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CNE - Resolución 09491 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 09491 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN N° 09491 DE 2025 (16 de septiembre)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación, la ciudadana Laura Marcela Santos González, solicitó la revocatoria de la lista inscrita por la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales - ODEC, con Nit. 901494120 -3 para el Consejo Municipal de Juventud de Luruaco, Atlántico, con ocasión de las elecciones de Consejo de Juventudes que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025.

La solicitante manifiesta que la lista inscrita por la organización en mención debe ser revocada, por las siguientes razones:

  • “Denominación incorrecta y engañosa:” señala que, en los documentos aportados por la lista inscrita por la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales, al momento de su inscripción al consejo de juventud en el municipio de
  • “Denominación incorrecta y engañosa:” señala que, en los documentos aportados por la lista inscrita por la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales, al momento de su inscripción al consejo de juventud en el municipio de Luruaco, Atlántico, al parecer presentan una impreci sión debido a que se identifican con la sigla “ODEC” y no con la denominación de dicha organización, lo que a su juico vulnera el principio de publicidad y transparencia de acuerdo con las normas electorales aplicable a los consejos de juventudes, puede in ducir a errorResolución 09491 de 2025 Página 2 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. en los electores, al generar confusión por la naturaleza y legitimidad de dicha organización.

  • “Falta de poder de convocatoria real sobre la juventud e implicaciones legales y administrativas”: Al respecto indica en la queja que, conforme a las normas que regulan la organización y funcionamiento de los consejos de juventudes, las organizaciones que avalan candidatura deben tener legitimidad y representatividad demostrable entre la juventud del municipio, y en el caso particular de la organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales - ODEC, sus estatutos y actividades, no cumple con estos requisitos, además, su objeto social y

demostrable entre la juventud del municipio, y en el caso particular de la organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales - ODEC, sus estatutos y actividades, no cumple con estos requisitos, además, su objeto social y funciones no contemplan la representación directa o convocatoria de jóvenes, por lo cual no podría postular candidaturas en dicha elecciones.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, informó que su conocimiento correspondía Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, mediante acta No . 67 del 30 de julio de 2025, asignándole el consecutivo No. CNE-E-DG-2025-016275.

1.3. Una vez recibida la solicitud, el despacho del Magistrado Sustanciador avoco conocimiento mediante auto del 13 de agosto de 2025 y solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registr aduría Nacional del Estado Civil, remitir los formularios de inscripción y sus anexos y/o soportes de los procesos y prácticas organizativas de la lista denominada “Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas CulturalesODEC.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda

de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.Resolución 09491 de 2025 Página 3 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…) “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. (…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (…) (Res altado fuera de texto)

3.2. LEY 1622 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 1885 DE 2018

Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (…) (Res altado fuera de texto)

3.2. LEY 1622 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 1885 DE 2018

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como

Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

(…)”

Artículo 46. Inscripción de candidatos. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro mes es antes de la respectiva elección y durará un mes.

(…)

Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la

elección y durará un mes.

(…)

Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista

1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 09491 de 2025 Página 4 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. (…)”

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2025-020483, la Coordinación de Inscripción de

formalmente constituida o su delegado. (…)”

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2025-020483, la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió los siguientes documentos:

 Documentos de Identidad de los ciudadanos Dylan Mauricio Salamanca Santacruz, Geyson Rafael Oliveros Hernández, Mary Laura Rodríguez Castro , Yanis Patricia Romero Coronel.

 Certificación de aval expedido por el ciudadano Yeferson Rafael Olivero Hernandez, Director General y Representante Legal de la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas CulturalesODEC, del 17 de julio de 2025.

 Documentos de aceptación de las candidaturas a consejo municipal de juventud en el municipio de Luruaco, Atlántico, suscritas por los jóvenes Yerson Rafael Olivero Hernández, Yenis Patricia Romero Coronell.

