CNE - Resolución 0397 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0397 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0397 DE 2026 (28 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2026-000475.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento e n lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y las disposiciones aplicables del CPACA, y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 08 de enero de 2026 el señor Pablo Andrés Vergel Acosta radicó ante esta Corporación, la solicitud de revocatoria de inscripción, por presunta inhabilidad del ciudadano Richard Alfonso Aguilar Villa, inscrito como candidato al Senado de la República, con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del próximo 08 de marzo de 2026.
El solicitante aduce que el candidato está incurso en presuntas causales de inhabilidad para
elecciones de Congreso de la República del próximo 08 de marzo de 2026.
El solicitante aduce que el candidato está incurso en presuntas causales de inhabilidad para desempeñar el cargo de congresista, derivadas de la existencia de procesos de naturaleza penal y disciplinaria en su contra, situación que, a su juicio, afecta la validez de la inscripción de la candidatura.
1.2. Por acta de reparto No. 003 del 09 de enero de 2026, se asignó el conocimiento y trámite del expediente con radicado CNE -E-DG-2026-000475 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El despacho sustanciador en ejercicio de la verificación oficiosa, el 14 de enero de 2026, consultó e incorporó al expediente los siguientes elementos como pruebas documentales:
▪ Formulario E6 -SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil (solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos Senado Nacional) suscrito por el Partido Liberal Colombiano. ▪ Formulario E8 -SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Lista definitiva de candidatos inscritos senado Nacional) suscrito por el Partido Liberal Colombiano. ▪ Certificado especial de antecedentes, consultado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, a nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa. ▪ Consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, expedida por la Policía Nacional de Colombia, a nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa.Página 2 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
▪ Consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, expedida por la Policía Nacional de Colombia, a nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa.Página 2 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
1.4. A través de Auto No. 014 del 15 de e nero de 202 6 el despacho sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas tendientes a corroborar los hechos de la denuncia.
1.5. El ciudadano Richard Alfonso Aguilar Villa, actuando por conducto de su apoderado, el abogado Ronald Picón Sarmiento, allegó escrito de respuesta el 19 de enero de 2026, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de su apoderado para intervenir dentro de la presente actuación administrativa, así como el acceso íntegro al expediente digital; petición e sta última que fue oportunamente atendida y concedida en la misma fecha, garantizando así el conocimiento pleno de las actuaciones de esta Corporación.
intervenir dentro de la presente actuación administrativa, así como el acceso íntegro al expediente digital; petición e sta última que fue oportunamente atendida y concedida en la misma fecha, garantizando así el conocimiento pleno de las actuaciones de esta Corporación.
1.6. En atención a lo ordenado mediante Auto No. 014 del 15 de enero de 2026, el doctor Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez, en su calidad de Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, remitió el Oficio No. 74 del 20 de ener o de 2026, mediante el cual informó que, una vez revisado el sistema interno de gestión y registro de procesos de dicha Sala, se constató que bajo el nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa cursa la actuación identificada con radicado No. 00492, la cual se encuentra en etapa de juicio oral, sin que a la fecha se haya proferido sentencia alguna.
1.7. El 25 de enero de 2026, la Procuraduría Novena Judicial II Administrativa, en cabeza del doctor Álvaro Raúl Tobo Vargas, remitió concepto en atención al problema jurídico planteado con ocasión de la solicitud de revocatoria presentada respecto del señor Ri chard Alfonso Aguilar Villa, orientado a establecer si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para la configuración de las causales de inhabilidad previstas en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, en concorda ncia con el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Formulario E6 -SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil (solicitud para la
la Ley 1952 de 2019.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Formulario E6 -SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil (solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos Senado Nacional) suscrito por el Partido Liberal Colombiano.
2.2. Formulario E8-SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Lista definitiva de candidatos inscritos senado Nacional) suscrito por el Partido Liberal Colombiano.
2.3. Certificado especial de antecedentes, consultado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, a nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa.
2.4. Consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, expedida por la Policía Nacional de Colombia, a nombre del señor Richard Alfonso Aguilar Villa.
