo Racero Mayorca manifestó de manera expresa, libre y voluntaria su decisión de acogerse a la escisión, optando por hacer parte del partido político PROGRESISTAS, colectividad escindida del MAIS.Esta manifestación de voluntad se produjo dentro del término y bajo las reglas fijadas por el Consejo Nacional Electoral, y constituye un acto político válido y eficaz de redefinición de militancia.
En consecuencia, el señor David Ricardo Racero Mayorca actualmente no se encuentra afiliado ni milita en el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, sino que hace parte del partido político PROGRESISTAS, organización que cuenta con personería jurídica reconocida y que surgió como resultado directo de la escisión aprobada por ese Honorable Consejo Nacional Electoral. Cualquier referencia administrativa que aún lo asocie al MAIS obedece exclusivamente a procesos de actualización de bases de datos elec torales, los cuales no desvirtúan la realidad jurídica y política de su militancia actual.
administrativa que aún lo asocie al MAIS obedece exclusivamente a procesos de actualización de bases de datos elec torales, los cuales no desvirtúan la realidad jurídica y política de su militancia actual.
La presente certificación se expide con base en los registros institucionales del MAIS, en el acuerdo de escisión suscrito entre las organizaciones políticas involucradas y en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, y se remite en estricto cumplimiento del requerimiento formulado, para los fines legales correspondientes.”
1.6. El día 13 de enero de 2026, el candidato David Ricardo Racero Mayorca, allegó escrito donde señaló lo siguiente:
“(…)
HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1. En 2022, haciendo parte de la Coalición “Pacto Histórico”, y con el aval del partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA y SOCIAL –MAIS-, fui electo Representante a la Cámara por Bogotá, honor que actualmente desempeño.
2. Como fruto de un proceso asambleario regido por sus estatutos, el Partido MAIS aprobó en el mes de noviembre de 2024 la escisión voluntaria de una parte de sus integrantes, entre los que se encontraba mi nombre, con el objetivo de fortalecer la construcción de un partido político único en que confluyera sectores alternativos y de izquierda.
3. La fracción escindida del MAIS, en razón a sus objetivos y apelando a sus derechos constitucionales y legales, procedió a solicitar al CNE el reconocimiento de su personería jurídica bajo la denominación de Partido Político Progresistas.
4. Mediante Resolución N° 09111 del 3 de septiembre de 2025, el CNE decidió
personería jurídica bajo la denominación de Partido Político Progresistas.
4. Mediante Resolución N° 09111 del 3 de septiembre de 2025, el CNE decidió reconocer Personería Jurídica e inscripción en el RUPMPAP al Partido político Progresistas. En los archivos del CNE reposan los documentos que sustentaron dicha decisión.
5. Se anota, sin embargo, que el anterior reconocimiento de personería estuvo, en principio, condicionado a la resolución de unas actuaciones administrativas seguidas contra el MAIS, condiciones que fueron superadas en oportunidad y permitieron la plenitud de efectos a la resolución citada en el numeral anterior.Página 4 de 22
Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
6. De manera concurrente, las colectividades POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, UNIÓN PATRIÓTICA, COLOMBIA HUMANA, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO y PROGRESISTAS elevaron solicitud al CNE para avalar un proceso de fusión que diera como resultado un partido único d enominado
PACTO HISTÓRICO.
7. Con Resolución N° 09673 del 17 de septiembre de 2025, el CNE otorgó personería
avalar un proceso de fusión que diera como resultado un partido único d enominado
PACTO HISTÓRICO.
7. Con Resolución N° 09673 del 17 de septiembre de 2025, el CNE otorgó personería jurídica al Pacto Histórico, cobijando exclusivamente la fusión del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, y dejando pendientes las respuestas para COLOMBIA HUMANA y PROGRESISTAS en razón a sus condicionamientos particulares.