 Certificado de existencia y representación Legal de ent idades sin ánimo de lucro, expedido por la Cámara de comercio de Barranquilla, Atlántico, de fecha 29/06/2025, perteneciente a la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales, con sigla ODEC, núm ero Nit. 901.494.120-3, con domicilio principal en el municipio de Luruaco, Atlántico, constituida el 01/06/2021, Representante Legal: Yeferson Rafael Olivero Hernández, identificado con cedula de ciudadanía No. 1002071146. “(…)

Objeto social: El objeto social de la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales es promover el derecho de las personas a vivir una vida

1002071146. “(…)

Objeto social: El objeto social de la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales es promover el derecho de las personas a vivir una vida plena, feliz y en paz, en condiciones de igualdad, justicia y equidad, mediante la promoción del disfrute de la vida cultural, artística, turística, social, campesina, productiva, económica, deportiva, recreativa, digital, comunicativa, tecnológica, medioambiental, científica, creativa, educativa e investigativa, así como también fomentando las economías populares, la participación ciudadana y el desarrollo de ecosistemas culturales, creativos y sociales.

Enfoque en niños, niñas y adolescentes. La Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, la cual es responsabilidad de las familias, la sociedad y el Estado, en este sentido desarrollará programas, proyectos, iniciativas y acciones de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias.Resolución 09491 de 2025 Página 5 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275.

Enfoque en jóvenes. La Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales reconoce q ue los jóvenes son un grupo poblacional con necesidades y

adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275.

Enfoque en jóvenes. La Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales reconoce q ue los jóvenes son un grupo poblacional con necesidades y desafíos específicos, en este sentido desarrollará programas, proyectos, iniciativas y acciones que promuevan para las personas consideradas jóvenes (según el Estatuto de Ciudadanía Juvenil de Colom bia), el acceso a derechos y oportunidades, especialmente en educación y emprendimiento. (…)”

 Formularios de inscripción E -8J, E -6J, de la Práctica organizativa ODEC, que participa al Consejo Municipal de Juventudes en el municipio de Luruaco, Atlántico, en las elecciones a desarrollarse el 19 de octubre de 2025.

 Plan de trabajo para el Consejo Municipal de juventudes de Luruaco, de la lista presentada por la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales ODEC.

4.2. La quejosa aporto como prueba una imagen y/o captura de pantalla del documento

denominado “ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS ECOSISTEMAS

CULTURALES”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante anónimo respecto del acto de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Norte de Santander de la lista postulada por el proceso y práctica organizativa denominada “ODED”, en el marco del proceso electoral de juventudes a ce lebrarse el 19 de octubre de 2025, considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si

denominada “ODED”, en el marco del proceso electoral de juventudes a ce lebrarse el 19 de octubre de 2025, considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si dicha inscripción no cumplió con los requisitos para ser efectuada como consecuencia de la aparente falta de legitimación de la organización inscri ptora según los fundamentos fácticos de la solicitud.

5.2. Análisis del caso en concreto

En el caso sub examine, la ciudadana Laura Marcela Santos González solicitó la revocatoria de la inscripción de la Lista presentada por la práctica organizativa denominada “ODEC”, al consejo municipal de Luruaco, Atlántico, con fundamento en dos tesis: la primera, que la organización inscriptora vulnera los principios de publicidad y transparencia al identificarse con una sigla y no con el nombre completo (Organiz ación para el desarrollo de los Ecosistemas Culturales), induciendo así a error a los electores; y la segunda, que el procesoResolución 09491 de 2025 Página 6 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. y práctica organizativa tiene un objeto social, funciones y actividades que no cumplen con los requisitos para postular la candidatura de jóvenes en el marco de estas elecciones.

A priori, resulta adecuado precisar el concepto que de Proceso y Práctica Organizativa se

y práctica organizativa tiene un objeto social, funciones y actividades que no cumplen con los requisitos para postular la candidatura de jóvenes en el marco de estas elecciones.

A priori, resulta adecuado precisar el concepto que de Proceso y Práctica Organizativa se tiene a partir de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, a saber:

Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y c uyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes.