2.5. Oficio N°AUITA-20410-20410-03-00050 del 20 de enero de 2025 remitido por la Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación.Página 3 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso
de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
2.6. Oficio N°74 del 20 de enero de 2026 remitido por el Doctor Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez, en su calidad de Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Los artículos 1081 y los numerales 6 y 12 2 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley. A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación3. Esta competencia adquiere especial relevancia en el ámbito del control previo a la conformación de las listas de candidatos, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral no se limita a verificar el cumplimiento de requisitos meramente formales de insc ripción, sino que ejerce un control material y jurídico sobre las condiciones constitucionales y legales que
conformación de las listas de candidatos, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral no se limita a verificar el cumplimiento de requisitos meramente formales de insc ripción, sino que ejerce un control material y jurídico sobre las condiciones constitucionales y legales que habilitan la participación de partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, en garantía de los principios de legalidad, transparencia, igualdad y autenticidad del sufragio. Conforme lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral actúa bajo una competencia reglada, no discrecional, lo cual le obliga a verificar objetivamente los supuestos fácticos que habilitan o restringen el ejercicio de los derechos políticos, especialmente con siderando que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de participación democrática. En particular, el numeral 12 del artículo 265 Superior atribuye expresamente a esta Corporación la competencia para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidaturas y listas a corporaciones públicas y cargos de elección popular, siempre que exista plena prueba de la configuración de una causal de inhabilidad o de una irregularidad de origen constitucional o legal que afecte la validez de la inscripción. Esta atribución configura un mecanismo de control de legalidad preelectoral, cuya finalidad es preservar la regularidad del proceso democrático y asegurar la primacía de la Constitución en la conformación de la oferta electoral.
1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” .
2 Ibidem: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exi sta plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso pod rá declarar la elección de dichos candidatos”.
3 De conformidad con la Resolución 2581 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, que se realizarán el 8 de marzo de 2025”, el plazo para modificación de candidatos por revocatoria de la inscripción por ca usas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción vence el día 08 de febrero de 2026.Página 4 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la
Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
Ahora bien, tanto la Constitución como la ley han sido claras en que el ejercicio de esta competencia no es discrecional ni automático, sino que se encuentra sujeto a estrictos límites derivados de los derechos fundamentales y de los principios que rigen la función administrativa y electoral, en particular el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), el derecho fundamental a ser elegido (artículo 40 ibidem), el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el estándar reforzado de plena prueba exigido por el propio Constituyente. Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, al ejercer el control contenciosoelectoral sobre decisiones de revocatoria de inscripción adoptadas por la autoridad electoral, precisó que dicha medida constituye un instrumento de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la a creditación cierta, objetiva y suficiente de las causales constitucionales o legales invocadas, en tanto incide de manera directa en el núcleo esencial de los derechos políticos, particularmente en el derecho fundamental a ser elegido. De igual manera, en la Sentencia C-146 de 2021 5, la Corte Constitucional reiteró que el régimen de inhabilidades y restricciones al acceso a cargos de elección popular debe ser interpretado de manera restrictiva y que cualquier limitación al derecho a ser elegido exige una justificación estricta y una comprobación probatoria robusta, incompatible con inferencias
régimen de inhabilidades y restricciones al acceso a cargos de elección popular debe ser interpretado de manera restrictiva y que cualquier limitación al derecho a ser elegido exige una justificación estricta y una comprobación probatoria robusta, incompatible con inferencias amplias o interpretaciones extensivas de las normas. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, sostuvo que la revocatoria de la inscripción de candidaturas es un instrumento de control de legalidad de carácter excepcional, cuya procedencia exige que la causal invocada se encuentre plenamente acreditada, de modo que la duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio de los derechos políticos y de la estabilidad de la oferta electoral. El Consejo Nacional Electoral no puede revocar una inscripción con fundamento en suposiciones, cálculos presuntivos o interpretaciones no verificadas, pues ello vulneraría el estándar constitucional de plena prueba y el principio de presunción de legalidad de los actos de inscripción electoral. En este marco jurisprudencial, corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar actuaciones administrativas breves, técnicas, objetivas y debidamente motivadas, orientadas a verificar la legalidad de las inscripciones cuestionadas dentro del marco del calendario fijado por la autoridad electoral, garantizando en todo momento el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos involucrados, así como el respeto por los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica que informan el sistema electoral. En conclusión, si bien esta Corporación es plenamente competente para conocer y decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción sometidas a su consideración, dicha competencia debe ejercerse con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprud encia constitucional y
solicitudes de revocatoria de inscripción sometidas a su consideración, dicha competencia debe ejercerse con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprud encia constitucional y contencioso administrativa, de tal manera que solo proceda la revocatoria cuando se acredite, con el estándar de plena prueba exigido, la configuración cierta e indubitable de una causal que invalide la inscripción, y no cuando subsi stan dudas razonables sobre los supuestos fácticos o jurídicos que la sustentan.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (2020, 29 de octubre). Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Constitucional de Colombia. (20 de mayo de 2021). Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (2020, 29 de octubre). Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Página 5 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la
Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento y trámite de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas y listas, incluidas aquellas inscritas bajo la modalidad de coalición electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas para garantizar la legalidad, transparencia y regularidad del proceso electoral, y decidir dichas solicitudes únicamente cuando se acredite, con el estándar de plena prueba, la configuración de una causal constitucional o legal que afecte la validez de la inscripción.