8. Fruto de un proceso de allanamiento a cargos, el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, adelantó la resolución plena de todos los procesos sancionatorios en su contra, lo que dio como resultado la emisión de la Resolución N° 10013 del 7 de octubre de 2025, que significó, a su vez, el cumplimiento del condicionante sobre el Partido PROGRESISTAS, que adquirió con ello su personería plena y su inscripción en el R.U.P.M.P.A.P con el N° 157-25.
9. En pleno uso de su personería jurídica, y atendiendo a los procedimientos estatutarios inscritos y reconocidos, el 11 de noviembre de 2025 el Partido PROGRESISTAS reiteró la solicitud de FUSIÓN POR ADHESIÓN al Movimiento
Político PACTO HISTÓRICO.
10. Analizada la anterior solicitud por el CNE, el 4 de diciembre de 2025 se decidió aprobar la FUSIÓN POR ABSORCIÓN del Partido PROGRESISTAS al
MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO mediante Resolución N° 11241 de 2025.
aprobar la FUSIÓN POR ABSORCIÓN del Partido PROGRESISTAS al MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO mediante Resolución N° 11241 de 2025.
11. El MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO inscribió listas de aspirantes para la contienda electoral al Congreso de la República en las cuales, efectivamente, se encuentra postulado mi nombre al Senado de la República en razón a mi pertenencia exclusiva a dicho movimiento.
ANÁLISIS DE LA CAUSAL INVOCADA
El Auto comunicado resume el problema jurídico de la siguiente manera:
La solicitud la sustenta indicando que el actual candidato, que resultó electo en las pasadas elecciones al congreso, siendo avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, participó en la consulta del 26 de octubre de 2025, siendo militante de Progresistas, y se inscribió como candidato al Senado de la República de las elecciones a desarrollarse el 8 de marzo de 2023, siendo avalado por el Partido Político denominado Movimiento Político Pacto Histórico.
Entendido aisladamente y sin ninguna consideración a los hechos expuestos, podría considerarse que efectivamente hay tres organizaciones políticas involucradas en este trasegar, razón por la cual podría, con mucha imaginación o malicia, llegar a considerarse prima facie vulnerado el precepto que prohíbe la doble militancia.
Efectivamente, la norma aplicable, Ley 1475 de 2011, establece la prohibición de pertenencia SIMULTÁNEA a más de un partido o movimiento político. Situación que en ningún caso es aplicable a esta situación concreta: en primer lugar, la figura de la
Efectivamente, la norma aplicable, Ley 1475 de 2011, establece la prohibición de pertenencia SIMULTÁNEA a más de un partido o movimiento político. Situación que en ningún caso es aplicable a esta situación concreta: en primer lugar, la figura de la escisión, entendida como una separación voluntaria, lo que plantea es, precisamente, la manifestación autónoma de dejar de pertenecer a una colectividad para entrar a formar parte de otra distinta. Las motivaciones que originan la escisión y su posterior reconocimiento por parte de la autoridad competente son la negación absoluta de la doble militancia, conceptualmente hablando. Cuando PROGRESISTAS se escinde del MAIS, precisamente renuncia a cualquier posibilidad de pertenencia simultánea, como fue establecido en el proceso y en todos los actos positivos subsecuentes del desarrollo futuro.Página 5 de 22 Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
En segundo lugar, con relación a la figura de la fusión por absorción entre PROGRESISTAS y el PACTO HISTÓRICO, la imposibilidad de que se configure la doble militancia es aún más evidente. No puede configurarse la doble militancia cuando no existen dos org anizaciones políticas. No se puede configurar la doble militancia en la misma colectividad. El proceso de fusión implicó la disolución de
doble militancia es aún más evidente. No puede configurarse la doble militancia cuando no existen dos org anizaciones políticas. No se puede configurar la doble militancia en la misma colectividad. El proceso de fusión implicó la disolución de PROGRESISTAS y su absorción al PACTO HISTÓRICO, único partido al que hoy pertenezco y del que hoy tengo el honor de ser postulado a las elecciones. Por tanto, una vez aprobada la fusión, la doble militancia deviene imposible.
