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CNE - Resolución 05174 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05174 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05174 DE 2024 (8 de octubre)

Por medio de l cual se declaran infundadas las recusaciones formuladas en contra del H.M Álvaro Hernán Prada Artunduaga para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de la s campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico ; actuación que se adelanta dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-002164.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 , los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012, las Resoluciones No. 3378 de 2014, 65 de 1996 y 1043 de 2021 proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:

1. ANTECEDENTES

1.1. El 28 de febrero de 2022, el Representante a la Cámara por Bogotá D.C., Edward David Rodríguez Rodríguez, presentó queja por el presunto incumplimiento del entonces precandidato Presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, en la Presentación de los ingresos y gastos de su campaña.

1.2. Mediante reparto realizado en la Corporación el 3 de marzo de 2022, fue asignado el expediente con radicados No. CNE -E-DG-2022-006076 y CNE-E-DG-2022-006143, al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

expediente con radicados No. CNE -E-DG-2022-006076 y CNE-E-DG-2022-006143, al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

1.3. Posteriormente fueron radicadas dos quejas, una por el señor Manuel Salvador Arévalo Baños y otra de carácter anónimo, relacionadas con la misma situación respecto de la campaña a la Presidencia de la República del candidato Gustavo Petro, asignándoseles los radicados No. CNE -E-DG-2022-006479 y CNE -E-DG-2022-006143 respectivamente, los cuales fueron acumulados a la actuación adelantada bajo los radicados No. CNE-E-DG-2022-006076 y CNE-E-DG-2022-006143.

1.4. Una vez vencido el periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (2018 -2022), de conformidad con el acta de entrega No. 001 del 7 deResolución No. 05174 de 2024 Página 2 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

septiembre de 2022, el asunto le fue asignado al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga para que fungiera como sustanciador a partir de tal momento.

1.5. El 31 de marzo de 2023, ante la Sala Plena de la Corporación, dicho Magistrado

Artunduaga para que fungiera como sustanciador a partir de tal momento.

1.5. El 31 de marzo de 2023, ante la Sala Plena de la Corporación, dicho Magistrado manifestó impedimento dentro de la actuación administrativa, toda vez que por la importancia del investigado y por haber sido postulado a su cargo por un partido de oposición, la ciudadanía e interesados podrían llegar a deducir que se encontraba configurada la causal de recusación de que trata el numeral 1, del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: “ 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

1.6. A través de la Resolución No. 3445 de 202 3, tras discusión de la Sala Plena de la cual no participara el Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, el Consejo Nacional Electoral decidió declarar infundado el impedimento manifestado, con lo que este se hallaba en la obligación de continuar sustanciando la actuación administrativa.

1.7. Al advertir la Sala Plena que sobre la misma situación existían dos actuaciones en despachos distintos, en tanto que, además de la asignada al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga con los radicados No. CNE -E-DG-2022-006479, CNE-E-DG-2022006143, CNE -E-DG-2022-006076 y CNE -E-DG-2022-006143, se había asignado al

Magistrado Benjamín Ortiz Torres asunto idéntico adelantado con radicado No. CNE-EDG-2023-002164, decidió entonces conformarse una Comisión Especial entre estos dos miembros del pleno de la Sala.

Por lo anterior, durante la sesión celebrada el 15 de junio de 2023 dispuso la Sala acumular las dos actuaciones procesales bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-002164, número con el que habría de identificarse todo el procedimiento administrativo respecto de las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico para el período constitucional 2022-2026, decisión adoptada conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la Resolución No. 65 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

1.8. El 17 de septiembre de 2024 el ciudadano Cesar Augusto Sánchez Sossa presentó escrito de recusación contra el Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga manifestando que:

(…)Resolución No. 05174 de 2024 Página 3 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

“Es urgente recursar (sic) al ponente Álvaro Hernán Prada, por ser amigo personal,

No. CNE-E-DG-2023-002164.

“Es urgente recursar (sic) al ponente Álvaro Hernán Prada, por ser amigo personal, político de Álvaro Uribe Vélez, quien a lo largo de su vida publica ha Sido muy cercano al expresidente y goza de su amistad evidente. Verdad sabida buena fe guardada. Por ende, debe apartarse de su ponencia y entregar el caso al siguiente colegiado en turno. Siempre que un juez esta implicado, sino se impide motu propio, debe ser recusado y apartado del caso, por estar parcializado su criterio y sus decisiones están viciadas de nulidad total” (…)

Mediante auto del 27 de septiembre de 2024 el recusado Magistrado manifestó no aceptar la existencia de la causal de expuesta, decisión que le fue comunicada al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación para que presentara ponencia a la Sala Plena con el fin de decidir sobre la recusación.

1.9. El 1 de octubre de 2024 un ciudadano que solicitó mantener su identidad en el anonimato presentó otro escrito recusando al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, señalando que:

(…)

“Causales en las cuales incurrió el magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga: Según la Ley 1437 de 2011 que dispone en el artículo 11 las “ARTÍCULO 11.

CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.

(…)

CAUSAL 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o

CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.

