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CNE - Resolución 06039 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06039 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 06039 DE 2025 (23 de julio)

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Política s de la solicitud de modificación de la s DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1909 de 2018 y,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución No. 01120 de 2024, el Consejo Nacional Elec toral inscribió en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, al PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO , como ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO , en los municipios que, en coalición o por aval, inscribió al candidato electo como alcalde, entre los cuales se encuentran los municipios de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO – MAGDALENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018.

1.2. Que, mediante oficios radicados CNE-E-DG-2025-010717 y CNE-E-DI-2025-000553, el doctor PEDRO ADÁN TORRES PÉREZ , en calidad de presidente y representante legal del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, allegó a la Dirección de Vigilancia e

doctor PEDRO ADÁN TORRES PÉREZ , en calidad de presidente y representante legal del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, allegó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral las posturas políticas de la colectividad política en los niveles departamental y municipal, evidenciándose la modificación de las declaraciones políticas en los municipios de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO – MAGDALENA, de Gobierno de Independencia.

2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

2.1. CONSTITUCIONALES

2.1.1. Artículo 112 Constitucional.

“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones co nstitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en lo s mismos medios de comunicación”.Resolución No. 06039 de 2025 Página 2 de 6

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

2.1.2. Artículo 152 Constitucional.

“ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”.

2.2. LEGALES

2.2.1. Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición.

“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. (…) ARTÍCULO 6. Declaración política. (…) Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. (…) Artículo 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de

(…) Artículo 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su resp ectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley”.

2.3. JURISPRUDENCIALES

2.3.1. Sentencia C-018 de 2018

“357. Por lo demás, en dicha norma se establece una limitación a las organizaciones políticas que inscribieron (Arts. 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011), sola o en coalición, a quien resulte Presidente, Gobernador o Alcalde, en la medida que, a dichas organizaciones se les tendrá como organizaciones de gobierno. En primera instancia, resalta la Corte que en este inciso se reconoce la descentralización territorial como fundamento del Estado colombiano, en la medida en que regula ciertas restricciones para las organizaciones políticas que inscriban al candidato electo como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde. El reconocimiento de la descentralización territorial en materia de declaración política es un asunto que será abordado al momento de analizar l a constitucionalidad del artículo 7º del presente PLE Estatuto de la Oposición. En segunda instancia, dicha limitación se enmarca dentro de los derechos de los ciudadanos de conocer con claridad las posturas de sus candidatos, así indicó el legislador esta tutario que mal podría frente a los ciudadanos y la democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de

derechos de los ciudadanos de conocer con claridad las posturas de sus candidatos, así indicó el legislador esta tutario que mal podría frente a los ciudadanos y la democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones.

358. Aclarado lo anterior, la Corte evidencia que la limitación frente a la declaración política de las organizaciones que inscribieron a quien resultare elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, encuentra su justificación en la búsqueda de un funcionamiento adecuado y racional del sistema político, de modo que se impida que una determinada organización política pueda al mismo tiempo ser de oposición oResolución No. 06039 de 2025 Página 3 de 6

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

independiente, por un lado, y contar con el candidato elegido como Alcalde, Gobernador o Presidente de la República, por el otro.

359. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la restricción contenida en este inciso no implica que las organizaciones políticas que inscriban a los candidatos electos, solas o en coalición, estén obligadas a apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitaría la libertad de manera desproporcionada y los dejaría inoperantes frente a cambios y conductas de los gobernantes que resultaren elegidos,

electos, solas o en coalición, estén obligadas a apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitaría la libertad de manera desproporcionada y los dejaría inoperantes frente a cambios y conductas de los gobernantes que resultaren elegidos, los cuales no se ajusten a sus principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones vigentes en relación con el régimen de bancadas contenido en la Ley 974 de 2005, así como las prohibiciones a la doble militancia y la reglamentación en materia de coaliciones, contenidas en la Ley 1475 de 2011. Lo que sí significa esta disposición es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalición, tengan acceso a autodenominarse como oposición, y así hacerse acreedores de los derechos contenidos en el PLEEO, mientras dure el mandato de quien resultase elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde.”.

3. CONSIDERACIONES

El artículo 112 de la Constitución Política, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar al ternativas políticas, además la norma constitucional señala que, para el ejercicio de la oposición las agrupaciones políticas, tendrán acceso a la información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; al uso de los medios d e comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético; al derecho a la réplica en los mismos medios de

tendrán acceso a la información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; al uso de los medios d e comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético; al derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación y a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, entre otros aspectos.

Que, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue expedida la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se adoptó "El Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes", y en la cual se consagró la oposición política como "un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas" (art. 3°), y que permite “ proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno".

El Estatuto de la Oposición, desarrolla lo dispuesto en el artículo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como titulares de determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política. As í mismo, derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, se precisa que dichos derechos también se les reconoce a las organizaciones políticas independientes.

Que, el parágrafo del artículo sexto de la Ley 1909 de 2018 estableció que las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.Resolución No. 06039 de 2025 Página 4 de 6

políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.Resolución No. 06039 de 2025 Página 4 de 6

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

Que, a su vez, del citado artículo del Estatuto de la Oposición, dispuso que las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno, y, en consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes.

