CNE - Resolución 09458 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09458 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09458 DE 2025 (11 de septiembre)
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas los artículos 45 de la Ley 1475 de 2011 y 192 del Decreto Ley 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO
Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral hace parte de la Organización Electoral, y tiene a su cargo la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, según lo dispuesto en el artículo 265 ibidem.
Que, en ejercicio de las funciones extraordinarias conferidas por el parágrafo segundo del artículo 335 de la Ley 1955 de 2019, el Presidente de la República expidió el Decreto 2085 de 2019, por medio del cual se estableció la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral; en este acto administrativo, se indicó que “[e] l Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, de origen constitucional, independiente de las tres ramas del poder público y hace parte de la organización electoral, el cual goza de la autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la constitución política y del presente Decreto
organismo autónomo, de origen constitucional, independiente de las tres ramas del poder público y hace parte de la organización electoral, el cual goza de la autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la constitución política y del presente Decreto Ley”1; y adiciona que “[e]n ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, sin perjuicio de las delegaciones que para el efecto se realicen”2.
Que, el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, determinó que “[l]as consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar
1 Artículo 1, Decreto 2085 de 2019. 2 Artículo 4, Decreto 2085 de 2019.Resolución No. 09458 de 2025 Página 2 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular ”; y adicionó que, de una parte, “[l] as consultas pueden ser internas o
se dictan otras disposiciones.
decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular ”; y adicionó que, de una parte, “[l] as consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ci udadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos ”, y de otra, que “[l] as consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso”.
Que, a su turno, el artículo 6 ibidem precisó que “[e]n las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen”.
Que, de igual forma, el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional El ectoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual
corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional El ectoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.
Que, l os testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones , escrutinios, y de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, “los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos” p odrán formular reclamaciones escritas durante el proceso de escrutinios.
Que, mediante Resolución No. 158 6 de 20 de junio de 2013, el Consejo Nacional Electoral reglamentó la convocatoria y la realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular, y dictó otras disposiciones. El artículo 20 de este acto administrativo, inicialmente determinó q ue “[l] os partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán expedir credenciales de testigos electorales, con la firma de sus directivas para aquellas consultas internas que se realicen en fechas que no coincidan conResolución No. 09458 de 2025 Página 3 de 18
personería jurídica podrán expedir credenciales de testigos electorales, con la firma de sus directivas para aquellas consultas internas que se realicen en fechas que no coincidan conResolución No. 09458 de 2025 Página 3 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
elecciones ordinarias ”; y mediante la Resolución No. 0509 de 15 de abril de 2015 de esta Corporación, se modificó ese artículo así:
“El artículo 20 de la Resolución 1586 de 2013 quedará así: Artículo Vigésimo: Testigos Electorales. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que realicen consultas populares, internas o interpartidi stas podrán expedir credenciales a sus testigos electorales con la firma de sus directivas o de quienes ellos deleguen. Copia del listado de testigos acreditados por los partidos deberá ser remitida a las distintas registradurías municipales o especiales d el Estado Civil hasta las 5:00 p.m. del último viernes previo a la fecha de realización de las mismas”.
Que, en este orden de ideas, al revisar la Resolución No. 0509 de 15 de abril de 2015 del Consejo Nacional Electoral, y confrontarla con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, se t iene que la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del
Política y el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, se t iene que la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley, y los partidos y movimientos políticos, si bien son actores que permiten la materialización del principio democrático que soporta el Estado Social del Derecho, no son parte de la organización electoral, motivo por el cual no se les puede ni delegar ni imponer cargas que son propias del Consejo Nacional Electoral en materia de p ostulación, acreditación y verificación de testigos electorales que fungirán como veedores en las consultas, como mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos, de orden popular.
Que, respecto a la delegación de funciones, en armonía con lo indicado en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 determinó que, en ejercicio de esa institución jurídica, las autoridades “podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.
Que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 030771 de 2022, e invocando al Consejo de Estado, precisó que “[p] ara que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede
estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que, al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad”.Resolución No. 09458 de 2025 Página 4 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
Que, de una parte, se hace necesario derogar el artículo primero de la Resolución número 0509 de 15 de abril de 2015 de esta Corporación; disponiendo que la postulación, acreditación y verificación de testigos electorales en las consultas de orden popular e interpartidistas que celebren los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos, e internas que coincidan con eventos eleccionarios ordinarios, se deben regir por las normas que regulan las elecciones ordinarias; y para el caso de las consultas internas que se convoquen y celebren en fecha diferente a los días de votación de elecciones ordinarias, se regirán por lo dispuesto en los estatutos internos y reglamentos de cada
por las normas que regulan las elecciones ordinarias; y para el caso de las consultas internas que se convoquen y celebren en fecha diferente a los días de votación de elecciones ordinarias, se regirán por lo dispuesto en los estatutos internos y reglamentos de cada agrupación política, tal como lo establece el artículo 20 de la Resolución No. 1586 de 2013.
