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CNE - Resolución 0398 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0398 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0398 DE 2026 (28 de enero)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA ”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y el inciso quinto del Artículo 108 del mismo Compilado Normativo, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del radicado No. CNEE-DG-2025-027977, el ciudadano Félix Medina Valderrama, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Huila, avalada por la Coalición “PACTO HISTÓRICO HUILA”, por estar presuntamente inmersa en la causal de inhabilidad; en

Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Huila, avalada por la Coalición “PACTO HISTÓRICO HUILA”, por estar presuntamente inmersa en la causal de inhabilidad; en concreto, el sujeto activo sustentó lo siguiente:

Cordial saludo,

Respetados señores:

Actuando en calidad de Presidente de la Asociación de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y Descentralizados del Municipio de Neiva “FUERZA COMUNERA”, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito de manera atenta y respetuosa solicitar al Consejo Nacional Electoral que verifique la posible configuración de ca usal de inhabilidad o incompatibilidad respecto de la concejal Lourdes Mateus, elegida para el período 2024–2027, quien —según información de conocimiento público — participó como candidata a la Cámara de Representantes en la consulta popular del año 2025, por el mismo partido político, sin haber presentado renuncia previa a su curul en el Concejo.

FUNDAMENTOS

1. Elección actual: La señora Lourdes Mateus fue electa como concejal para el período institucional 2024–2027, ostentando actualmente dicha investidura.

2. Participación como candidata: En la consulta popular del año 2025, la mencionada concejal habría participado como candidata a la Cámara de Representantes, cuyo período constitucional comprende 2026–2029.

3. Posible inhabilidad: Según el Artículo 44 de la Ley 136 de 1994, modificado por la

concejal habría participado como candidata a la Cámara de Representantes, cuyo período constitucional comprende 2026–2029.

3. Posible inhabilidad: Según el Artículo 44 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Y aquellas otras normas que lo regulan.Resolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 2 de 37

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

En este caso, los períodos 2024 –2027 (Concejo) y 2026 –2029 (Cámara) se superponen, lo cual podría configurar una inelegibilidad simultánea si la aspiración a la nueva corporación se realizó sin la renuncia dentro del término legal exigido.

“SOLICITUD

Respetuosamente solicito al Consejo Nacional Electoral:

1. Verificar oficialmente la inscripción y participación de la concejal Lourdes Mateus

la nueva corporación se realizó sin la renuncia dentro del término legal exigido.

“SOLICITUD

Respetuosamente solicito al Consejo Nacional Electoral:

1. Verificar oficialmente la inscripción y participación de la concejal Lourdes Mateus como candidata a la Cámara de Representantes en la consulta popular del año 2025.

2. Determinar si se configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad, conforme a la normatividad vigente.

3. Expedir concepto o pronunciamiento formal sobre la legalidad de dicha participación, en atención al Artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y normas concordantes.

4. Informar por escrito la decisión o las actuaciones que se adopten.

Agradezco su atención y quedo atento(a) a la respuesta dentro de los términos legales. Cordialmente”

1.2. Mediante acta de reparto No. 104 del 21 de noviembre de 2025, se asignó al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández el expediente radicado con No. CNE-E-DG2025-027977.

1.3. El día seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Despacho sustanciador profirió el Auto CNE-E-DG-2025-027977, donde avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura y ordenó otras disposiciones, así:

(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO en el marco de la denuncia incoada contra la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO, por la presunta inhabilidad para su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, avalada por el Partido Pacto Histórico, con ocasión a las

incoada contra la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO, por la presunta inhabilidad para su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, avalada por el Partido Pacto Histórico, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el próximo 08 de marzo de 2026, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2025-027977.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente Auto indique:

  1. Informar y certificar fecha y hora de inscripción de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242 como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, con ocasión a las elecciones llevada.

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Concejo Municipal de Neiva del Departamento de Huila informe a este despacho que en el término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto informe:

  1. Si la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, actualmente integra el Concejo Municipal de Neiva

–Huila.

