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CNE - Resolución 0668 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0668 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0668 DE 2023 (31 de enero) Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 se resolvió sancionar a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.738.322, CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILÉS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.829.848, EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.229.922, y sus respectivos exgerentes JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.178.593, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía

número 7.560.592 y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.586.200, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta única bancaria para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. 1.2. La referida Resolución fue notificada a la ciudadana NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, por cartelera y página Web desfijada el 27 de abril de 2021, con ocasión de la devolución realizada por la empresa Inter Rapidísimo de la guía No. 230007995010; a JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, por aviso remitido con oficio CNE-SSNMHS/109597/RRC0/201900001807-00, recibido el 9 de abril de 2021 según constancia de guía No. 23ö008139975, quedando notificado el 12 de abril de 2021; a EUTIMIO BALLESTEROS Resolución No. 0668 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19.

SARMIENTO, por aviso remitido con oficio CNE-SSNMHS/109598/RRC0/201900001807-00, según constancia de guía No. 230008139973, recibido el 9 de abril de 2021, quedando notificado el 12 de abril de 2021; a FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ quedó notificado el 23 de marzo de 2021, por correo electrónico expresamente autorizado el 20 de marzo de 2021 ; a CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ por cartelera y página Web desfijada e\ 14 de abril de 2021, considerándose surtida el 15 de del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la citación a dirección suministrada por el investigado en escrito de defensa y las direcciones suministradas por las diferentes bases de datos consultadas, fueron devueltas por la empresa de correo certificado y no se obtuvo autorización expresa para notificación por correo electrónico registrado; y a GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ, por cartelera y página Web desfijada el 14 de abril de 2021, considerándose surtida el 15 de del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la citación realizada a las direcciones suministradas por las diferentes bases de datos consultadas, fueron devueltas por la empresa de correo certificado y no se obtuvo autorización expresa para notificación por correo electrónico registrado; al MINISTERIO PÚBLICO, el 23 de marzo de 2021 vía correo electrónico autorizado, quedando notificado el mismo día. 1.3. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2021, el doctor PEDRO JESÚS NÚÑEZ

CAST ELLANOS, funcionario del MINIST ERIO PÚBLICO, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021. 1.4. Mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021. 1.5. Mediante oficio con número de Radicado CNE/RRCO/0529/2022, la Subsecretaria de esta corporación hace devolución de oficio N° CNE-E-DG-2022-019539, en cual se solicitó: “(…) Teniendo en cuenta que el proceso coactivo N° 24226 fue avocado con fundamento en la Resolución sanción (SIC) N° 0709 DE 24 de febrero de 2021, cuyo titular de sanción es el señor JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA, quien falleció, se hace necesario remitir a esta coordinación el Acto Administrativo correspondiente mediante el cual se fundamenta la terminación del citado Proceso de cobro coactivo. (…)” Adjunto al escrito se allegó copia del Registro Civil de Defunción del señor JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA, indicativo serial 10287829 con fecha 27 de agosto de 2021. Resolución No. 0668 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la

Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Resolución No. 0668 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención,

dentro del expediente con radicado No. 1807-19. preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. 2.3. DE LAS NORMAS APLICABLES 2.3.1. Ley 84 de 1873Código Civil Colombiano “ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte.” 2.3.2. Ley 1437 de 20112 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”. (Subrayado fuera de texto)

(…)

TÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Resolución No. 0668 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO

FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19.

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en

el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.”

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 0709 del 24 de febrero del 2021, por medio del cual ordenó sancionar, entre otros, al ciudadano Resolución No. 0668 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19. JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), en calidad de exgerente avalado por el COALICIÓN COLOMBIA para la cámara de representantes de TOLIMA para el período 20182022 con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la apertura de la cuenta única bancaria, y por ende, la no administración de los recursos de campaña a través de la misma. Una vez expedida por la Subsecretaria de esta Corporación la ejecutoria de la Resolución No. 0709 de 2021, se comunicó las decisiones en ellas contenidas a la Oficina de Cobros Coactivos

