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CNE - Resolución 04658 de 2025

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04658 de 2025
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 04658 DE 2025 (16 de julio)

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL ”, que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevará n a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 5 de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio RDE-DGE-1372 radicado ante la Corporación el 27 de junio de 2025, la coordinación de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la solicitud de registro de logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL”, en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con la Resolución núm. 2580 del 05 de marzo de 2025, por medio de la cual fue fijado el calendario electoral para la elección de Presidencia de la República, a realizarse el día 31 de mayo de 2026, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y en

República, a realizarse el día 31 de mayo de 2026, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y en virtud de lo señalado en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, de manera atenta se remiten los siguientes documentos:

1.Formulario de Solicitud de registro de Comités Inscriptores de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimiento Sociales. Elecciones Presidencia de la República. 2.Acta de Registro DEFT60. 3.Logo o Símbolo Solicitud de Registro de Grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. 4.Cédula de Ciudadanía del Candidato. 5.Cedulas de Ciudadanía del Comité Inscriptor (…)”.

1.2. Adjunto al oficio se anexó la solicitud de Registro, donde se relacionan los miembros que integran el comité inscriptor:

MIEMBROS DEL COMITÉ INSCRIPTOR DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN BLANCA MIREYA CASTAÑEDA AREVALO 1.014.189.219Resolución No. 04658 de 2025 Página 2 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

MIEMBROS DEL COMITÉ INSCRIPTOR DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

ANA MARIA VILLAMIZAR JAIMES 1.095.813.343

el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

MIEMBROS DEL COMITÉ INSCRIPTOR DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

ANA MARIA VILLAMIZAR JAIMES 1.095.813.343

MARISOL ESCOBAR 52.329.966

1.2.1. Los mencionados integrantes del Comité solicitaron inscribir al siguiente aspirante a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, para las elecciones a celebrarse el 31 de mayo de 2026, así:

ASPIRANTE A LA CANDIDATURA DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

ERNESTO SANCHEZ HERRERA 375.821

1.3. El comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado “ GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL ”, aportó con la solicitud de registro, la imagen del logo símbolo así:

1.4. Mediante reparto de fecha 1 de julio de 2025, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2025-012580 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.

1.5. De oficio, el Despacho ponente consultó las bases de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en la que se verificó que no haya relación gráfica o fonética del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL”, con los registrados por las Organizaciones Políticas con o sin personería jurídica.Resolución No. 04658 de 2025 Página 3 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado

sin personería jurídica.Resolución No. 04658 de 2025 Página 3 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. DEL REGISTRO DE LOGO SÍMBOLOS.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos

2.2. DEL REGISTRO DE LOGO SÍMBOLOS.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20112.

(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los

financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 04658 de 2025 Página 4 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

(…)

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES

“(…) ARTÍCULO 2. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por campaña

fuera de texto).

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES

“(…) ARTÍCULO 2. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.

La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.

ARTÍCULO 3. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto pol ítico del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. (…)”.

2.4. RESOLUCIÓN 2580 DE 20253 - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para la elección de presidente y vicepresidente de la República, que se realizará el 31 de mayo de 2026, así:

FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL

31 de mayo de 2025 inicia el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos

FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL

31 de mayo de 2025 inicia el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales y de comités promotores del voto en blanco e inicia el periodo de recolección de apoyos (1 año antes de la elección) Numeral 11 del artículo 5 Decreto Ley 1010 de 2000 Resolución 920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral

3 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el periodo constitucional 2026-2030.”Resolución No. 04658 de 2025 Página 5 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL

inicia la inscripción de ciudadanos para votar por cambio de lugar de domicilio o residencia. (1 año antes de la elección)

Artículos 49 y 50 Ley Estatutaria 1475 de 2011

30 de noviembre de 2025 Fecha límite para colocar mesas de votación en los corregimientos o inspecciones de policía creados hasta la fecha

Artículos 49 y 50 Ley Estatutaria 1475 de 2011

30 de noviembre de 2025 Fecha límite para colocar mesas de votación en los corregimientos o inspecciones de policía creados hasta la fecha (6 meses antes de la elección) Parágrafo único del articulo 99 Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral)

17 de diciembre de 2025 Vence el término para la presentación de firmas de los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco (30 días antes del inicio del periodo de inscripción de candidatos) inciso tercero artículo 7 Ley Estatutaria 996 de 2005 Resolución 920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral

(…)”.

2.5. RESOLUCIÓN No. 01283 DE 20254 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

“(…) ARTÍCULO PRIMERO. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, sin perjuicio de las demás obligaciones e stablecidas en la ley y en los reglamentos, estos deberán:

1. AI momento de la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán registrarse en el software aplicativo Cuentas Claras, para que de manera automática se generen los formularios y anexos autorizados para la presentación de los informes.

Nacional del Estado Civil, deberán registrarse en el software aplicativo Cuentas Claras, para que de manera automática se generen los formularios y anexos autorizados para la presentación de los informes.

2. Tramitar en el aplicativo de Cuentas Claras del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la generación de los usuarios y contraseñas de acceso al sistema, los cuales serán enviados al correo electrónico registrado por los candidatos al momento de la inscripción.

3. Registrar en el aplicativo cuentas claras la totalidad de ingresos y gastos que reciban y en que incurran durante el proceso de recolección de apoyos y promoción del grupo significativo de ciudadanos.

4 “Por medio de la cual se regula el reporte de gastos en la recolección de firmas de candidaturas por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a celebrarse en el año 2026”.Resolución No. 04658 de 2025 Página 6 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

4. Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde e l

4. Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde e l registro del comité inscriptor.