  1. De existir renuncia por parte de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, al Concejo Municipal de Neiva – Huila. Certificar en qué fecha se presentó la renuncia en cuestión.

SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, al Concejo Municipal de Neiva – Huila. Certificar en qué fecha se presentó la renuncia en cuestión.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie frente a los hechos denunciados. Además, que aporte las pruebas que pretenda hacer val er en el proceso y presente los argumentos que considere pertinentes.Resolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 3 de 37

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR a la Coalición “Movimiento Político Pacto Histórico” para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente Auto se pronuncie frente a los hechos denunciados. Además, que aporte las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso y presente los argumentos que considere pertinentes.

presente Auto se pronuncie frente a los hechos denunciados. Además, que aporte las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso y presente los argumentos que considere pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: SOLICITAR a FÉLIX MEDINA VALDERRAMA para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, si bien lo considera, rinda ampliación de denuncia y allegue nuevas pruebas al expediente.(…)”

1.4. El acto administrativo fue comunicado de la siguiente manera:

1.5. El día nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, en su calidad de Director de Gestión Electoral de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , allegó lo solicitado en el Auto No. CNE-E-DG-2025-027977 del nueve (9) de enero de esa misma anualidad, así:

“(…) ASUNTO: Respuesta solicitud

CNE-DGC-GACGD-PAG/13982/ALVH/CNE-E-DG-2025-027977.

Rad. Int.: RNEC-E-2026-002281

Cordial saludo,

En atención a la solicitud allegada a la Dirección de Gestión Electoral, en la cual requiere:

“(…) i) Informar y certificar fecha y hora de inscripción de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, con ocasión a las elecciones llevada. (…)”

PAOLA MATEUS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, con ocasión a las elecciones llevada. (…)”

En cumplimiento a lo solicitado y una vez consultadas las bases de datos de la Dirección de Gestión Electoral, se adjunta copia en formato PDF del Formulario E -6 (Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura), correspondiente a la inscripción realizada por la coalición denominada “Pacto Histórico Huila”, conformada por los partidos políticos Colombia Humana y Sujeto Dirección de Comunicación Fecha de Comunicación Félix Medina Valderrama Aso.fuerzacomunera@gmail.com 07 de enero de 2026 Lourdes Paola Mateus Serrano lasalud.tuderecho@gmail.com 07 de enero de 2026 Coalición “Movimiento Político Pacto Histórico” phavales2026@gmail.com secretaria.pactohistorico@gmail.com secretaria@colombiahumana.com 07 de enero de 2026 Concejo del Municipio de Neiva concejodeneivapresidencia@gmail.com 07 de enero de 2026 Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirgeselectoral@registraduria.gov.co 07 de enero de 2026 Procuraduría General de la Nación notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 07 de enero de 2026Resolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 4 de 37

Procuraduría General de la Nación notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 07 de enero de 2026Resolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 4 de 37 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

Pacto Histórico, departamento del Huila a la Cámara, para las elecciones de Congreso de la República previstas para el proximo 08 de marzo de 2026.

Finalmente, es preciso señalar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, funge como responsable de la información que recopila en el marco de sus funciones misionales y, en este sentido, debe velar por la protección de los datos personales de los ciudadanos, por lo que se recomienda que, en su calidad de peticionario, al momento de recibir la información por parte de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, coadquiere la connotación de encargado del

los ciudadanos, por lo que se recomienda que, en su calidad de peticionario, al momento de recibir la información por parte de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, coadquiere la connotación de encargado del tratamiento de la información acorde con lo estipulado en el Artículo 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.(…)

1.6. El nuev e (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), el señor FÉLIX MEDINA VALDERRAMA, en su calidad de peticionario, allegó ampliación de denuncia y aportar pruebas, en contestación al Auto No. CNE-E-DG-2025-027977 del nueve (09) de enero de 2026, así:

(…) I. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA.