Ahora bien, otra lectura parcial del mismo precepto legal (Ley 1475 art. 2°) podría dar a entender que en este caso hay algún tipo de vulneración. Veamos:
[…] Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Interpretado de manera aislada, este precepto podría sugerir que toda modificación o cambio entre el partido que avala al candidato en una elección y "otra" colectividad que avala en la siguiente elección es violatoria de la Ley o constitutiva de doble militancia. Sin embargo, esta interpretación es también errada, pues soslaya la integralidad de la norma. Por ejemplo, los procesos de disolución, fusión o escisión, contemplados en la Ley y en los estatutos de los partidos, hacen que aquel partido o movimiento que una vez avaló para una elección, sufra transformaciones o cambios que hagan que la colectividad que ahora otorga los avales sea sustancialmente "otra".
contemplados en la Ley y en los estatutos de los partidos, hacen que aquel partido o movimiento que una vez avaló para una elección, sufra transformaciones o cambios que hagan que la colectividad que ahora otorga los avales sea sustancialmente "otra". Hacer, por tanto, una interpretación parcial y exegética de estas líneas aisladas constituiría un yerro argumentativo. Es precisamente por esa razón que el precepto legal citado incluye un parágrafo que hace consistente la norma con todo el ordenamiento aplicable; veamos:
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
El legislador es claro es establecer que, si la diferencia entre el partido que avala en una y otra elección está contenida en una "disolución por decisión de sus miembros" o en "pérdida de personería por causa distinta a la sanción", la restricción de dob le militancia se torna inaplicable. La escisión y la fusión son ejemplos paradigmáticos de estas dos circunstancias de excepción.
Es claro entonces que existió un aval por parte del MAIS; también es claro que fruto de un proceso de decisión de sus miembros, avalado por la autoridad competente, se dio origen a una colectividad distinta sin existir en ningún momento militancia simultánea; finalmente, y como resultado de otra decisión de sus miembros, se dio una pérdida de personería por absorción, que no por sanción, que implicó,
dio origen a una colectividad distinta sin existir en ningún momento militancia simultánea; finalmente, y como resultado de otra decisión de sus miembros, se dio una pérdida de personería por absorción, que no por sanción, que implicó, nuevamente, una militancia exclusiva en otra colectividad, no siendo en ningún momento simultánea con ninguna. La prohibición de doble militancia es un precepto que persigue la simultaneidad, pero que integra y exceptúa la transicionalidad basada en la autonomía de las colectividades y el respeto al principio democrático de los ciudadanos.
Esta argumentación, y los hechos en los que se basa, han sido objeto del acompañamiento, control y escrutinio permanente del Consejo Nacional Electoral, como órgano constitucionalmente competente, razón por la cual raya en la temeridad de los actores el qu e se me pretenda trasladar la carga de responsabilidad frente a decisiones y actos administrativos de los que no tengo disposición plena. No es posible, por definición, que el cumplimiento estricto de actos administrativos emanados de autoridad competente pueda dar como resultado un comportamientoPágina 6 de 22 Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
sancionable. No pueden los actores inducir al CNE a error, pretendiendo que se me
2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
sancionable. No pueden los actores inducir al CNE a error, pretendiendo que se me enjuicie por doble militancia, cuando fue el mismo CNE el que avaló la escisión del MAIS con el mantenimiento del cargo y, posteriormente, la fusión con el PACTO HISTÓRICO, con la consecuente protección de mis derechos políticos. El argumento de los accionantes o, precisamente, su falta de argumento, radica en que pretenden que el CNE vaya en contra de sus propias decisiones mediante una lectura aislada e intencionalmente sesgada de la normatividad aplicable, algo que a todas luces no se puede permitir.(…)”
1.7. Mediante escrito allegado bajo radicado CNE -E-DG-2026-001479, los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Duran Hernández allegaron reiteración de solicitud el día 16 de enero del 2026.
1.8. Mediante correos electrónicos los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Duran Hernández solicitaron copia integra del expediente bajo CNE-E-DG-2025-030867
1.9. El día 27 de enero de 2026, mediante correo electrónico los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Duran Hernández, allegaron ampliación de la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA.
