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CNE - Resolución 04362 de 2025

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04362 de 2025
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 04362 DE 2025 (16 de julio) Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Chocó, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante comunicación identificada bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-013803 de fecha 04 de julio de 2025, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación Electoral, la solicitud de registro de logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, que busca presentar el comité inscriptor denom inado “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA”, para participar como candidatos en la circunscripción de Lloró, Chocó, en las elecciones de CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD, que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025 en los siguientes términos:

MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD, que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025 en los siguientes términos:

“De conformidad con la Resolución núm. 2365 del 27 de febrero de 2025, por medio de la cual fue fijado el calendario electoral para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud, a realizarse el día 19 de octubre de 2025, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 7° de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, el inciso 3° del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y en virtud de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 130 de 1994, de manera atenta se remite en una Universal Serial Bus (USB) la siguiente información:

1. Un archivo en formato xIsx denominado "Relación logo símbolos" con la relación de mil ochocientas sesenta y cinco (1865) listas de jóvenes independientes.

HASH: MD5: 5b96152eda16a7eb562f9a5061e4d42b SHA256:b1808f66aad8c4fa3be14d023557ba5b46d1a18a980bc02311c263e5f7a146

4b

2. Una carpeta denominada "LOGOS "la cual contiene mil ochocientos sesenta y cinco (1865) logos símbolos.

HASH: MD5: 1C891AA1FAE8E754A89F20198D30A1C3Resolución 04362 de 2025 Página 2 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

SHA256:CD9FC12F46D3E2B6AFBA768650EE93D8528B7B2484B285FB1E482136

1F776EE8

3. Una carpeta denominada "ACTAS" la cual contiene mil ochocientos sesenta y cinco (1865) formularios DEFT56 y DEFT58.

HASH:

MD5: B6E233E1D43978F01E4EEA9B5D67D22

SHA256:877E184B87B34EEA297B7CF6B0237F39715FF2E10243BF0B4AFD51DC

8769 2F8B

(…)

1.2. Conforme a los documentos allegados junto con la comunicación remitida por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se anexa Formulario DEFT5 6 correspondiente a la solicitud de Registro de Listas de Jóvenes Independientes - Elecciones Consejos Municipales y Locales de Juventud de fecha 19 de junio de 2025, suscrito en el municipio de Lloró, Chocó, donde se relacionan a los ciudadanos que integran el comité inscriptor, así:

ORDEN INTEGRANTES DEL COMITÉ INSCRIPTOR IDENTIFICACIÓN

1 WEIMAR RENTERÍA RAMÍREZ 1.078.916.201

integran el comité inscriptor, así:

ORDEN INTEGRANTES DEL COMITÉ INSCRIPTOR IDENTIFICACIÓN

1 WEIMAR RENTERÍA RAMÍREZ 1.078.916.201

2 LEIMAR ESTID BORJA GUERRERO 1.078.918.159

3 LAURA YANELA RENTERÍA MORENO 1.129.324.213

1.3. Los mencionados integrantes del comité solicitaron inscribir a los siguientes candidatos en la circunscripción de Lloró, Chocó, para participar en las Elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a celebrarse el 19 de octubre de 2025:

ORDEN ASPIRANTES A LA CANDIDATURA DOCUMENTO

1 DAVINSON DUMAZA GONZÁLEZ 1.078.916.443 2 YADIRA CUNAMPIA DUMAZA 1.129.324.094 3 FARLEY RENTERÍA MORENO 1.078.918.480Resolución 04362 de 2025 Página 3 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

1.4. Con la solicitud del comité inscriptor denominado “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLORÓ PROGRESA”, se aportó la siguiente imagen del logo símbolo a registrar:

1.4. Con la solicitud del comité inscriptor denominado “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLORÓ PROGRESA”, se aportó la siguiente imagen del logo símbolo a registrar:

1.5. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 08 de julio de 2025, le correspondió al despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del presente asunto con número radicado No. CNEE-DG-2025-013803. 1.6. De oficio el despacho sustanciador realizó consulta de la base de datos de los logos registrados en la corporación, en el siguiente enlace \\Loki\AA-CNE\PUBLICA

RELATORIA\ACTAS DE REPARTO\REGISTRO DE LOGO\2025.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.”

2.2. DE LA DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS Y SU REGISTRO

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.”

2.2. DE LA DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS Y SU REGISTRO 2.2.1. LEY 130 DE 19941

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 04362 de 2025 Página 4 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.”