Reitero que la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, incurrió en inelegibilidad simultánea, al inscribirse y participar como candidata en la Consulta a la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, encontrándose previamente elegida y en ejercicio del cargo de Concejala del Municipio de Neiva, para el período constitucional 2024–2027. Debe resaltarse que a la fecha de realización de la consulta interna (26 de octubre de 2025), la señora Mateus Serrano no había presentado renuncia al cargo de concejala, razón por la cual se encontraba incursa en la prohibición constitucional y legal de coincidencia de períodos, aplicable igualmente a los procesos de consulta popular por remisión normativa, por tratarse de mecanismos de selección de candidatos con efectos jurídicos.

coincidencia de períodos, aplicable igualmente a los procesos de consulta popular por remisión normativa, por tratarse de mecanismos de selección de candidatos con efectos jurídicos.

Si bien con posterioridad presentó renuncia a su curul, dicha actuación no tiene efectos saneadores, toda vez que la irregularidad ya se había consumado, dado que:

1. La ciudadana ya había sido elegida como concejal para el período 2024-2027.

2. Ostentó la credencial de concejal durante el proceso político y la consulta interna de su partido.

3. Participó en la consulta del Movimiento Político Pacto Histórico con una ventaja política indebida, derivada de su condición de autoridad pública electa, afectando el principio de igualdad frente a los demás precandidatos que no ejercían cargo por elección popular.

4. La Concejala incurrió en dos actuaciones constitutivas de inhabilidad. En primer lugar, participó en la consulta popular interna de su partido político, pese a que, conforme a la normativa vigente, le son plenamente aplicables las mismas inhabilidades exigidas para la inscripción de candidatos a una corporación pública. En consecuencia, dicha participación se realizó desconociendo las restricciones legales que le impedían intervenir en dicho proceso interno, lo que configura una vulneració n del régimen de inhabilidades.

II. PRUEBAS QUE SE ALLEGAN

En respaldo de lo anterior, me permito aportar las siguientes pruebas documentales, debidamente relacionadas:

1. Copia de la renuncia irrevocable presentada por la señora Lourdes Paola Mateus Serrano al cargo de Concejala de Neiva, radicada el 28 de noviembre de 2025 ante la

debidamente relacionadas:

1. Copia de la renuncia irrevocable presentada por la señora Lourdes Paola Mateus Serrano al cargo de Concejala de Neiva, radicada el 28 de noviembre de 2025 ante la Secretaría General del Concejo de Neiva. o Radicado No. 20251128. o Solicita que la renuncia quede en firme a partir del 30 de noviembre de 2025. o Dos (2) folios.

2. Copia de la RESOLUCIÓN No. 0160 DE 2025 (29 de noviembre de 2025), expedida por el Honorable Presidente del Concejo Municipal de Neiva, o mediante la cual seResolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 5 de 37

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

declara la vacancia absoluta de la curul ocupada por la señora Lourdes Paola Mateus Serrano. o Con efectos a partir del 30 de noviembre de 2025 o Cuatro (4) folios.

3. Copia del ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL AL CONCEJO DE NEIVA, de fecha

Serrano. o Con efectos a partir del 30 de noviembre de 2025 o Cuatro (4) folios.

3. Copia del ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL AL CONCEJO DE NEIVA, de fecha 29 de octubre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, En la cual se declara electa como Concejala para el período constitucional 2024-2027 a la señora Lourdes Paola Mateus Serrano, por el partido Pacto Histórico Colombia Puede. o Dieciocho (18) folios.

4. Copia del derecho de petición radicado ante el Concejo Municipal de Neiva el 8 de enero de 2026, Mediante el cual se solicitó copia íntegra de la resolución de aceptación de la renuncia.

Documento que será complementado con la respuesta oficial una vez sea contestado. Dos (2) folios.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO.

La conducta denunciada vulnera de manera directa: Artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, aplicable a todos los cargos de elección popular.

Artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que establece la prohibición de inelegibilidad simultánea.

IV. CONSIDERACIONES FINALES.

La consulta interna de un partido o coalición constituye un mecanismo de selección de candidatos, regulado por el Artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011, razón por la cual participar en ella equivale jurídicamente a aspirar a un cargo de elección popular. Por tanto, no es un simple acto político, sino un acto preelectoral con efectos jurídicos.