En el trámite de estas actuaciones, la Corporación debe observar de manera estricta los principios que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, en particular los de debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad, garantizando en todo momento el ejercicio real y efectivo de los derechos de defensa y contradicción de los partidos políticos, movimientos , coaliciones y demás sujetos intervinientes.
Si bien la actuación se inicia mediante auto de indagación preliminar, ello no implica la aplicación de un procedimiento autónomo o excepcional distinto al previsto en el Código de
intervinientes.
Si bien la actuación se inicia mediante auto de indagación preliminar, ello no implica la aplicación de un procedimiento autónomo o excepcional distinto al previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que d icha fase corresponde a una etapa interna de verificación inicial de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, orientada a determinar la procedencia del control constitucional y legal que compete a esta Corporación en materia electoral.
En desarrollo de la actuación administrativa, la autoridad electoral ha observado las garantías propias del debido proceso, en particular los principios de publicidad, contradicción y defensa, en la medida en que la decisión se adopta con fundamento en documentos oficiales, públicos y verificables, sin que se advierta controversia fáctica que exija el despliegue de una actividad probatoria compleja, tratándose de un análisis esencialmente jurídico y objetivo sobre la configuración de una causal de rango constitucional.
De conformidad con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado 7, se ha establecido que los procedimientos de revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección popular adelantados por el Consejo Nacional Electoral deben cumplirse con estricto respeto por el debido proceso. Esta exigencia se fundamenta en que tales actuaciones administrativas inciden directamente en el ejercicio de los derechos políticos (elegir y ser elegido), en la configuración de la oferta electoral, y requieren que la autoridad electoral garantice escenarios reales y efectivos de parti cipación y contradicción por parte de los sujetos potencialmente afectados.
Ahora bien, dado que el legislador no estableció un procedimiento especial o autónomo para
reales y efectivos de parti cipación y contradicción por parte de los sujetos potencialmente afectados.
Ahora bien, dado que el legislador no estableció un procedimiento especial o autónomo para la tramitación de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, listas o coaliciones, el Consejo Nacional Electoral debe acudir al procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las particularidades que impone la naturaleza electoral, preelectoral y preventiva de este tipo de actuaciones. En tal sentido, resulta
7 IbidemPágina 6 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
obligatorio dar traslado de la actuación a los partidos políticos y movimientos que figuren como integrantes de la coalición cuestionada, a fin de que puedan intervenir oportunamente y ejercer de manera plena sus derechos de defensa y contradicción.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 2020 (radicación Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00), sostuvo que, aun cuando el trámite de revocatoria de
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 2020 (radicación Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00), sostuvo que, aun cuando el trámite de revocatoria de inscripción reviste un carácter expedito, ello no exonera a la autoridad electoral del deber de respetar las etapas esenciales del procedimiento administrativo ni de garantizar la participación efectiva de los sujetos involucrados, so pena de incurrir en vicios que comprometan la validez del acto administrativo que se adopte.
Atendiendo a que estas solicitudes deben resolverse con anterioridad a la fecha de las elecciones, y dado que tienen una incidencia directa e inmediata en el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, el trámite adelantado por esta Corporación reviste un carácter breve y sumario, orientado a asegurar una decisión oportuna y eficaz, sin que ello implique sacrificar las garantías procesales mínimas ni el estándar reforzado de motivación exigido en este tipo de actuaciones.
