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CNE - Resolución 09459 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 09459 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 09459 de 2025 (11 de septiembre)

Por la cual se reglamenta la Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2494 de 2025.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el Decreto 2085 de 2019, las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, la Ley 1475 de 2011, la Ley 2494 de 2025 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Que el artículo 265 de la Constitución Política, numeral 6, (modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009), corresponde al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones especiales, velar por el cumplimiento de las normas sobre Parti dos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política.

Que el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, consagró que corresponde al Consejo Nacional Electoral ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente las encuestas electorales, sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 2 de 9

Electoral ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente las encuestas electorales, sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 2 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

Que la Corporación electoral, de acuerdo con su competencia constitucional, debe salvaguardar la credibilidad e imparcialidad de los resultados de las encuestas electorales y velar porque sean emitidos por personas idóneas que dispongan de las condiciones técnicas suficientes para desempeñar esas actividades.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005 subraya la importancia de regular las encuestas electorales como una medida esencial para garantizar la transparencia y la equidad en los procesos democráticos. Según la Corte, las encuestas tienen un impacto significativo en la formación de la opinión pública y, por ende, en el comportamiento electoral de los ciudadanos. Por ello, su regulación debe orientarse a garantizar que estas herramientas sean imparciales, confiables y no se utilicen de manera indebida para manipular la voluntad popular.

La Corte reconoce que las encuestas electorales son una expresión del derecho a la información y la libertad de expresión, ambos protegidos constitucionalmente. Sin embargo, establece que estos derechos no son absolutos y pueden ser limitados razonablement e para proteger otros principios constitucionales, como la equidad en las elecciones y la garantía de un debate público informado. En este sentido, la regulación busca equilibrar

establece que estos derechos no son absolutos y pueden ser limitados razonablement e para proteger otros principios constitucionales, como la equidad en las elecciones y la garantía de un debate público informado. En este sentido, la regulación busca equilibrar estos derechos con el interés general, asegurando que las encuestas no se con viertan en instrumentos de desinformación o propaganda política.

La Corte también destaca que, aunque las encuestas electorales son herramientas valiosas para fortalecer la democracia, deben ser manejadas con responsabilidad. Insiste en que la regulación de estas herramientas no busca limitar el acceso a la información, sino garantizar que esta sea objetiva, veraz y confiable. Esto refuerza la legitimidad del sistema democrático al asegurar que los ciudadanos puedan tomar decisiones informadas en las urnas.

Que el artículo 7 de la Ley 2494 de 2025 crea la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral, la cual es un cuerpo técnico del Consejo Nacional Electoral, que tendrá a cargo las siguientes funciones: “1. Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 3 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

2. Asesorar al Consejo Nacional Electoral en la regulación, vigilancia y seguimiento a las encuestas y estudios de opinión política.

3. Expedir su propio reglamento y designar coordinador.”

Que el artículo 8 de la Ley 2494 de 2025 establece la Conformación de la Comisión Técnica

estudios de opinión política.

3. Expedir su propio reglamento y designar coordinador.”

Que el artículo 8 de la Ley 2494 de 2025 establece la Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral:

“Artículo 8°. Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral. La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros con título profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística y que cuenten con experiencia profesional demostrable de al menos 2 años relacionada con encuestas por muestreo probabilístico. Los miembros serán elegidos por el Consejo Nacional Electoral a partir de una lista de postulados presentada por los decanos o directores de departamento de universidades que ofrezcan programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadí stica, acreditados en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional. Cada programa acreditado podrá postular hasta tres candidatos. Durante los cuatro años siguientes a su conformación, en caso de renuncia, inhabilidad, fallecimiento u otra circunst ancia que genere una vacante en la comisión, el reemplazo será seleccionado de la lista de postulados. Parágrafo 1°. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Comisión: a. Quienes hayan sido sancionados por las conductas previstas en la presente ley. b. Quienes sean afiliados o hayan tenido vínculos contractuales o laborales en los últimos tres (3) años con partidos, movimientos o campañas políticas. c. Quienes hayan tenido vínculos laborales o contractuales, en los últimos dos (2) años, con personas

años con partidos, movimientos o campañas políticas. c. Quienes hayan tenido vínculos laborales o contractuales, en los últimos dos (2) años, con personas naturales o jurídicas dedicadas a realizar encuestas o investigaciones políticas cuantitativas o cualitativas. d. Quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con: candidatos; directivos de partidos, movimientos y campañas políticas; socios, miembros de junta directiva o trabajadores de confianza y manejo vinculados a personas naturales o jurídicas registradas como encuestadoras políticas. Parágrafo 2°. Los honorarios de los miembros de la Comisión serán pagados mensualmente de acuerdo a la tabla vigente de honorarios de la organización electoral. Parágrafo 3°. En temporada electoral el Consejo Nacional Electoral podrá vincular a supernumerarios para asistir la tarea· de la Comisión de acuerdo con los requerimientos solicitados por ella.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 4 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