Permitir que una persona, ya elegida y en ejercicio como concejala, participe en una

de elección popular. Por tanto, no es un simple acto político, sino un acto preelectoral con efectos jurídicos.

Permitir que una persona, ya elegida y en ejercicio como concejala, participe en una consulta interna conservando su investidura, desconoce los principios de igualdad, moralidad administrativa y transparencia electoral, al generar una ventaja indebida frente a los demás participantes.

Por lo anterior, solicito respetuosamente que el Consejo Nacional Electoral valore integralmente las pruebas aportadas y los argumentos expuestos, y adopte la decisión que en derecho corresponda. Atentamente, (…)

1.7. El día trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026 ), la señora LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , en su calidad de candidata, allegó consideraciones y documentos adjuntos, en contestación al Auto No. CNE-E-DG-2025-027977 del nueve (9) de enero del pluricitado año, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción:

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER Y DECIDIR LA

REVOCATORIA DE LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS A CORPORACIONES

PÚBLICAS POR INHABILIDAD.

En la Resolución 921 del 18 de agosto de 2011, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se adoptó el procedimiento administrativo para conocer y decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas por inhabilidad, cuyos Artículos segundo y sexto, dispusieron lo siguiente:

“Artículo 2°. Oportunidad. A partir de la inscripción de un candidato o lista de

revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas por inhabilidad, cuyos Artículos segundo y sexto, dispusieron lo siguiente:

“Artículo 2°. Oportunidad. A partir de la inscripción de un candidato o lista de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, y hasta los cinco (5) días posteriores al cierre del término de modificaciones de la misma, cualquier ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral que se revoque laResolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 6 de 37 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

inscripción de candidatos que estén incursos en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la Ley o en doble militancia.”. (Subrayado mío).

“Artículo 6°. Aceptación o rechazo de la solicitud. El Magistrado Ponente evaluará inmediatamente la solicitud y verificará si cumple con los requisitos de oportunidad y forma. Si no los cumpliere, elaborará proyecto de resolución que someterá a

“Artículo 6°. Aceptación o rechazo de la solicitud. El Magistrado Ponente evaluará inmediatamente la solicitud y verificará si cumple con los requisitos de oportunidad y forma. Si no los cumpliere, elaborará proyecto de resolución que someterá a consideración de la Sala Plena, mediante la cual se rechazará in limine y contra ella no procede recurso.

Esta decisión se notificará en estrados, en el curso de la audiencia pública a la que hace referencia el siguiente Artículo. (…)”. (Subrayado mío).

Esta normatividad es relevante para darle tratamiento al respectivo caso en concreto, teniendo en que cuenta que la solicitud que alega mi inhabilidad para ser revocada la inscripción de mi candidatura, se presentó o radicó el diecinueve (19) de noviembre de 2025, con anterioridad a mi inscripción para ser candidata en la elección a la Cámara de Representantes, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030, la cual se realizó el cinco (5) de diciembre de 2025.

En ese sentido, en aplicación del debido proceso, la solicitud debió ser rechazada por no cumplir con el requisito de oportunidad, por cuanto para la época de dicha solicitud, yo no me encontraba inscrita como candidata a la elección de la Cámara de Representantes, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030. La norma es clara en no permitir el seguir con el procedimiento administrativo sobre situaciones jurídicas inciertas, esto es, que no se han configurado de facto. En otras palabras, para este caso en concreto, no se puede estar solicitando la revocatoria de mi inscripción como candidata por inhabilidad,

procedimiento administrativo sobre situaciones jurídicas inciertas, esto es, que no se han configurado de facto. En otras palabras, para este caso en concreto, no se puede estar solicitando la revocatoria de mi inscripción como candidata por inhabilidad, cuando para la época de la solicitud no existía mi candidatura; dicha solicitud solo hubiera procedido una vez fui inscrita, es decir, a partir del cinco (5) de diciembre de 2025 y hasta cinco (5) días posteriores al cierre del término de modificaciones de las candidaturas inscritas.

