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CNE - Resolución 05502 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05502 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN Nº 05502 DE 2024 (22 de octubre) CN:=! Consejo Nacional Electoral ••••••• 1 •■:■WW Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de Cartago - Departamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, actuación adelantada con radicado No. CNE-E-DG-2024019782. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. El doctor Rafael Antonio Vargas González, en calidad de Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional de Estado Civil, a través de oficio RNEC-S-2024-0103276 del 11 de octubre de 2024 reportó al Consejo Nacional Electoral las listas de candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales, que incumplieron el requisito de cuota de género establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a celebrarse el 17 de noviembre de 2024 en algunas circunscripciones del país.

Para tal fin allegó documento Excel en el que se relacionada cada una de las listas y señalan el número de candidatos inscritos tanto en E-6 y E-8, precisando el número mínimo de mujeres con las que se cumpliría el requisito.

país. Para tal fin allegó documento Excel en el que se relacionada cada una de las listas y señalan el número de candidatos inscritos tanto en E-6 y E-8, precisando el número mínimo de mujeres con las que se cumpliría el requisito. 1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante acta de reparto No. 063 del 15 de octubre de 2024, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se adelanta con el radicado No. CNE-E­ DG-2024-019782.Resolución 05502 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido ConseNador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la L 1 11 n die d -E-O -2 241.3. Una vez recibida la solicitud, el Magistrado Sustanciador verificó los formularios de inscripción de candidatos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y encontró que la lista de candidatos a la Junta Administradora Local Comuna 1 de Cartago - Departamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, luego de su verificación quedó conformada de la siguiente manera: Agrupación Total, No Corporación Circunscripción Política candidatos Hombres Mujeres Binario E-8 Junta Comuna 1 de Partido Administradora Cartago - Valle Conservador 4 3 1 o Local 1 Colombiano

Agrupación Total, No Corporación Circunscripción Política candidatos Hombres Mujeres Binario E-8 Junta Comuna 1 de Partido Administradora Cartago - Valle Conservador 4 3 1 o Local 1 Colombiano

2. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral la facultad de revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso; además se recuerda la competencia de esta Corporación para adoptar medidas administrativas derivadas del incumpliendo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, teniendo en cuenta que tales disposiciones constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, esta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, Ley 1437 de 2011. 1 "ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código \ 1

al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código \ 1 ?Resolución 05502 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de ta 147 ctua i 'n n~,.,nfi•fi a on r: i o. NE- - -20241 3.1. Ley 1475 de 2011 (. . .)

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

"ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANO/DA TOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad_ Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se eliían 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (. . .)"

4. ACERVO PROBA TORIO

corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (. . .)"

4. ACERVO PROBA TORIO 4.1. Formularios de inscripción E-6 y E-8 de la lista de candidatos a la Junta Administradora Local Comuna 1 de Cartago Departamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones complementarias de autoridades locales del 17 de noviembre de 2024. 4.2. Reporte del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de cuota de género.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico Conforme a lo reportado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a la Sala Plena determinar si la lista de candidatos a la Junta Administradora Local Comuna 1 de Cartago - Departamento de Valle, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, cumple con el requisito de cuota de género señalado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

En este sentido, previo a solucionar el problema jurídico que nos ocupa, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; el cálculo del porcentaje para la cuota de género y, finalmente, el estudio del caso concreto.Resolución 05502 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de Cartagodel caso concreto.Resolución 05502 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la L 147 i ·n del n N . NE-E- - 1 7 2. 5.2. De la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. La Ley Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 28 establece: "ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE GANDIDA TOS. "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se el iian 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros". (Subrayado fuera de texto). De lo fijado por el Legislador se establece que corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y la ausencia de

De lo fijado por el Legislador se establece que corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; adicionalmente, en tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. Sobre este mandato legal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-4902 de 2011 con relación a su propósito lo concibió como una acción afirmativa con el fin de compensar las formas de discriminación que impiden que las mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional de representación en las corporaciones públicas de elecciones popular, veamos: "(. . .) 104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de effas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicional mente como discriminado. Se trata de una acción afirmativa, expresión con fa cual "se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con et fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación". Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que las

afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación". Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que las mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la institución parlamentaria. (. . .)" 2 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 05502 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido ConseNador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la L 1 7 2 11 • ' 1 n i -E-O - 7 2. De igual manera, precisó que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales que desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres: "( ... ) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P (. .. )" Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia3 del 14 de octubre de

curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P (. .. )" Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia3 del 14 de octubre de 2021, se refirió a la Ley de cuotas en la postulación de candidatos a Corporaciones públicas, como una medida para garantizar una representación más equilibrada y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria, concretamente señaló: "(. . .) La cuota de género ha sido reconocida como una acción afirmativa que pretende compensar las formas de segregación que por razones de género en el ámbito político, introduciendo medidas que permitan corregir el déficit de participación tradicional que en nuestro país, hasta hace una década, era ingente, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. En línea con lo anterior, según el tribunal constituciona/4 el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación que se encuentra justificada en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos. Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos

en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos. Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos garantizar una representación más equilibrada en las listas para corporaciones de elección popular y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado. Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria. (. .. )" Por tanto, es claro para la Sala Plena que la exigencia a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos de conformar y presentar sus listas de candidatos a corporaciones públicas de elecciones popular, con mínimo un 30% de uno de los géneros, debe ser aplicada partiendo de una interpretación gramatical de la norma, la cual solo tiene sentido a partir de su literalidad. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15001-23-33-000-2020-02081-02, sentencia del 14 de octubre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 4 Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011. ,/ A-Resolución 05502 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el articulo 28 de la 147 2 11 I n n i N . -2 241 7 2. En efecto, a partir de una interpretación gramatical de la norma, se observa que la misma hace referencia al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, pues señala que las listas "deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros", en ese sentido es pertinente volver sobre la sentencia C-490 de 2011, para tener claridad en relación al concepto de género allí esbozado, veamos: "(. . .) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se eliían cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (. . .) La medida examinada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de fa Constitución que establecen, respectivamente que: "las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública", y "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no

que establecen, respectivamente que: "las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública", y "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres v muieres. en el ámbito específico de la participación política. (. . .) En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta /os contenidos básicos del principio de autonomía, pues /os partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curu/es. Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente iustificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las muieres. sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina. asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públícas de elección popular. En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve fa

más igualitaria de las listas para las corporaciones públícas de elección popular. En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve fa igualdad sustancial en la participación de fas muieres en la política, estableciendo una medida de carácter remedia/, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de fa administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto. Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres v muieres. es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades v de acceso al poder LResolución 05502 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la

Departamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Le 1 2 1 , n a on r o N . -E-O -2 7 político para estas. Ello no significa, en modo alguno. que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual. pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo. rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual. Por lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian. (Subrayado fuera de texto) (. .. )" Por lo expuesto, es claro para la Sala Plena que, conforme lo advertido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la inclusión de mínimo un 30% de uno de los géneros en relación con la conformación de las listas de candidatos a corporaciones públicas de elecciones popular, se refiere principalmente al femenino con el propósito de promover la igualdad sustancial en la participación de las mujeres

mínimo un 30% de uno de los géneros en relación con la conformación de las listas de candidatos a corporaciones públicas de elecciones popular, se refiere principalmente al femenino con el propósito de promover la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, sin que en modo alguno, dicha interpretación sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual. 5.3. Del cálculo del porcentaje para la cuota de género El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. De lo anterior, se observa que el Legislador no se precisó si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer. Sobre el anterior vacío, la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de varios pronunciamientos5 ha determinado que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al núm ero de curules a proveer. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 1100 1-03-28-000-2014inscritos en la lista y no frente al núm ero de curules a proveer. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 1100 1-03-28-000-201400028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-0002015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-201900488-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-201901077-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 05502 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CarlagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la 47 -E-D -2 Sobre el particular, luego de hacer una recopilación jurisprudencia! de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como también los análisis efectuados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, en Sentencia6 del 14 de octubre de 2021, el órgano de cierre en asuntos electorales concluyó (. . .) Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de

asuntos electorales concluyó (. . .) Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de fa argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que fa dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se ca/cut a frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siguiera pone en duda que su aplicación lo fuera sobre las primeras. Las anteriores consideraciones permiten a fa Sala afincarse en su va decantada posición de que fa Lev de Cuotas en materia de elecciones por voto popular recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas v no al número de curufes por proveer, a lo cual se ha agregado la siguiente explicación, al integrar el artículo 262 Superior (. . .)" Resulta oportuno también traer a colación lo afirmado por la anterior jurisprudencia respecto de la forma de calcular el porcentaje del 30% de la cuota de género, cuando la operación matemática arroja un número entero seguido de un decimal, al respecto concluyó: "(. . .) En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo

matemática arroja un número entero seguido de un decimal, al respecto concluyó: "(. . .) En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimal-sea menor o mayor a punto cinco (O. 5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en fa lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de elfo otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43). (. .. )" Así pues, para efectos de decidir la revocatoria de las listas que presuntamente no cumplen con la cuota de género señalada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral de manera unificada deberá atender. ► El método de interpretación jurídica para desentrañar el sentido de la ley de cuotas sobre las listas que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15001-23-33-000-2020-02081-02, sentencia del 14 de octubre de 2021. M.P. Luis

sobre las listas que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15001-23-33-000-2020-02081-02, sentencia del 14 de octubre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez ParraResolución 05502 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna 1 de CartagoDepartamento de Valle, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrare/ 17 de noviembre de 2024, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la L 1475 i, n di do N . N - - - 241 2 de ciudadanos para las distintas corporaciones públicas de elecciones popular, se limita al gramatical o literal. ► la inclusión de míni

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