Según su naturaleza, además, la norma precisa la posibilidad de que existan tres tipos de Procesos y Prácticas Organizativas: formalmente constituidas, esto es, que cuentan con personería jurídica y registro vigente ; no formalmente constituidas, que corresponden a organizaciones sin personería jurídica pero que cuentan con cierto reconocimiento obtenido por documento privado; e informales, aquellas que se generan espontáneamente y que desaparecen al lograr su objetivo o que simplemente no lo tienen.

Como se aprecia del texto normativo el concepto resulta en extremo amplio y, si se quiere, ambiguo, en tanto que no se precisan las condiciones de la persone ría jurídica que han de tener las organizaciones formalmente constituidas para ser consideradas Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes, y la definición no permite establecer el sentido claro de la idea “ personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes ”, con lo que

tener las organizaciones formalmente constituidas para ser consideradas Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes, y la definición no permite establecer el sentido claro de la idea “ personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes ”, con lo que resulta imposible concluir si se refiere a que la mayoría de los miembros fundadores o directivos de la organización sean jóvenes o si a la mayoría que se apela es la de afiliados o simpatizantes.

Precisamente debido a ese enigma la Corte Constitucional encontró en la Sentencia C -862 de 20122 necesario dotar de claridad el concepto en lo relacionado con el reconocimiento de personería jurídica y el registro por parte de una autoridad competente, con el fin de que la manifestación general y abstracta no resulte en óbice para limitar los derechos de los jóvenes, por lo que concluyó que la lectura conforme a la Constitución es aquella que:

“(…) cumpliendo con los requisitos impuestos por el legislador, resulte la más garantista de los derechos de las y los jóvenes que, en las distintas situaciones, puedan verse involucrados . Por esta razón la Sala concluye que la

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -862 del 25 de octubre de 2012, Referencia: expediente No. PE-034, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones ”, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada.Resolución 09491 de 2025 Página 7 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa

Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada.Resolución 09491 de 2025 Página 7 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. constitución formal equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las fo rmas asociativas reconocidas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando ésta sea acorde con el objetivo axial a estos procesos y prácticas de las y los jóvenes.

Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de la definición en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personería jurídica y que no sea incompatible con el objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado .” (subrayado y negrillas fuera de texto)

En tal sentido, resulta coherente concluir que los Procesos y Prácticas Organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos son organizaciones constituidos bajo cualquier forma asociativa que goza de personería jurídica y cuyo objetivo resulte comp atible con la participación democrática de los y las jóvenes, así como con el desarrollo de la ciudadanía juvenil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, y, en todo caso, el cumplimiento de tal condición se ha de evaluar bajo la óptica que menos limite los derechos de la comunidad de jóvenes.

juvenil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, y, en todo caso, el cumplimiento de tal condición se ha de evaluar bajo la óptica que menos limite los derechos de la comunidad de jóvenes.

Por contera, al advertir que este tipo de organizaciones tienen facultad de postulación de candidatos para las elecciones de Consejos de Juventudes según se aprecia en el ar tículo 46 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018, dicha calidad debe verificarse al momento de la inscripción de la respectiva lista presentada, momento en el cual se acreditará:

1. Que se trate de una forma asociativa reconocida en el ordenamiento colombiano y que goce de personería jurídica obtenida, al menos, tres (3) meses antes de la fecha de inscripción de los candidatos.

2. Que la postulación se haya efectuado de conformidad con los estatutos o reglamentos de la forma asociativa que la pretende inscribir.

3. Que la solicitud sea presentada por el representante legal o por su delegado, según el certificado de su existencia y representación legal o documento que corresponda.

4. Que el objeto social, funciones y/o actividades co ntempladas en el certificado de existencia y representación legal , los estatutos o reglamentos de la forma asociativa resulten compatibles con el ejercicio de la participación democrática de los y las jóvenes, así como con el desarrollo de la ciudadanía ju venil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.

El cumplimiento de tales condiciones se acredita en el momento en que se solicita la inscripción de la lista de candidatos al Consejo Local o Municipal de Juventudes que

contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.