DIFERENCIAS ENTRE LA CONSULTA POPULAR INTERPARTIDISTA Y LA

ELECCIÓN A CORPORACIONES PÚBLICAS.

En relación a la Consulta Popular Interpartidista, el Artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, dispuso que:

"(...) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones de Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus E statutos y en la Ley. a En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El

medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (...)". (Subrayado mío).

En tal sentido, la consulta popular interpartidista corresponde a una etapa previa de selección democrática que no confiere la condición jurídica de candidato, la cual únicamente se adquiere con la inscripción formal ante la autoridad electoral competente. De tal forma que no resulta jurídicamente viable extender los efectos propios del régimen de inhabilidades a escenarios de consulta, por cuanto en estos no existe aún candidatura en sentido jurídico; aceptar lo contrario, implicaría una interpretación extensiva de normas restrictivas de derechos políticos, contraria a su carácter excepcional. Por lo tanto, la sola participación en una consulta popularResolución Sala Plena No. 0398 de 2026 Página 7 de 37 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.401.242, a la Camara de Representantes por el Departamento de Huila, avalada por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO HUILA”, conformada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión a las elecciones a celebrarse

el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-027977.

interpartidista no genera inhabilidades, ni puede ser equiparada a la inscripción como candidato para efectos del Artículo 179 de la Constitución Política.

CASO EN CONCRETO.

Lo primero que se tiene que advertir es que la solicitud incorporada en la denuncia radicada por el señor FELIX MEDINA VALDERRAMA, para revocar la inscripción de mi candidatura a la Cámara de Representantes, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030, es inoportuna y debe ser rechazada por cuanto se encuentra por fuera de los términos establecidos para tramitar el procedimiento de revocatoria de la inscripción, teniendo en cuenta que la fecha en la que fue radicada la denuncia (19 de noviembre de 2025), es anterior a la inscripción de mi candidatura (5 de diciembre de 2025).

Segundo, el solicitante no diferenció las particularidades de la consultar popular interpartidista y la elección a una corporación pública, las cuales se distinguen principalmente por el objetivo o finalidad que tiene cada una, como se explicó en anteriores párrafos, lo que lo hizo confundir erróneamente, primero, en la calidad (precandidata) que yo ostenté en la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025, denominándome como “CANDIDATA” para la elección de la Cámara de Representante s, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030, cuando aún no lo era, es decir, cuando aún no estaba

octubre de 2025, denominándome como “CANDIDATA” para la elección de la Cámara de Representante s, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030, cuando aún no lo era, es decir, cuando aún no estaba inscrita como tal, y segundo, endilgándome una presunta inhabilidad porque para esa época aún era concejala del Municipio de Neiva (H) para el periodo 2024 – 2027 y no podía ser candidata, a la vez, al Congreso de la República, presunta inhabilidad cuyos efectos jurídicos, no aplican para ser precandidata en una consulta popular interpartidista, máxime cuando dichas inhabilidades para ser Congresistas deben ser expresas, objetivas y taxativamente consagradas sean en la Constitución Política, en la Ley o la Jurisprudencia Constitucional.

En conclusión, el contenido fáctico de la denuncia presentada por el señor FELIX MEDINA VALDERRAMA, carece de todo sustento, por la inexistencia de una candidatura derivada de la participación en consulta popular interpartidista, resultando jurídicamente inviable extender la aplicación del régimen de inhabilidades mediante interpretaciones amplias o presunciones, esto, según los argumentos anteriormente expuestos; dicho de otra manera, no existe prueba alguna de la inhabilidad relacionada con la coincidencia de periodos para ser Congresista de la Cámara de Representantes, circunscripción del Departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026 – 2030, máxime cuando mi renuncia como concejala del Municipio de Neiva (H) para el periodo 2024 – 2027, se e ncuentra acreditada y efectuada el 28 de noviembre de 2025, y,

máxime cuando mi renuncia como concejala del Municipio de Neiva (H) para el periodo 2024 – 2

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