CNE - Resolución 09336 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09336 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09336 DE 2025 (11 de septiembre)
Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual el Consejo Nacional Electoral “ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposic iones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024004243”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el
campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024004243”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, para la elección de Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Distritales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Concejales Municipales y Distritale s y miembros de las Juntas Administradoras Locales, periodo 2024-2027.
1.2. El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al entonces Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el conocimiento de los asuntos relacionados con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de losResolución No. 09336 de 2025 Página 2 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
candidatos avalados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado No. CNE-EDG-2024-004243.
candidatos avalados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado No. CNE-EDG-2024-004243.
1.3. Mediante el oficio CNE-I-2024-001073-FNFPCE-900 del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Jefe de Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, remitió el oficio CNE-I-2024-001037-FNFPCE-900 del cinco (05) de febrero de l mismo año, contentivo de la revisión con los respectivos soportes del informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se advierte una presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de la cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma.
1.4. El 21 de febrero de 2024, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el conocimiento de los asuntos relacionados con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado
conocimiento de los asuntos relacionados con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones del 29 de octubre de 2023, bajo el radicado
No CNE-E-DG-2024-004243.
1.5. Mediante resolución No.02669 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la ciudadana ERIKA VALENCIA RENTERÍA , en calidad de excandidata a la asamblea del departamento del Chocó, avalada por el partido LA FUERZA DE LA PAZ , y contra el ciudadano JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS , en calidad de exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña.
1.6. El Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO presentó renuncia a su cargo como miembro de esta Colegiatura Electoral, dimisión que fue aceptada por el Congreso de la República el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).Resolución No. 09336 de 2025 Página 3 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
1.7. En virtud de lo anterior y atendiendo los principios de eficacia, economía y celeridad a los que deben ceñirse los procedimientos administrativos, el conocimiento del expediente con radicado No. CNE - E-DG-2024-004236, fue provisionalmente asumido
los que deben ceñirse los procedimientos administrativos, el conocimiento del expediente con radicado No. CNE - E-DG-2024-004236, fue provisionalmente asumido por el Pr esidente de la Corporación, Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA
ARTUNDUAGA.
1.8. El día ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Congreso de la República eligió nuevo Magistrado de esta Colegiatura Electoral al DR. ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, quien tomó posesión de su cargo el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), asumiendo los asuntos cuyo reparto inicial correspondieron al exmagistrado
LORDUY MALDONADO.
1.9. Por medio de la Resolución No. 7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Consejo Nacional Electoral ordenó, entre otros, ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS contra algunos excandidatos a la asamblea del departamento del Chocó, avalados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña. Así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS contra la ciudadana ERIKA VALENCIA RENTERÍA ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.038.941, en calidad de excandidata
FORMULAR CARGOS contra la ciudadana ERIKA VALENCIA RENTERÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.038.941, en calidad de excandidata a la Asamblea Departamental de Chocó, avalada por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y al señor JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, identificado cédula de ciudadanía 1.111.771.059, en su calidad de exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 09336 de 2025 Página 4 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023),
ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de l os grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2 DE LA REVOCATORIA DIRECTA
2.2.1. LEY 1437 DE 20111 “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad
podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos a dministrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 09336 de 2025 Página 5 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA
ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. “ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La revocatoria de los actos administrativos se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Ésta procede tanto para actos administrativos de carácter general como para los de carácter particular y concreto, siempre y cuando se presente alguna de las tres causales que se encuentran contenidas en el artículo 93 de la mencionada L ey, las cuales son: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria de los actos administrativos que hayan sido expedidos por las autoridades administrativas, podrán ser examinados por la misma entidad en procura de corregir errores en la expedición del mismo. Precisamente, sobre el particular ha expuesto el Consejo de Estado lo siguiente: “En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (…).”2
volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (…).”2
2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, C. P.: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05).Resolución No. 09336 de 2025 Página 6 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de
los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura jurídica, entre otros, mediante la Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998, en la cual sostuvo que: “La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos”. De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la revocatoria tiene la facultad de dejar sin efecto, de pleno derecho, los actos administrativos cuestionados cuando se ha incurrido en alguna de las causales de revocatoria, las cuales pueden ser alegadas por una parte que tenga interés en ello o por la misma administración.
4. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral,
interés en ello o por la misma administración.
4. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, el cual contiene la relación de los excandidatos a la asamblea del departamento del Chocó, avalados por el Partido LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, que, presuntamente, vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar sus informes de ingresos y gastos y, en algunos casos, al no crear una cuenta única bancaría para el manejo de los recursos de las campañas.
Al analizar los elementos fácticos, jurídicos y probatorios pertinentes, por medio de la Resolución No. 02669 de dos mil veinticuatro ( 2024), se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS , entre otros, contra la ciudadana ERIKA VALENCIA RENTERÍA, en calidad de excandidata a la asamblea del departamento del Chocó, avalada por el partido LA FUERZA DE LA PAZ, y contra el ciudadano JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, en calidad de exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña. Posteriormente, mediante la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se abrió investigación administrativa y formuló cargos contra los ciudadanosResolución No. 09336 de 2025 Página 7 de 8
Posteriormente, mediante la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se abrió investigación administrativa y formuló cargos contra los ciudadanosResolución No. 09336 de 2025 Página 7 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
ERIKA VALENCIA RENTERÍA y JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, por la misma conducta respecto de la cual ya se habían formulado cargos previamente, esto es, la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña a la asamblea del departamento del Chocó, para las elecciones celebradas el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, se observó que por un error involuntario a través de la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra los ciudadanos ERIKA VALENCIA RENTERÍA y JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, decisión que ya había sido adoptada a través de la Resolución No. 02669 de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, en aras de garantizar la integridad de la actuación y la consecución de las finalidades del proceso administrativo que se adelanta contra los ciudadanos ERIKA VALENCIA RENTERÍA y JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, esta Corporación revocará el artículo segundo de la Resolución No. 7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra los ciudadanos ERIKA VALENCIA RENTERÍA y JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, con el fin de que quedé vigente únicamente la apertura de investigación y formulación de cargos realizada a través de
ERIKA VALENCIA RENTERÍA y JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS, con el fin de que quedé vigente únicamente la apertura de investigación y formulación de cargos realizada a través de la Resolución No. 02669 de dos mil veinticuatro (2024). En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 7029 de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, la presente decisión al Ministerio Público al correo :
notificaciones.cne@procuraduría.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta Resolución a los siguientes ciudadanos:Resolución No. 09336 de 2025 Página 8 de 8
“Por medio del cual se REVOCA de manera parcial la Resolución No.7029 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ' ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS a los ciudadanos: 1) ERNEST MAN VALOYES MENA, 2) ERIKA VALENCIA RENTERÍA y 3) MAYRA ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023),
ALEJANDRA MORENO BERMÚDEZ en calidad de excandidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, avalados por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ para las elecciones realizadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y a sus respectivos exgerentes de campaña, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de una cuenta única bancaria y/o al no manejo de los recursos a través de la misma; se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de los excandidatos: 1) ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, 2) ARMANDO VALENCIA BLANDÓN, 3) LIZA FERNANDA PALACIOS MURILLO y 4) DAYALINNY MURILLO CUESTA y sus respectivos exgerentes de campaña; y, se dictan otras disposiciones. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004243”.
No. NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD CORREO ELECTRÓNICO
1 ERIKA VALENCIA RENTERÍA CANDIDATO lafuerzadelapazchoco@gmail.com 2 JONATHAN CÓRDOBA RIASCOS GERENTE abogadoerikavalencia@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones a que haya lugar para el cabal cumplimiento de lo ordenado en este Acto Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
cumplimiento de lo ordenado en este Acto Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Expedida en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Presidente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Vo.Bo Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith Proyectó: Jose Alberto Solano Palmezano JA Revisó: Mónica Alexandra Pardo Perilla - Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta
Radicado No. CNEE-DG-2024-004243