Que, de otra parte, mediante Resolución No. 04049 de 31 de julio de 2024, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral reglamentó la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral, de lo cual, con ocasión del desarrollo de eventos electorales nuevos y complementarios, consultas populares para la constitución de áreas metropolitanas y del análisis de las situaciones presentadas en los procesos democráticos adelantad os durante la vigencia 2024 y lo corrido de 2025, se observa la necesidad de determinar de manera clara el periodo de postulación de testigos electorales, con lo cual , la Corporación y las agrupaci ones políticas que postulen candidatos o listas de candidatos a cargos públicos de elección popular, contarán con tiempos razonables para realizar esta actividad, y la posterior acreditación.
En tal sentido , se hace necesario fijar como fecha para iniciar el proceso de postulación de testigos electorales dos (2) meses antes de la elección, hasta el domingo anterior a los comicios; así como otro tipo de propuestas operativas que propenden por el mejoramiento en la prestación del servicio por parte de esta Corporación y el afianzamiento de la transparencia electoral mediante formación y claridades que conllevarán a generación de valor público de la organización electoral y la materialización del p rincipio democrático que soporta el Estado Social de Derecho.
electoral mediante formación y claridades que conllevarán a generación de valor público de la organización electoral y la materialización del p rincipio democrático que soporta el Estado Social de Derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DE LOS TESTIGOS ELECTORALES
ARTÍCULO PRIMERO. LEGITIMACIÓN PARA POSTULAR TESTIGOS ELECTORALES.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos deResolución No. 09458 de 2025 Página 5 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas, o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores de este, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo electoral por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.
Las coaliciones tendrán derecho a un testigo electoral por cada mesa y por comisión escrutadora.
PARÁGRAFO PRIMERO. El testigo electoral podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las coaliciones tendrán derecho a acreditar un testigo
escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las coaliciones tendrán derecho a acreditar un testigo electoral por cada mesa de votación y uno por cada comisión escrutadora. Para tal efecto, deberán establecer en sus respectivos acuerdos de coalición la agrupación política responsable de la postulación de dichos testigos.
ARTÍCULO SEGUNDO. POSTULACIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales, desde los dos (2) meses anteriores a la elección, hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del domingo anterior a la fecha del certamen electoral, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.
Las fechas aquí señaladas no serán susceptibles de prórroga a excepción de fuerza mayor o caso fortuito.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la postulación de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación, la herramienta tecnológica dispuesta para la postulación de testigos electorales permitirá la opción de acreditación de ciudadanos con nombre identitario”.
ARTÍCULO TERCERO. POSTULACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES EN EL
condiciones y libre de discriminación, la herramienta tecnológica dispuesta para la postulación de testigos electorales permitirá la opción de acreditación de ciudadanos con nombre identitario”.
ARTÍCULO TERCERO. POSTULACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los GruposResolución No. 09458 de 2025 Página 6 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
Significativos de Ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales, desde los dos (2) meses anteriores a la elección, hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del lunes anterior del primer día de votación, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación y el día de el ección para la cual será postulado.
ARTÍCULO CUARTO. REMANENTES. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos , comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, además de los testigos electorales que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:
blanco, y coaliciones, además de los testigos electorales que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:
1. En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, las organizaciones políticas con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, podrán tener hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.
2. En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente.
3. En las comisiones escrutadoras, las organizaciones políticas con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, podrán tener hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.
PARÁGRAFO PRIMERO . Estos testigos electorales adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos electorales principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Delegados de los Registradores del Estado Civil de cada
sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Delegados de los Registradores del Estado Civil de cada puesto de votación, garantizarán el ejercicio de la función a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden y el desarrollo de la jornada electoral.Resolución No. 09458 de 2025 Página 7 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO. ACREDITACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. Recibida la postulación que refieren los artículos segundo y tercero del presente acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como testigos electorales, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación - ANI, y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, el cual deberá contener el listado de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo, el Consejo Nacional Electoral suscribirá un convenio interadministrativo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar el acceso al Archivo Nacional de Identificación – ANI, el cual
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo, el Consejo Nacional Electoral suscribirá un convenio interadministrativo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar el acceso al Archivo Nacional de Identificación – ANI, el cual deberá suscribirse en el transcurso del año 2025.