Parágrafo transitorio. Para la conformación inicial de la Comisión el Consejo Nacional Electoral solicitará a las instituciones de educación superior señaladas en este artículo los listados de candidatos en un plazo de diez (10) días desde la entrada en vi gencia de la presente ley, a su vez deberá elegir a los miembros de la comisión en el plazo de dos (2) meses desde la entrada vigencia de la presente ley.”

Que se hace necesario para garantizar un proceso técnico y riguroso, reglamentar los

deberá elegir a los miembros de la comisión en el plazo de dos (2) meses desde la entrada vigencia de la presente ley.”

Que se hace necesario para garantizar un proceso técnico y riguroso, reglamentar los requisitos mínimos y los criterios de evaluación relacionados en el artículo 8 de la Ley 2494 de 2025.

En mérito de Io expuesto, el Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2494 de 2025.

ARTÍCULO SEGUNDO . INTEGRANTES. La Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral estará integrada por cinco (5) miembros los cuales se conformarán de una lista de postulados presentada por los decanos o directores de departamento de universidades que of rezcan programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística, acreditados en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1. Cada universidad que ofrezca el programa acreditado podrá postular hasta tres (3) candidatos para conformar la lista de elegibles.

PARÁGRAFO 2. En el evento que no se postule el mínimo de aspirantes o los postulados no cumplan con los requisitos legales que imposibilite conformar la lista, se realizará una nueva convocatoria hasta completar el total de miembros que cumplan con los requisitos.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 5 de 9

no cumplan con los requisitos legales que imposibilite conformar la lista, se realizará una nueva convocatoria hasta completar el total de miembros que cumplan con los requisitos.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 5 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

PARÁGRAFO 3. Seis (6) meses antes que termine el periodo de cuatro (4) años de los Comisionados, se deberá oficiar a las Instituciones de Educación Superior con programas acreditados en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional el envío de una lista de hasta tres (3) postulados para conformar la siguiente Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral.

ARTÍCULO TERCERO . REQUISITO S. Podrán participar en la Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral que cumplan con los siguientes requisitos: a) Haber realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. b) Acreditar mínimo dos (2) años de experiencia profesional en diseño, ejecución, supervisión o análisis de encuestas aplicadas mediante muestreo probabilístico. c) No encontrarse incursos en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO CUARTO . VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA (50

PUNTOS). La formación académica será valorada hasta un máximo de 50 puntos, así:

interés previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO CUARTO . VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA (50

PUNTOS). La formación académica será valorada hasta un máximo de 50 puntos, así: a) Título profesional universitario en estadística (requisito habilitante): 5 puntos. b) Título profesional universitario adicional: 5 puntos c) Especialización en estadística acreditada en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional: 8 puntos. d) Maestría en estadística acreditada en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional: 12 puntos. e) Doctorado en estadística acreditad o en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional: 20 puntos.

PARÁGRAFO. Se asignará puntaje únicamente por el título de mayor nivel alcanzado.

ARTÍCULO QUINTO. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL (50

PUNTOS). La experiencia profesional será valorada hasta un máximo de 50 puntos, distribuidos de la siguiente manera:Resolución N ° 09459 de 2025 Página 6 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

a) Por cada año completo adicional al mínimo requerido (2 años) en proyectos de encuestas aplicadas mediante muestreo probabilístico: 5 puntos por año, hasta 25 puntos. b) Por cada año de experiencia en cargos que contemplen coordinación técnica, supervisión metodológica o dirección de proyectos de encuestas probabilísticas: 5 puntos por año, hasta 25 puntos.

ARTÍCULO SEXTO. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. La acreditación de los requisitos

supervisión metodológica o dirección de proyectos de encuestas probabilísticas: 5 puntos por año, hasta 25 puntos.

ARTÍCULO SEXTO. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. La acreditación de los requisitos se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS. a) Se acreditará mediante la presentación de diplomas o actas de grado de los títulos otorgados por las instituciones acredita das en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional. b) La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso que corresponda. c) En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.

2. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. a) La experiencia profesional relacionada se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. b) Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o laboró en una institución que se encuentre liquidada o disuelta la experiencia se acreditará mediante declaración de este bajo la gravedad de juramento. En caso de detectarse alguna alteración o anomalía en la información se compulsarán copias a las autoridades correspondientes para lo de su competencia y el aspirante será excluido del concurso, sin perjuicio de las acciones penales o disciplinarias, según el caso. c) Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo,

la siguiente información:

las autoridades correspondientes para lo de su competencia y el aspirante será excluido del concurso, sin perjuicio de las acciones penales o disciplinarias, según el caso. c) Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Fecha de expedición.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 7 de 9

Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

2. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

3. Tiempo de servicio, con especificación de fecha de inicio y fecha de terminación.

4. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando en ejercicio de su profesión, el aspirante haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. PARÁGRAFO 1. Todas las certificaciones deben tener fecha de expedición de forma clara con fecha de inicio y de terminación, de no ser así, no se contará dicha certificación como valida.

PARÁGRAFO 2. Para las certificaciones en la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales deberá contener fecha de expedición, la duración del contrato, fecha de inicio y terminación, actividades u obligaciones desarrolladas y firma del funcionario competente. No se tendrán en cuenta las copias de contratos de prestación de servicios, ni actas de inicio ni de finalización para verificar fechas, el único documento válido que se revisará y puntuará, serán las certificaciones. Solo en caso de alguna precis ión o información complementaria se podrá hacer una declaración juramentada.

PARÁGRAFO 3. Solo se calificarán los certificados de estudio y experiencia profesional

que se revisará y puntuará, serán las certificaciones. Solo en caso de alguna precis ión o información complementaria se podrá hacer una declaración juramentada.

PARÁGRAFO 3. Solo se calificarán los certificados de estudio y experiencia profesional que estén en idioma castellano o las traducciones oficiales.

3. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. De acuerdo al artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

4. ANTECEDENTES. a) Antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. b) Antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional. c) Antecedentes medidas correctivas expedido por la Policía Nacional – RNMC. d) Antecedentes disciplinarios expedido por la Contraloría General de la Nación.Resolución N ° 09459 de 2025 Página 8 de 9

Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

e) Antecedentes Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM

ARTÍCULO SÉPTIMO. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES. La Entidad publicará los resultados de la revisión de documentos y de la evaluación académica y de experiencia. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de resultados los postulados podrán interponer reclamación radicada al correo: atencionalciudadano@cne.gov.co. La Entidad revolverá las reclamaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede recurso alguno.

atencionalciudadano@cne.gov.co. La Entidad revolverá las reclamaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede recurso alguno.

ARTÍCULO OCTAVO. LISTA DE ELEGIBLES. Una vez resueltas las reclamaciones, se conformará la lista de elegibles en estricto orden descendente. Serán seleccionados los cinco (5) aspirantes con mayor puntaje total, pluralismo y equidad de género.

PARÁGRAFO 1. Durante los cuatro años siguientes a su conformación, en caso de renuncia, inhabilidad, fallecimiento u otra circunstancia qu e genere una vacancia en la comisión, el reemplazo será seleccionado de la lista de elegibles.

ARTÍCULO NOVENO. DESEMPATE EN LA LISTA DE ELEGIBLES . Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la lista de elegibles ocuparán la misma posición en condición de empatados; en estos casos para determinar quién debe ser elegido, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en estricto orden:

I. Al postulado que haya obtenido el mayor puntaje en la valoración de estudios.

II. Al postulado que haya obtenido el mayor puntaje experiencia.

PARÁGRAFO. De persistir el empate, éste se dirimirá a través de sorteo con presencia de todos los interesados.

ARTÍCULO DÉCIMO. HONORARIOS. Se establecerán los honorarios de la Comisión una vez esta haya expedido su propio reglamento, de acuerdo al parágrafo transitorio delResolución N ° 09459 de 2025 Página 9 de 9

ARTÍCULO DÉCIMO. HONORARIOS. Se establecerán los honorarios de la Comisión una vez esta haya expedido su propio reglamento, de acuerdo al parágrafo transitorio delResolución N ° 09459 de 2025 Página 9 de 9 Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.

artículo 7 de la Ley 2494 de 2025, donde se tendrá presente el número de sesiones ordinarias y extraordinarias que sesionará la Comisión.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. El proceso de Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral será público en el sitio web oficial del Consejo Nacional Electoral mientras que se conforma la Comisión.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Presidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

Aprobado en Sala Plena del once (11) de septiembre de 2025 VB: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Vicepresidente

Aprobado en Sala Plena del once (11) de septiembre de 2025 VB: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa SaurithAuxiliar Administrativo Revisó y Aprobó: Mónica Estefanía Casas Camelo – Jefe Oficina Vigilancia y Fortalecimiento Democrático

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