CNE - Resolución 09484 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09484 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09484 DE 2025 (16 de septiembre) Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: 1.1. El día cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Camilo Andrés Dávila Peña, en calidad de Delegado e Inscriptor de la lista de candidatos denominada “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” bajo la modalidad de Procesos y Prácticas Organizativas de los y las jóvenes, para las elecciones al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá,
remitió escrito en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: En dicha lista se inscribió, en la posición N° 2, a la joven LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.054.252.824.
“(…) SEGUNDO: En dicha lista se inscribió, en la posición N° 2, a la joven LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.054.252.824.
TERCERO: Así mismo, se inscribió en la posición N° 3 de la misma lista al joven
DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.052.413.954.
CUARTO: Ambos candidatos declararon bajo la gravedad de juramento, al momento de su inscripción, cumplir con todos los requisitos legales para aspirar al cargo, entre ellos, tener su domicilio en el municipio de Duitama, requisito indispensable según lo establece el Estatuto de Ciudadanía Juvenil (Leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018).
QUINTO: Con posterioridad a dicha inscripción, mi organización EVIDENCIÓ de manera fehaciente que los mencionados candidatos NO residen ni tienen domicilio en Duitama. De hecho, su lugar de residencia, estudio y trabajo se encuentra en la ciudad
de Bogotá D.C., hecho que, en todo caso, fue confirmado expresamente por ellos mismos a través de comunicaciones directas (WhatsApp). (…)Resolución No. 09484 de 2025 Página 2 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco
CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
Con base en los hechos expuestos, solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral: PRIMERO: REVOCAR la inscripción de la candidata LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA (C.C. 1.054.252.824), quien ocupa el renglón N° 2 de nuestra lista a l Consejo Municipal de Juventud de Duitama.
SEGUNDO: REVOCAR la inscripción del candidato DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO (C.C. 1.052.413.954), quien ocupa el renglón N° 3 de nuestra lista al
Consejo Municipal de Juventud de Duitama.
TERCERO: AUTORIZAR a la ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS para que, como consecuencia de estas revocatorias, pueda modificar la lista inscrita ante la Registraduría Municipal de Duitama, a fin de realizar los reemplazos (integración de nuevos candidatos) y ajustes correspondientes (específicamente en el Formulario E6) para garantizar la participación de nuestra organización en el certamen electoral.” 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), le correspondió al Despacho del Magistrado ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
veinticinco (2025), le correspondió al Despacho del Magistrado ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-021003. 1.3. Mediante Auto No. 570 del ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025), el Despacho Sustanciador avocó conocimient o, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.252.824 y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.413.954, al Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá y dictó otras disposiciones: “(…) ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, para que dentro del término de un (1) día contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, remitan a este Despacho escrito, en el cual se pronuncien frente a los hechos objeto de controversia, y adicionalmente acrediten con la respectiva prueba que tienen domicilio en el municipio de Duitama o, en su defecto, que desarrollan en dicha localidad una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario. (…)” 1.4. El acto administrativo referenciado fue debidamente comunicado de la siguiente manera:
SUJETO COMUNICACIÓN Y/O
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
COMUNICACIONES
comunitario. (…)” 1.4. El acto administrativo referenciado fue debidamente comunicado de la siguiente manera:
SUJETO COMUNICACIÓN Y/O
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
COMUNICACIONES
LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA - Candidata Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá
COMUNICACIÓN 08/09/2025
DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO,
Candidato Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá
COMUNICACIÓN 08/09/2025
Registraduría Especial del Estado Civil de Duitama, departamento de Boyacá COMUNICACIÓN
08/09/2025 Ministerio Público COMUNICACIÓN
08/09/2025Resolución No. 09484 de 2025 Página 3 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
1.5. El nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá, remitieron escrito de defensa y aportaron pruebas con las cuales buscan acreditar que
ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá, remitieron escrito de defensa y aportaron pruebas con las cuales buscan acreditar que cumplen con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, relativo a los requisitos para inscribirse como candidatos. 1.6. El diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , en cumplimiento del artículo décimo del Auto No. 570, el Despacho sustanciador corrió traslado del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003 al Ministerio Público y los sujetos procesales.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese p orcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso
bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” 2.2. LEY 1622 DE 20131 “ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así
1 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 09484 de 2025 Página 4 de 9
1 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 09484 de 2025 Página 4 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el cas o de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o
entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.” (Subrayado fuera del texto)
3. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 3.1. DE LAS INCORPORADOS DE OFICIO. 3.1.1. Formularios de inscripción (E-6J, E7J E-8J) de la lista de candidatos denominada “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” bajo la modalidad de Procesos y Prácticas Organizativas de los y las jóvenes, para las elecciones al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá.