En desarrollo de sus facultades instructoras, el Consejo Nacional Electoral podrá decretar pruebas de oficio cuando ello resulte necesario para verificar la configuración o inexistencia de la causal invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del CPACA, siempre que dichas pruebas cumplan los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad, y se decreten con observancia de los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha precisado que la actividad probatoria en sede de revocatoria de inscripción debe orientarse a alcanzar el estándar de plena prueba,
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha precisado que la actividad probatoria en sede de revocatoria de inscripción debe orientarse a alcanzar el estándar de plena prueba, de modo que la autoridad electoral no puede fundar su decisión en presunciones, inferencias sin verificación objetiva o datos incompletos, especialmente cuando se trata de restricciones al derecho fundamental a ser elegido.
Finalmente, debe precisarse que el control de legalidad de las inscripciones electorales, incluidas aquellas realizadas a través de coaliciones, constituye un instrumento de orden público orientado a garantizar la transparencia, la igualdad en la contienda , la regularidad del proceso electoral y la primacía del interés general en la conformación de las corporaciones públicas de elección popular. No obstante, dicho control debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales que lo regulan, de man era que solo proceda la revocatoria de una inscripción cuando se encuentre plenamente acreditada la causal invocada, y no cuando subsistan dudas razonables sobre los supuestos fácticos o jurídicos que la sustentan.
3.3. DE LAS INHABILIDADES COMO CAUSAL DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
Corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer y decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, decisión que solo podrá adoptarse de manera favorable a las pretensiones de la solicitud cuando exista plena prueba de la configuración de una causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.
8 IbidemPágina 7 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
favorable a las pretensiones de la solicitud cuando exista plena prueba de la configuración de una causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.
8 IbidemPágina 7 de 20 Resolución Sala Plena No. 0397 DE 2026
“Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA al Senado de la República, por presuntamente haber incurrido en la causal 1ª del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 en el marco de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el día 08 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2026000475”.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional mediante sentencias como la C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 de 1998, ha definido las inhabilidades como:
“(…) aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”9.
De acuerdo con el Consejo de Estado10, las inhabilidades constituyen limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, orientadas a impedir la elegibilidad de quienes se encuentran en situaciones o condiciones que el
De acuerdo con el Consejo de Estado10, las inhabilidades constituyen limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, orientadas a impedir la elegibilidad de quienes se encuentran en situaciones o condiciones que el Constituyente previó como riesgos para los valores y principios superiores protegidos.
En esa medida, las inhabilidades cumplen una función de moralización del servicio público, al exigir que quienes aspiren a cargos de elección popular no hayan incurrido en las hipótesis previstas por el constituyente o el legislador que puedan comprometer la transparencia, imparcialidad o independencia en el ejercicio de sus funciones. La posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos, aunque es manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se encuentra su jeta a límites que garantizan la realización del interés general y la integridad del proceso electoral11.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C -373 de 200212, recopiló su jurisprudencia sobre la materia y precisó que: (i) el acceso a cargos públicos deriva del derecho de participación política; (ii) este derecho puede ser limitado razonablemente por el legislador en atención al interés general13; (iii) el régimen de inhabilidades busca asegurar la primacía del interés público y la probidad del aspirante 14; (iv) tales restricciones deben guardar proporcionalidad y razonabilidad15; y (v) no constituyen sanciones sino garantías orientadas a preservar la moralidad, transparencia y eficacia de la función pública16.
ESPACIO EN BLANCO
9 Corte Constitucional, Sentencia C -558 de 1994, Sentencia C -483 de 1998. Sobre los conceptos de inhabilidad e
moralidad, transparencia y eficacia de la función pública16.
ESPACIO EN BLANCO
9 Corte Constitucional, Sentencia C -558 de 1994, Sentencia C -483 de 1998. Sobre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia C-181 del 10 de abril de 1997, MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia C -564 del 6 de noviembre de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell.
Sentencia C-015 del 20 de enero de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C -179 del 1 de marzo de 2005.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro Chamorro Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán. Ver en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/ges
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