(…)

CAUSAL 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

La repulsión que el señor Prada tiene hacia el presidente tiene origen en posturas ideológicas y políticas que se conocen de hace bastante tiempo y que con la designación del señor Prada como Magistrado no han cambiado, pues ha acudido a mentiras, con tal de desprestigiar al primer mandatario.

(…)

La enemistad grave exige que exista un sentimiento íntimo de animadversión y que estos sean por “hechos ajenos a la actuación administrativa”, como efectivamente sucede en los múltiples pronunciamientos expresados por el señor Prada en contra de la reputac ión del señor Presidente, como pasa a demostrarse en las siguientes intervenciones hechas por este, en donde claramente se refiere en términos lleno de emociones en contra del presidente.

(…)

La enemistad del presiente y del magistrado es un hecho notorio y así se debe calificar. Existe un mutuo y reciprocó sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el presidente en calidad de investigado y el magistrado Prada como investigador y juzgador del mismo. (se anexan varios pantallazos una red social de usuario Álvaro Hernán Prada).Resolución No. 05174 de 2024 Página 4 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA

Hernán Prada).Resolución No. 05174 de 2024 Página 4 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

CAUSAL 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración

Esta causal se configura cuando de manera previa y antes de proferir el auto con el cual se formuló cargos al gerente de la campaña y el presidente Gustavo Petro, el magistrado manifestó abiertamente que él investigaba al presidente y no a la campaña presidencial. La Sala de Consulta y servicio civil de Consejo de Estado, dijo claramente que la competencia para investigar la campaña era del CNE, sin embargo, con anterioridad el señor Prada manifestó que él es competente para investigar a Gustavo Petro a pesar de no tener competencia y a pesar de ser su enemigo públi co, como lo hizo en el Auto del 15 de mayo de 2024 no aceptó la recusación formulada en su contra, entregado al magistrado Quiroz, quien terminó negando la Resolución No. 02950 del 5 de junio de 2024, en la que aparece el extracto de lo manifestado por

contra, entregado al magistrado Quiroz, quien terminó negando la Resolución No. 02950 del 5 de junio de 2024, en la que aparece el extracto de lo manifestado por Prada. (…)

Se concluye de lo anterior, que previo a expedir la Resolución que formula cargo al presidente, él magistrado Prada manifestó abiertamente, las siguientes expresiones que demuestran su interés particular de investigar al presidente, aún sin tener competencia para atribuirse esa competencia.” (…)

Mediante auto del 4 de octubre de 2024 el recusado Magistrado manifestó no aceptar la existencia de la causal de expuesta, decisión que le fue comunicada al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación para que presentara ponencia a la Sala Plena con el fin de decidir sobre la recusación.

1.10. El 2 de octubre de 2024 , de nueva cuenta, el señor Cesar Augusto Sánchez Sossa presentó recusación en contra del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga en los siguientes términos:

“(…) La imparcialidad de un Juez se debe medir, conforme a la trayectoria de la vida, vg.gr. sobre la base de la amistad, compatibilidad de intereses políticos y relaciones amistosas o de vínculos en la sociedad. Sobre estos presupuestos es incuestionable que el magistrado ponente siendo militante del partido centro democrático, haber sido representante a la cámara con el aval del partido centro democrático en cabeza de su líder supremo el expresidente Álvaro Uribe Vélez, no deja la menor duda sobre que su imparcialidad procesal está seriamente cuestionada y por ende debió apartarse el.

representante a la cámara con el aval del partido centro democrático en cabeza de su líder supremo el expresidente Álvaro Uribe Vélez, no deja la menor duda sobre que su imparcialidad procesal está seriamente cuestionada y por ende debió apartarse el. mismo del juzgamiento del Presidente y de la campaña Presidencial. Si se ha sido contradictor político, del sector ahora de la oposición política partidista, no puedo válidamente ser juez de las actuaciones de la vida pública del opositor ahora. (…).

(…) Haber sido miembro activo del centro democrático líder en calidad de representante a la cámara lo inhabilita por completo para discernir en sano sano juicio. Es por ello que debe apartarse de la función de Juez y tener la absoluta franqueza de respetar la magnanimidad de la justicia. (…)”

(…)”Resolución No. 05174 de 2024 Página 5 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

Mediante auto del 4 de octubre de 2024 el recusado Magistrado manifestó no aceptar la existencia de la causal de expuesta, decisión que le fue comunicada al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación para que presentara ponencia a la Sala Plena con el fin de decidir sobre la recusación.

Cristian Ricardo Quiroz Romero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación para que presentara ponencia a la Sala Plena con el fin de decidir sobre la recusación.

1.11. Habida cuenta de que se trata de tres solicitudes de recusación distintas respecto del Magistrado sustanciador, resulta adecuado acumularlas para que las decida a través del presente proveído el pleno de la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 1043 de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”

(…)

“Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)

2.2. Ley 1437 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.Resolución No. 05174 de 2024 Página 6 de 19

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…)

2.4. Resolución 1043 de 24 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”

(…)

“Artículo Primero: Modificar el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

ARTÍCULO 5 Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El Magistrado Ponente en quien concurra alguna de las causales de que trata el inciso 1° y 2° del presente artículo, deberá declararse impedido mediante Auto en el que

se fundamenta.