de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera con el trámite que a dicha dependencia le corresponde en materia de cobro de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral; entregándose el expediente original a la Subsecretaria de la Corporación para su archivo. No obstante, el día 21 de octubre de 2022, fue informado por parte de la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA habría fallecido el 27 de agosto de 2021. Para lo cual se adjuntó copia del Registro Civil de Defunción del señor ENRIQUEZ MIRANDA, indicativo serial No. 10287829 con fecha 27 de agosto de 2021 Así las cosas, si bien las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio no estipulan claramente la muerte del investigado como motivo para dar por terminada la actuación administrativa, es importante señalar que, las sanciones son de carácter personal y recaen directamente en el sancionado, con lo cual, a consecuencia del fallecimiento, no se tiene razón alguna para continuar con el proceso y se debe culminar el mismo. Justamente, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad en materia administrativa sancionatoria indicó: “En la responsabilidad patrimonial con fines de reparación de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas formas de responsabilidad por el hecho de otros. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo

proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad”3. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3 Sentencia C-038 del 2020 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo Resolución No. 0668 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19. En ese sentido, en concordancia con el principio mutantes mutandi, la terminación de la existencia de la persona natural se configura por la muerte de la misma, finiquitando su existencia, y en consonancia con el ordenamiento civil colombiano al extinguirse la personalidad del ser humano, se deja de ser sujeto de derechos, por cuanto se pierde toda capacidad jurídica y capacidad de obrar. Concluyendo así, que la persona termina con su muerte y su prueba se acredita con el acta de defunción inscrita en el registro civil.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expresado: “(…), debe señalarse que la exigencia de culpabilidad tiene como manifestación en el derecho administrativo sancionatorio el principio de personalidad de las sanciones, mediante el cual se impone un límite al ius puniendi del Estado comoquiera que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor, llegar a una conclusión distinta supondría suprimir la exigencia de dolo o culpa en la realización del supuesto de hecho prohibido en la norma. Esta es la razón por la cual, la muerte del infractor ocasiona inmediatamente la cesación de la actuación punitiva dado que no se trata de obligaciones patrimoniales que se hagan extensibles a los herederos como sí ocurre por ejemplo con las obligaciones estrictamente patrimoniales (…)”4. Ahora bien, la cesación de la acción sancionatoria, conlleva necesariamente a que deba declararse que el acto administrativo que impuso la sanción ha perdido su fuerza de ejecutoria, pues existe una imposibilidad física y jurídica de ejecutar lo ordenado en éste. Precisamente, el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como una de las causales para que un acto administrativo pierda su fuerza de ejecutoria, es la desaparición de sus “supuestos de hecho o de derecho”. Por lo anterior, en el sub examine, esta Corporación encuentra que, con ocasión del fallecimiento del ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA, deberá declararse la extinción de la acción sancionatoria adelantada en su contra, y, como consecuencia, dejar sin

efectos de manera parcial la Resolución No. 0709 de 2021, en lo referente al ciudadano fallecido. Finalmente, de esta decisión se dará traslado a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registradora Nacional del Estado Civil para que adelante las actuaciones que correspondan en el proceso de cobro coactivo que se había adelantado en contra del ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.178.593. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) Resolución No. 0668 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), quien en vida se

identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.178.593; y, en consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 21 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta, dentro de la investigación identificada con el Radicado No. 1807-19, contra el ciudadano en mención, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICAR el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta Resolución al Ministerio Público al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Coordinación de Pagaduría y Tesorería y a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO: ACLARAR que frente al entonces PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, se decidirá sobre el presunto incumplimiento del artículo 8 y del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro de una única resolución donde se acumularan las actuaciones originadas del desglose del expediente 5076-20, esto en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen los procesos administrativos sancionatorios y de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.

Resolución No. 0668 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano JULIO FERNANDO ENRIQUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, se DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 0709 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta a la sanción impuesta contra el ciudadano en mención, dentro del expediente con radicado No. 1807-19.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en la ciudad de Bogotá., D.C a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Vicepresidente Aprobada en Sesión de Sala Plena del 31 de enero de 2023

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

FMG/SLAG

Proyectó: David Corcho

Aprobó: Julie Carolina Armenta Calderón

Rad. 1807-19

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