3.2. DE LAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS LAUDITH ANDREA CALDERÓN
HERRERA, Y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO EN CALIDAD DE CANDIDATOS: 3.2.1. Certificado de Residencia de los jóvenes LAUDITH ANDREA CALDERON HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, expedido por el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama, departamento de Boyacá. 3.2.2. Copias de cédulas de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , expedidas en el municipio de Duitama, departamento de Boyacá. 3.2.3. Certificados de EPS de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, el cual se registra en el municipio de Duitama,
departamento de Boyacá. 3.2.3. Certificados de EPS de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, el cual se registra en el municipio de Duitama, departamento de Boyacá.Resolución No. 09484 de 2025 Página 5 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
3.2.4. Diploma Bachiller de la ciudadana LAUDITH ANDREA CALDERON HERRERA del año dos mil veintitrés (2023) del Colegio la Presentación del municipio de Duitama, departamento de Boyacá. 3.2.5. Acta de grado del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá. 3.2.6. Captura de pantalla Censo Electoral - RNEC de los jóvenes LAUDITH ANDREA CALDERON HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , con l ugar de votación Duitama, departamento de Boyacá.
4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el
votación Duitama, departamento de Boyacá.
4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Esta Corporación, al impedir que un candidat o participe en la contienda electoral, protege el derecho político de elegir y ser elegido, garantizando los principios de transparencia, moralidad e igualdad electoral, al dar certeza que las candidaturas participantes son íntegras, idóneas y probas, y el resultado de la elección es el reflejo de la voluntad libre del electorado. Si bien es cierto que el numeral 12 del artículo 265 constitucional, se refiere a candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales de elección popular, el artículo 108 d e la Constitución, dispone que “toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, lo cual resulta aplicable a la elección de los Consejos de Juventud por la remis ión normativa del artículo 80
revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, lo cual resulta aplicable a la elección de los Consejos de Juventud por la remis ión normativa del artículo 80 de la Ley 1622 de 2013 (adicionado por la Ley 1885 de 2018), que reza:Resolución No. 09484 de 2025 Página 6 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
ARTÍCULO 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposicio nes vigentes, salvo otras disposiciones. Entonces, el Consejo Nacional Electoral ejercerá su competencia constitucional de revocar aquellas inscripciones que violen dicho régimen, y para ello, se seguirán las mismas reglas procedimentales aplicables a los demás procesos electorales. Así las cosas, en lo concerniente con la aceptación o rechazo de una inscripción, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, señala: “ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los
“ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto a l que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.” (Negrita fuera del texto) Es decir que, solo en el evento de que se cumplan con los requisitos para la inscripción de una candidatura, la autoridad electoral podrá proceder a la aceptación de la solicitud. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 09 de diciembre de 2013, Rad. Número: 11001 -03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló: “ (…) Por tanto, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción, y en caso de no materializarse, poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no se cumplan.(…)” El artículo 45 de la Ley 1622 de 2013 definió los requisitos para la inscripción de candidatos a
poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no se cumplan.(…)” El artículo 45 de la Ley 1622 de 2013 definió los requisitos para la inscripción de candidatos a los consejos de Juventud, entre ellos, el presentar una declaración juramentada, en la que el joven acredite su domicilio o demuestre que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en la circunscripción donde aspira a ser elegido.”