El cumplimiento de tales condiciones se acredita en el momento en que se solicita la inscripción de la lista de candidatos al Consejo Local o Municipal de Juventudes que corresponda, en tanto que se trata de requisitos cuya verificación le compete en formaResolución 09491 de 2025 Página 8 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, una vez culminado el proceso de inscripción con éxito se entiende que se cumplieron debidamente.

Ello es así por cuanto el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 expresamente determina el instante en que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción, y es entonces cuando la solicitud es susceptible de ser aceptada o rechazada mediante acto motivado contra el cual procede el recurso de apelación.

Dilucidado lo anterior, también vale la pena precisar que las únicas circunstancias que dan lugar a la revocatoria de candidaturas inscritas en el marco de las elecciones de Consejos de Juventudes son aquellas derivadas de la configuración de las inhabilidades con templadas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018,

Juventudes son aquellas derivadas de la configuración de las inhabilidades con templadas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, de donde se desprende que no está permitida la elección como consejeros de Juventud de:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

El régimen de circunstancias de inelegibilidad contempladas en la norma es taxativo, y la facultad de esta Corporación para conocer de las solicitudes de revocatoria por estas estrictas causales se funda en el artículo 108 Superior, que a tenor reza que “ Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso ”, y en el numeral 12 del artículo 265 Superior que a su turno señaló, entre las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declara r la elección de dichos candidatos.”.

Así las cosas, fuera de las dos únicas causales de inhabilidad contempladas en la norma en cita, no existen circunstancias de inelegibilidad constitucionales o legales que pudieran aplicarse a las candidaturas inscritas para participar de las elecciones de Consejos de Juventudes, con excepción del incumplimiento de la conformación de la lista de forma alterna

cita, no existen circunstancias de inelegibilidad constitucionales o legales que pudieran aplicarse a las candidaturas inscritas para participar de las elecciones de Consejos de Juventudes, con excepción del incumplimiento de la conformación de la lista de forma alterna entre géneros consagrada en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, en tanto que, se reitera, el régimen de inhabilidades es taxativo y ninguna prerrogativa legal aplicable a dichas contiendas contiene causal adicional a las antes abordadas.Resolución 09491 de 2025 Página 9 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. Ahora, frente a los argumentos enunciados, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la Organización para el Desarrollo de los Ecosistemas Culturales (ODEC) acompañó su solicitud de inscripción de la lista al Consejo Municipal de Juventud de Luruaco, Atlántico, del certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro que acredita su existencia con al menos tres (3) meses de anterioridad a tal momento, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual se certificó la calidad de quien ostenta la Representación Legal, y que de dicho documento, adem ás de la

momento, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual se certificó la calidad de quien ostenta la Representación Legal, y que de dicho documento, adem ás de la propuesta de trabajo señalada en el artículo 45 de la Ley 1622 de 2013 y otros más, advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil que se cumplían los requisitos para aceptar tal inscripción, como se aprecia a continuación:

Por lo anterio r, y de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, no se evidencia que ninguno de los candidatos inscritos incurra en causal de inhabilidad de las contempladas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, y, con relación a la incertidumbre sobre la legitimidad de la organización inscriptora de la lista que manifiesta la solicitante, se tiene que la autoridad electoral encargada de la inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, verificó el cumplimiento de los re quisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, encontrando que se reunían y, por lo tanto, aceptó laResolución 09491 de 2025 Página 10 de 10

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “ODEC ”, al consejo municipal de juventud del municipio de Luruaco, Atlántico, para las elecciones que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana Laura Marcela Santos González, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. solicitud de la inscripción, por lo que no se encuentran razones para revocar la lista bajo tal

adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-016275. solicitud de la inscripción, por lo que no se encuentran razones para revocar la lista bajo tal supuesto y, en consecuencia, se niega la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción de la Lista de candidatos avalados por la Práctica Organizativa denominada ODEC, al Consejo Municipal de Juventudes de Luruaco, Atlántico, en el marco de las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025; de conformidad con lo expuesto en el presente proveído, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-016275.

ARTÍCULO SEGUNDO: la presente decisión será ADOPTADA y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública que se convocará a través del medio que será

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