El Magistrado Ponente en quien concurra alguna de las causales de que trata el inciso 1° y 2° del presente artículo, deberá declararse impedido mediante Auto en el que expresará los hechos en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que est a decida si es o no fundado el impedimento.

Cuando se proponga una recusación sobre el Magistrado Ponente, deberá mediante Auto manifestar si acepta o no la causal invocada, expresando los hechos y las pruebas en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que est a decida si es o no fundado la causal invocada. (Negrillas fuera del texto original)

De encontrar fundado el impedimento o recusación, se ordenará la entrega del expediente al Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos; si considera infundado el impedimento, se ordenará que el mismo Magistrado continúe con el asunto. (…)”Resolución No. 05174 de 2024 Página 7 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

3. CONSIDERACIONES

El artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que a los miembros del Consejo Nacional Electoral se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, norma que a su vez fue desarrollada por el artículo 5º de la Resolución 65 de 1996 (Reglamento del CNE), modificado por la Resolución No. 1043 de 20 21 de esta Corporación, señalando para su trámite el procedimiento establecido en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

Las anteriores resoluciones adicionalmente señalan que las causales de impedimento y recusación serán las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado ha manifestado que “Están instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.” (1)

En efecto, los impedimentos y recusaciones son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un

En efecto, los impedimentos y recusaciones son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que, éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó2 que la finalidad de los impedimentos y recusaciones es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

Conforme a lo señalado, la prosperidad del impedimento o recusación formulada depende de que sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas.

1 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010. 2 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).Resolución No. 05174 de 2024 Página 8 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

De esta forma, para que el impedimento o recusación sea fundada se debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa y probatoria de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento y/o recusación.3

En lo que refiere a la interpretación de las causales establecidas en la Ley, que configuran y estructuran los referidos institutos procesales, debe considerarse un criterio restrictivo, propio de la taxatividad de la ley en el establecimiento de las causales. Conforme a esta lógica de interpretación normativa , el operador jurídico debe entender q ue solamente se configura la recusación o impedimento, cuando se satisfacen los requisitos consagrados en la Ley; contrario sensu, deberá desecharse de plano, cualquier tipo de interpret ación analógica o deductiva de las causales.

Contrario, si pudiera configurarse el impedimento y recusación por vía de interpretación subjetiva y analógica, no se establecerían aquellas dentro del ordenamiento jurídico y bastaría con enunciados generales para la interpretación dentro del caso concret o, al respecto precisó la sala novena de revisión de la Corte Constitucional4:

(…)

con enunciados generales para la interpretación dentro del caso concret o, al respecto precisó la sala novena de revisión de la Corte Constitucional4:

(…)

“Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estri ctamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” (subrayado fuera del texto)

3 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4Sentencia T-319A de 2012.Resolución No. 05174 de 2024 Página 9 de 19 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

3.1. De las recusaciones presentadas por el ciudadano Cesar Augusto Sánchez Sossa:

En esencia el solicitante expone que la cercanía entre el Magistrado Álvaro Hernán Prada y el doctor Álvaro Uribe Vélez afectaría de manera directa la imparcialidad de este funcionario dentro de la investigación administrativa , además del hecho de que el sustanciador hubiese ocupado en el pasado una curul en el Congreso de la República en representación del Partido Centro Democrático, lo que parcializaría su criterio.

dentro de la investigación administrativa , además del hecho de que el sustanciador hubiese ocupado en el pasado una curul en el Congreso de la República en representación del Partido Centro Democrático, lo que parcializaría su criterio.

Respecto a tales manifestaciones el Magistrado recusado declaró no encontrarse incurso en causal alguna de recusación, señalando expresamente mediante auto del 27 de septiembre de 2024 que:

(…)

“18. Que, el señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ SOSSA afirma que a raíz de la cercanía que da por sentada del suscrito con el expresidente Álvaro Uribe Vélez, se afecta de manera directa la imparcialidad del este funcionario, sin alegar ninguna de las causales taxativas contempladas en la norma, requisito necesario para el estudio de la solicitud, limitándose a enunciar un hecho que por demás no guarda relación alguna con el radicado que el solicitante alega, sin especificar siquiera sumariamente cual es la causal en la que considera se encuentra inmerso, lo cual resulta imprescindible para el estudio de la solicitud, imposibilitando aún más a este Despacho hacer un estudio de fondo sobre la misma.

Resulta oportuno recordar que las causales de recusación se conciben de carácter excepcional y taxativo, de interpretación restrictiva y tienen como propósito impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos; lo anterior, cobra relevancia por el hecho de que el peticionario no alega ninguna de las causales taxativas, así como tampoco presenta ningún elemento material probatorio.

19. Que, en consideración al texto allegado por el señor SANCHEZ SOSSA, no

hecho de que el peticionario no alega ninguna de las causales taxativas, así como tampoco presenta ningún elemento material probatorio.

19. Que, en consideración al texto allegado por el señor SANCHEZ SOSSA, no encuentra esta Despacho satisfechos los requisitos mínimos para el estudio de lo

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