ARTÍCULO SEXTO. CREDENCIALES. El testigo electoral podrá actuar como tal, y cumplir sus funciones, para lo cual únicamente deberá presentar su cédula o documento que acredite que está en trámite y la credencial respectiva, que deberá ser generada por la herramienta tecnológica dispues ta por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, en la que aparecerán: nombres, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, número del acto administrativo de acreditación y el código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin.
Las credenciales serán en formato papel y/o en formato digital , generadas a través de la herramienta tecnológica que disponga el Consejo Nacional Electoral para tal fin, debiendo en todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.
Las autoridades electorales o policivas validarán las acreditaciones que presenten los testigos electorales para ingresar a los puestos de votación y a los recintos de escrutinios en los diferentes niveles.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ninguna autoridad podrá exigir al testigo electoral que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se le reconoce como testigo
PARÁGRAFO PRIMERO. Ninguna autoridad podrá exigir al testigo electoral que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se le reconoce como testigo electoral.Resolución No. 09458 de 2025 Página 8 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En ninguna circunstancia, la falta de concordancia entre la expresión de género del testigo electoral, con la información registrada en su documento de identificación (nombre o foto) podrá ser causal para impedir el ejercicio de su función.
PARÁGRAFO TERCERO . Para el caso de los testigos electorales acreditados en el exterior, en la credencial aparecerán los siguientes datos: nombres, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, el día de elección para la cual fue postulado, número de resolución que lo acredita y código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO SÉPTIMO. ATRIBUCIONES DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. Los testigos electorales para garantizar la transparencia y publicidad de las votaciones podrán ejercer las siguientes atribuciones:
A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA:
1. Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados y que corresponda con la mesa asignada.
A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA:
1. Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados y que corresponda con la mesa asignada.
2. Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley.
3. Corroborar el correcto diligenciamiento del E11 y la anulación de los espacios no usados a las 4:00 p. m.
4. Verificar el correcto diligenciamiento del formulario E-12.
5. Acercarse a los jurados y a los documentos electorales a una distancia prudencial de 1,5 metros para verificar su contenido.
6. Tomar registros de audio, video o fotos de los escrutinios de mesa y de comisiones escrutadoras. Adicionalmente podrán transmitir en vivo el proceso de escrutinio en los diferentes niveles donde se desarrollen sin entorpecer las labores de los jurados d e votación o escrutadores, según corresponda; así mismo, para efectos de transparencia electoral, podrán tomar fotografías o videos de los formularios E14 previamente diligenciados por los jurados de votación.
7. Revisar la correcta calificación de cada voto y la suma aritmética de los votos para el total de la mesa.
8. Solicitar recuento de votos.
9. Verificar el correcto diligenciamiento del acta E14.
10. Presentar reclamaciones y verificar que son introducidas en el sobre de claveros.Resolución No. 09458 de 2025 Página 9 de 18
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claveros.Resolución No. 09458 de 2025 Página 9 de 18
Por la cual se reglamenta la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y Organizaciones de Observación Electoral, en el marco del control ciudadano y transparencia de los procesos electorales, y se dictan otras disposiciones.
11. Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa.
12. Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones.
13. Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta E17.
14. Verificar el embalaje de los documentos en el sobre de claveros y acompañar al Registrador y la Fuerza Pública en el transporte de los pliegos electorales hacia el recinto donde se llevarán a cabo los escrutinios.
15. Las demás acciones estipuladas en el Código Electoral y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.
B. DURANTE LOS ESCRUTINIOS POR LAS COMISIONES:
1. Verificar el estado en que se recibieron los sobres de claveros.
2. Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento de los formularios E-19 y E-23.
3. Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios.
4. Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados.
5. Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.
4. Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados.
5. Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.
6. Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad.
7. Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales.
8. Obtener copia de las actas E -24 y E-26, parciales y finales, en cualquier etapa del escrutinio, tanto en imagen como en formato digital, así como de cualquier documento electoral que se expida en desarrollo del proceso.
9. Verificar la autenticación de los escrutadores en caso de modificación de las votaciones.
10. Verificar que quede constancia de los recuentos de las tarjetas electorales y que sea ejecutada y registrada en debida forma.
11. Las demás acciones estipuladas en el Código Electoral y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.
C. LOS TESTIGOS ELECTORALES NO PODRÁN
1. Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones.Resolución No. 09458 de 2025 Página 10 de 18
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