Que, al respecto, las consideraciones 357, 358 y 359 de la Sentencia C -018 de 2018 dispusieron que:

“(…) [M]al podría frente a los ciudadanos y la democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones” (…) La limitación frente a la declaración política de las organizaciones que inscribieron a quien resultare elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, encuentra su justificación en la búsqueda de un funcionamiento adecuado y racional del sistema político, de modo que se impida que una determinada organización política pueda al mismo tiempo ser de oposición o independiente, por un lado, y contar con el candidato

su justificación en la búsqueda de un funcionamiento adecuado y racional del sistema político, de modo que se impida que una determinada organización política pueda al mismo tiempo ser de oposición o independiente, por un lado, y contar con el candidato elegido como Alcalde, Gobernador o Presidente de la República, por el otro. (…) Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la restricción contenida en este inciso no implica que las organizaciones políticas que inscriban a los candidatos electos, solas o en coalición, estén obligadas a apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitaría la libertad de manera desproporcionada y los dejaría inoperantes frente a cambios y conductas de los gobernantes que resultaren elegidos, los cuales no se ajusten a sus principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones vigentes en relación con el régimen de bancadas contenido en la Ley 974 de 2005, así como las prohibiciones a la doble militancia y la reglamentación en materia de coaliciones, contenidas en la Ley 1475 de 2011. Lo que sí significa esta disposición es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalición, tengan acceso a autodenominarse como oposición, y así hacerse acreedores de los derechos contenidos en el PLEEO, mientras dure el mandato de quien resultase elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde”.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Estatuto de la Oposición, le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia

elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde”.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Estatuto de la Oposición, le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia respecto de la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la modificación de declaración política inicial de gobierno, a la modificación en sentido de INDEPENDENCIA frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO – MAGDALENA, comunicada por el PARTIDO

DEMÓCRATA COLOMBIANO.

Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas pueden modificar su declaración política solo una vez durante el período de gobierno. Esta posibilidad, sin embargo, se encuentra limitada en el c aso de las organizaciones políticas que inscribieron al candidato elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, en la medida en que, conforme a lo establecido en el citado artículo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas organizaciones serán consideradasResolución No. 06039 de 2025 Página 5 de 6

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

como parte de la coalición de gobierno mientras dure el mandato de la autoridad electa. En

COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

como parte de la coalición de gobierno mientras dure el mandato de la autoridad electa. En este sentido, el Estatuto de la oposición establece que no podrán acceder a los derechos y beneficios reconocidos a las organizaciones políticas de oposición o independientes durante este período, y , por tanto, no es procedente su solicitud de modificación para pasar a la categoría de organización política independiente del gobierno nacional.

Que, la Sentencia C-018 de 2018, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1909, subraya que no es permitido que una organización política que inscribió al candidato electo, de manera individual o en coalición, se autodenomine como oposición o independiente mient ras dure el mandato de la persona electa. Esta restricción busca evitar que una misma organización política pueda simultáneamente gozar de los privilegios y derechos de las organizaciones de gobierno y de oposición, lo cual afectaría el funcionamiento adec uado y racional del sistema político. Así, aunque la organización política puede, durante el mandato, no apoyar permanentemente al gobierno o apartarse de su apoyo, esta no podrá ser registrada como oposición, ni acceder a los derechos que le corresponderí an a tal, mientras el gobierno que apoyó esté en ejercicio.

Que, en consecuencia, y conforme a la normatividad vigente y la interpretación de la Corte Constitucional, no es posible dar trámite a la solicitud del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO de modificar sus declaraciones políticas, dado que esta organización fue parte de la coalición que inscribió al candidato que resultó electo Alcalde Municipal de VilletaConstitucional, no es posible dar trámite a la solicitud del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO de modificar sus declaraciones políticas, dado que esta organización fue parte de la coalición que inscribió al candidato que resultó electo Alcalde Municipal de VilletaCundinamarca, y avaló directamente al candidato electo como Alcalde Municipal de Sitionuevo – Magdalena. Por lo tanto, no podrá registrarse como una organización independiente o de oposición durante el mandato de dicho gobierno, y los derechos asociados a esa categoría no son procedentes para esta organización en el contexto actual.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVOMAGDALENA.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano Y Gestión Documental al PARTIDO DEMÓCRATAResolución No. 06039 de 2025 Página 6 de 6

Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

de la solicitud de modificación de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, frente a los gobiernos municipales de VILLETA – CUNDINAMARCA y SITIONUEVO - MAGDALENA.

COLOMBIANO en la carrera 8A No. 19 – 47, del municipio Galapa – Atlántico y al correo electrónico: partidodemocrata2022@gmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: RECURSOS. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.

ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo de Gestión Documental y Atención al Ciudadano a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL mediante el correo electrónico inspeccionyvigilancia@cne.gov.co.

ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web del Consejo Nacional Electoral.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Presidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

Ponencia: Proyectada por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, conforme Inc. 8, del artículo 2, Resolución No. 313 4/18 modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 3941/19.

Ponencia: Proyectada por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, conforme Inc. 8, del artículo 2, Resolución No. 313 4/18 modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 3941/19.

Ausente: Magistrada Maritza Martínez Aristizábal Aprobado: En sesión sala plena, el 23 de julio de 2025

Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala Revisó: Reynel David de La Rosa Saurith – Técnico Operativo Vo.Bo.: José Antonio Parra Fandiño – Director de Vigilancia e Inspección Electoral

Proyectó: Sebastián Beltrán Conde – Profesional Universitario

Radicado: CNE-E-DG-2025-010717 y CNE-E-DI-2025-000553

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