“(…) Así las cosas, nos permitimos ampliar la presente solicitud de revocatoria, dejando descorrido el traslado referenciado y, con el presente memorial, dar por subsanada cualquier irregularidad o nulidad que se haya originado en el presente
“(…) Así las cosas, nos permitimos ampliar la presente solicitud de revocatoria, dejando descorrido el traslado referenciado y, con el presente memorial, dar por subsanada cualquier irregularidad o nulidad que se haya originado en el presente trámite, pues la indebida notificación, ciertamente, con stituyó una vulneración a nuestro derecho fundamental al debido proceso administrativo.
De acuerdo con la Resolución No. 0266 2 de 20193, en su artículo 6.4, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica:
1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos;
2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad;
3. Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval;
4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval;
5. Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y
6. Quienes hubiesen sido parte de la constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de la entrada en vigencia de esta resolución.
Por lo tanto, se desprende diáfanamente que el señor Racero Mayorca, de acuerdo con la Resolución referida, se entiende como afiliado al «Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS» puesto que, de acuerdo con el numeral 3.°, todavía sigue ejerciendo como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período 2022-2026.
En ese sentido, como bien lo refirió la Sección Quinta del H. Consejo de Estado,
todavía sigue ejerciendo como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período 2022-2026.
En ese sentido, como bien lo refirió la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en lo que concierne al aval, podemos decir que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. En esa medida, se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, entre otras, indica la militancia en un partido político. Lo anterior se torna del todo relevante, pues el aval otorgado alPágina 7 de 22 Resolución Sala Plena No. 0394 de 2026 Por medio de la cual esta Corporación NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA , inscrito como candidato al Senado de la República, con aval del Movimiento Político Pacto Histórico, por presunta doble militancia, con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 2026, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-030867.
señor Racero Mayorca por parte del «Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAIS» indica su militancia.
Por lo demás, el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 NO le es aplicable al seño Racero Mayorca, dado que el «Movimiento Alternativo Indígena
MAIS» indica su militancia.
Por lo demás, el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 NO le es aplicable al seño Racero Mayorca, dado que el «Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS», a la fecha, NO ha sido disuelto por decisión de sus miembros o ha perdido la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en dicha Ley.
Adicionalmente, se tiene demostrado en el expediente que el «Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS» es un partido político que goza del atributo de la personería jurídica y, con ello, con una clara vocación de permanencia más allá del período 2022-2026, pues las pruebas aportadas hacen referencia a su duración5, de manera que se pudo establecer dicho aspecto, por lo que se considera, definitivamente, que se estructuró la prohibición de doble militancia en la modalidad pluri citada, pues a la natura leza de dicha organización NO se le puede imprimir un carácter coyuntural, pues su carácter NO fue temporal, limitado al período 2022-2026, sino con una clara vocación de permanencia en el tiempo, incluso postulando listas de candidatos al Congreso de la República para el período constitucional 2026 -2030, teniendo así por demostrada la causal endilgada.
Asimismo, de acuerdo con el ordinal 5.°, el señor Racero Mayorca también se tiene como afiliado del Movimiento Político «Pacto Histórico», al haber participado como precandidato en su consulta, estando así por demostrada y existiendo plena prueba de la incursión en la prohibición de doble militancia del congresista acusado.
participado como precandidato en su consulta, estando así por demostrada y existiendo plena prueba de la incursión en la prohibición de doble militancia del congresista acusado.
Respecto de la inveterada posición sostenida tanto por el congresista Racero como por la agente del Ministerio Público, debe decirse que, en un primer acercamiento a la figura de doble militancia y la aplicación de su excepción, la Sala Especializada en As untos Electorales del H. Consejo de Estado sentó las siguientes bases teóricas 6:
«[...] forzoso se torna en concluir que la figura de doble militancia cobija a todas las agrupaciones políticas sin importar que de ellas se predique que poseen o no personería jurídica. Sin embargo esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en que ésta pueda presentarse, al respecto encont ramos: “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló 7: “…la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un
constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido . La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.