PARÁGRAFO PRIMERO. Al informe de ingresos y gastos de campaña de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 4737 de 2023 de esta Corporación, deberá acompañarse en anexo separado, el informe de los gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los grupos significativos de ciudadanos que habiendo registrado su comité de promotores y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolució n; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral.

ARTÍCULO TERCERO. Responsabilidad. Los miembros de los Comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución. Los informes contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. ASPECTOS GENERALES.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, condicionado a la observancia

3.1. ASPECTOS GENERALES.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que estos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los de otros partidos o movimientos, ni se r iguales o generar confusión con los previamente registrados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales,

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturalezaResolución No. 04658 de 2025 Página 7 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado".

prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado".

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legí tima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.

(...)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. (…)”5.

Ahora, se debe aclarar que, si bien las leyes 130 de 1994 y la 1475 de 2011 no precisaron el concepto de símbolo, el Diccionario de la Real Academia lo define, entre otras acepciones, como la “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.

La anterior definición permite afirmar que el símbolo de un partido, movimiento político, de los

como la “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.

La anterior definición permite afirmar que el símbolo de un partido, movimiento político, de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, de un lado constituye una representación de sus ideales, programas o plataforma política, y de otro, hace posible que los electores identifiquen al propietario de este y lo diferencien de las demás organizaciones políticas. Es por esto por lo que el legislador le otorgó un especial derecho de propiedad a los partidos y movimientos políticos sobre sus símbolos, emblemas o logotipos y, prohibió su utilización por cualquier clase de organización política.

En consecuencia, el derecho de propiedad derivado del registro y control de legalidad que ejerce el Consejo Nacional Electoral sobre el símbolo que los Partidos y Movimientos Políticos han registrado ante esta Corporación, impide su utilización por otra organización de igual naturaleza política.

5 Corte Constitucional - Sala Plena - Sentencia C-490 de 2011 - M.P. Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 04658 de 2025 Página 8 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, sostuvo:

el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, sostuvo:

“(…) 2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se esc indan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.

El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen (…)”6.

De igual forma, en lo que tiene que ver con los símbolos patrios (la bandera, el escudo y el himno), la Corte Constitucional mediante Sentencia C -469/977, sostuvo: “(…) son la representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan”.

Adicionalmente, la autorización del registro del logo símbolo por parte del grupo significativo de ciudadanos implica la posibilidad jurídica de desarrollar actividades de campaña derivadas del

pueblos que simbolizan”.

Adicionalmente, la autorización del registro del logo símbolo por parte del grupo significativo de ciudadanos implica la posibilidad jurídica de desarrollar actividades de campaña derivadas del derecho a la participación política, tales como (i) la realización de publicidad con el objeto de informar a la comunidad sobre la intención de inscribir una aspiración a la Presidencia de la República mediante el apoyo ciudadano a través de la recolección de firmas y (ii) la erogación de recursos económicos destinados a la consolidación del mismo fin.

En relación con estas dos actividades, el Consejo Nacional Electoral ha determinado pautas consagradas para asegurar condiciones de plenas garantías para los intervinientes en los procesos de carácter electoral.

Es así como ha precisado que la publicidad que se realice para la recolección de firmas debe circunscribirse a este específico objeto, sin que sea permisible que dicha labor se confunda o subsuma con las características propias de la propaganda electoral tendiente a obtener el voto ciudadano en las urnas. Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación ha señalado:

“(…) La inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la

6 Corte Constitucional - Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 - M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Resolución No. 04658 de 2025 Página 9 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado

7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Resolución No. 04658 de 2025 Página 9 de 13

Por medio de la cual se NIEGA el registro el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “GRUPO SIGNIFICATIVO PRESIDENCIAL” , que promueve la inscripción de la aspiración a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del ciudadano ERNESTO SANCHEZ HERRERA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012580.

candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular. Es decir, podrían utilizar el logo — símbolo en la sede del grupo significativo de ciudadanos, de existir, y otros distintivos (como camisetas) que utilice dicho grupo para la recolección de firma s de apoyo, siempre tal actividad no se adelante para obtener el voto ciudadano, sino que se anuncie con claridad que se realiza para recolectar firmas de apoyo a una inscripción de candidatura.

Se concluye entonces que, si bien se permite a los grupos significativos de ciudadanos desarrollar actividades de publicidad y difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, es solo para ese fin y en ningún caso puede convertirse en propaganda electoral para solicitar el voto de los ciudadanos. (…).”8 (Resalto fuera de texto)

En punto de análisis corresponde resaltar que si bien se permite a los grupos significativos de ciudadanos desarrollar actividades de publicidad y difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, esta actividad solo puede circunscribirse para este fin y de ninguna manera puede convertirse en propaganda electoral que conlleve solicitar

ciudadanos desarrollar actividades de publicidad y difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, esta actividad solo puede circunscribirse para este fin y de ninguna manera puede convertirse en propaganda electoral que conlleve solicitar el voto de los ciudadanos, lo que implica que , quienes opten por esta opción puedan realizar actividades publicitarias dirigidas exclusivamente a obtener el apoyo ciudadano en la cantidad de firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular.

Al respecto, sobre la propaganda electoral como principal actividad de campaña de candidaturas electorales, la Corte Constitucional 9 en el examen de constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, indicó que entre los bienes jurídicos a tutelar por esta norma se encuentran la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector, en los siguientes términos:

“(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales,

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el

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