5. CASO EN CONCRETO Procede la Sala a efectuar el análisis de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.054.252.824 y DANIEL ANTONIO QUINCHE C ARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.413.954, al Consejo Municipal de JuventudResolución No. 09484 de 2025 Página 7 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
de Duitama del departamento de Boyacá inscritos por la “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” bajo la modalidad de Procesos y Prácticas Organizativas de los y las jóvenes.
de Duitama del departamento de Boyacá inscritos por la “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” bajo la modalidad de Procesos y Prácticas Organizativas de los y las jóvenes. El solicitante, Camilo Andrés Dávila Peña, en calidad de Delegado e Inscriptor de la lista de candidatos denominada “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” , fundamenta su petición en que los mencionados candidatos no residen ni tienen domicilio en el municipio de Duitama, pues su lugar de residencia, estudio y trabajo se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia que, además, habría sido ratificada expresamente por ellos mismos mediante comunicaciones directas. Por lo expuesto, mediante el Auto No. 570 del ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.252.824 y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.413.954, al Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá y dictó otras disposiciones. Consecuentemente, en atención a lo dispuesto en el Auto en precedencia, los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO presentaron escrito de defensa y allegaron pruebas con las c uales pretenden acreditar que si cumplen con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1622 de 2013,
presentaron escrito de defensa y allegaron pruebas con las c uales pretenden acreditar que si cumplen con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, relativo a la residencia, domicilio o al desarrollo de actividades laborales, educativas o comunitarias en el municipio de Duitama, exigido para la inscripción de ca ndidaturas al Consejo Municipal de Juventud. En efecto, revisado el material probatorio allegado por los mencionados ciudadanos se encuentra: 1) Certificado de residencia expedido por el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama, departamento de Boya cá, con fecha del ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); 2) consulta del lugar de votación, y, 3) certificado expedido por la respectiva EPS, en los cuales se registra el municipio de Duitama como lugar de residencia. Ahora bien, e n virtud de los artículos 82 del Código Civil y 333 numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal 2, los alcaldes municipales podrán expedir, a petición del interesado, un escrito donde certifique “su ánimo de avecindarse”. Así entonces, el certificado de vec indad al ser un documento público expedido por autoridad competente se presume auténtico, y configura prueba válida para acreditar residencia objetiva
2 Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal.”Resolución No. 09484 de 2025 Página 8 de 9
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Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
en un municipio, siempre y cuando (i) el ciudadano haya manifestado su ánimo de avecindarse, (ii) ante el Alcalde Municipal o ante quien este expresamente haya delegado. Por otro lado, debe señalarse que los certificados expedidos por las entidades de Seguridad Social (SISBEN; Prosperidad Social y ADRES, antes FOSYGA) constituyen un medio idóneo para acreditar la residencia en un municipio, siempre que se enmarquen dentro de los criterios de temporalidad definidos por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se evidencia que los ciudadanos cuya inscripción se impugna aportaron certificaciones del año do s mil veinticinco (2025), pruebas que resultan válidas para demostrar la residencia en el municipio correspondiente. Por consiguiente, a partir del material probatorio allegado en la presente actuación administrativa, se concluye que la ciudadana LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.252.824, y el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.413.954, acreditan el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del ar tículo 45 de la Ley 1622 de 2013,
QUINCHE CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.413.954, acreditan el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del ar tículo 45 de la Ley 1622 de 2013, relativo a la residencia, domicilio o al desarrollo de actividades laborales, educativas o comunitarias en el municipio de Duitama. En consecuencia, se tiene por demostrado que los mencionados ciudadanos reúnen los requisitos exigidos para aspirar a integrar el Consejo Municipal de Juventud de Duitama, departamento de Boyacá, razón por la cual, se negará la solicitud de revocatoria interpuesta por el ciudadano Camilo Andrés Dávila Peña, en calidad de Delegado e Inscriptor de la lista de candidatos denominada “ONG FUNDACIÓN NUEVAS CIUDADANÍAS (NUEVA BOYACÁ)” En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.252.824 y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.052.413.954, al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y
el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de
2011. El término para sustentar el recurso de reposición vencerá a las 5:00 p. m. del día hábil siguiente a la misma.Resolución No. 09484 de 2025 Página 9 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos LAUDITH ANDREA CALDERÓN HERRERA, y DANIEL ANTONIO QUINCHE CARREÑO , al Consejo Municipal de Juventud de Duitama del departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021003.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente (D)
ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO
Magistrado Ponente
(2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente (D)
ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO
Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida en Sala Plena virtual extraordinaria del dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , adoptada y notificada en audiencia pública del dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reinel David De La Rosa Saurith – auxiliar administrativo, Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Laura Marcela Ortegón Barrera / Mónica Alexandra Pardo
Proyectó: María Stephani Guerrero Cabrera
Radicado No. CNE-E-DG-2025-021003