2.2.2. LEY 1475 DE 20112

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3. DE LOS CONSEJOS LOCALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD

2.3.1. LEY 1885 DE 20183

ARTÍCULO 4. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: ARTÍCULO 41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituido s, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1: En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 3 Por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.Resolución 04362 de 2025 Página 5 de 14

electorales y se dictan otras disposiciones” 3 Por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.Resolución 04362 de 2025 Página 5 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.

PARÁGRAFO 2: Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

PARÁGRAFO 3: El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.

PARÁGRAFO 4: El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este

PARÁGRAFO 4: El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.

ARTÍCULO 7. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: ARTÍCULO 46. Inscripción de candidatos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacion al del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.

(…) PARÁGRAFO 5. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Practicas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logo símbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de

símbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.

2.3.2. RESOLUCIÓN No. 1845 de 2025 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL4

(…)

ARTÍCULO PRIMERO. GASTOS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. En toda elección en que se inscriban listas que los promuevan, y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, las candidaturas independientes deberán reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro de la lista.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las candidaturas independientes que habiendo registrado su lista única de candidatos y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo

4 Por medio de la cual se regula el reporte de gastos de la recolección de firmas de candidaturas independientes, que se realicen para las elecciones de los Consejos de Juventud a celebrarse el día 19 de octubre de 2025Resolución 04362 de 2025 Página 6 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral5

ARTÍCULO TERCERO. El Comité Inscriptor de las candidaturas independientes velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, so pena de las sanciones a que haya lugar.

El consolidado general de ingresos y gastos contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento.” (…) (subrayado por fuera del texto)

2.4. JURISPRUDENCIA

2.4.1 SENTENCIA C-490 DE 20116 CORTE CONSTITUCIONAL:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta

diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimi ento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado’.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta leg ítima, comoquiera (Sic) que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política,

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.

(…) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.”

2.4.2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

SECCIÓN QUINTA.7

5 Resolución No 2365 del 27 febrero de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Por medio de la cual se declara la Exequibilidad del inciso 31 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 7 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00, MP. ALBERTO YEPES BARREIROResolución 04362 de 2025 Página 7 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre

LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

“Bajo este panorama, huelga concluir que en Colombia la limitación que contempla la legislación respecto al nombre y logo-símbolo de los partidos y movimientos políticos es la referida a que ninguno de estos dos elementos puede tener relación gráfica ni fonética con símbolos patrios o emblemas estatales, ya que la relativa a que “El nombre del partido o movimiento no podrá incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones políticas” fue declarada inconstitucional por la Corte, lo que significa que nunca produjo sus efectos jurídicos en atención al especial proceso de formación de las leyes estatutarias que, como se explicó, exigen un control previo y automático de constitucionalidad.

De lo anterior igualmente se colige que, en algunos casos, el CNE puede negar la inscripción de un nombre o símbolo, pero sólo cuando aquel afecte la seguridad del Estado o ponga en peligro el sistema electoral mismo, evento en el cual la autoridad electoral deberá sustentar con argumentos y pruebas por qué aquel no puede ser registrado.

En efecto, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C -089 de 1994 al analizar la prohibición contenida en el artículo 5º de la versión de ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República, veamos:

En efecto, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C -089 de 1994 al analizar la prohibición contenida en el artículo 5º de la versión de ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República, veamos:

“En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción.” (Subrayas fuera de texto)

En este contexto se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta .”

2.5. RESOLUCIÓN NO. 2365 DEL 27 DE FEBRERO DE 202 5 EXPEDIDA POR LA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL8

“ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR el 19 de octubre de 2025 como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes”

ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLECER el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de

realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes”

ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLECER el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes, así:

8 Por la cual se fija la fecha de realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes y se establece el calendario electoralResolución 04362 de 2025 Página 8 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011 9 , declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

“121. [E]l inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.

Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la

Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la

9 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 23 de junio de 2011Resolución 04362 de 2025 Página 9 de 14

Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo de la lista de jóvenes independientes, denominada “LIBERANDO A LOS LIDERES DEL MAÑANA LLOR Ó PROGRESA” que promueve una lista de candidatos para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Lloró, Choco, en el marco de las elecciones que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de 2025, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2025-013803.

equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"[190].

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la

identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"[190].

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legí tima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de est os símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.”

El artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el parágrafo 5° del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018, determina que solo podrán utilizarse para efectos de propaganda electoral, los sím

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