CNE - Resolución 09492 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09492 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 09492 DE 2025 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio radicado ante la Corporación, de forma anónima se solicitó la revocatoria de la lista inscrita por lista inscrita por la Asociación de Juntas Comunales – ASOCOMUNAL, para el Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Córdoba, con ocasión de las elecciones de Consejo de Juventudes que se llevaran a cabo el 19 de octubre de 2025.
El solicitante manifiesta que la lista inscrita por la organización en mención debe ser revocada, por las siguientes razones:
1. “Incompatibilidad legal de la organización postulante ”: Señala que, la Asociación de Juntas de Acción Comunal - ASOCOMUNAL no es una organización de primer grado de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1078 de 2015, para poder inscribir listas
Juntas de Acción Comunal - ASOCOMUNAL no es una organización de primer grado de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1078 de 2015, para poder inscribir listas de candidatos en las elecciones de Consejos de Juventudes.
2. “Interferencia partidista y violación a la autonomía juvenil”: Al respecto indica en la queja que la lista está siendo promovida y dirigida por un excandidato por el partido LiberalResolución 09492 de 2025 Página 2 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
Colombiano a la Alcaldía del municipio, el señor Julio Díaz Miranda, que actualmente funge como concejal del mismo municipio.
3. “Falta de comunicación válida y personería jurídica no vigente”: Afirmando que dicha asociación presentó un acto administrativo de 1990, evidenciándose que no existe registro de personería jurídica vigente, pudiéndose dar el hecho de que la haya perdido.
De lo anterior recuerda además que este tipo de organizaciones deben actualizar su junta directiva cada 4 años, pues de no hacerlo pierden vigencia y no tendrían representante legal para actuar en nombre propio.
La misiva, se acompaña de imágenes tomadas de la red social FACEBOOK presuntamente
directiva cada 4 años, pues de no hacerlo pierden vigencia y no tendrían representante legal para actuar en nombre propio.
La misiva, se acompaña de imágenes tomadas de la red social FACEBOOK presuntamente del hoy concejal Diaz Miranda, realizando promoción y difusión de la mentada lista.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, informó que su conocimiento correspondía Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, mediante acta No. 69 del 06 de agosto de 2025, asignándole el consecutivo No. CNE-E-DG-2025-018313.
1.3. Así mismo el despacho sustanciador mediante Auto del 05 de septiembre de 2025 se avocó conocimiento corriéndole traslado de un (1) día hábil a la Asociación de Juntas de Acción Comunal para que, si a bien lo deseaba, se pronunciara sobre los hechos objeto de la solicitud de revocatoria presentada. La mencionada asociación no se pronunció.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la confi guración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.
En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.Resolución 09492 de 2025 Página 3 de 10
Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.Resolución 09492 de 2025 Página 3 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, esta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…) “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
(…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (…) (Resaltado fuera de texto)
3.2. LEY 1622 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 1885 DE 2018
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley
texto)
3.2. LEY 1622 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 1885 DE 2018
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como
Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
(…)”
Artículo 46. Inscripción de candidatos. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacion al del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realiz ará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.
(…)
1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos
1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 09492 de 2025 Página 4 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Formularios de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de San
por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Formularios de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Córdoba, de la lista presentada por ASOCOMUNAL, en el marco de las elecciones a Consejo de Juventudes a celebrarse el 19 de octubre de 2025.
4.2. El quejoso anónimo aportó como prueba una Fotografía del concejal electo del municipio vinculado a la inscripción y a la promoción y difusión de dichas candidaturas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante anónimo respecto del acto de inscripción de la candidatura Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Córdoba de la lista presentada por ASOCOMUNAL, en el marco del proceso electoral de juventudes a celebrarse el 19 de octubre de 2025, considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si se encuentra dicha lista incursa en alguna de las dos causales taxativas del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 l a cual fue modificada por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, como consecuencia de la aparente calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del casco urbano de dicho municipio.
5.2. Análisis del caso en concreto
Sea lo primero advertir que las causales por las cuales esta corporación puede revocar una inscripción a un Consejo municipal o local de juventudes se encuentran de forma taxativa en
5.2. Análisis del caso en concreto
Sea lo primero advertir que las causales por las cuales esta corporación puede revocar una inscripción a un Consejo municipal o local de juventudes se encuentran de forma taxativa en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificada por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018.
De lo anterior, la competencia para revisar y aprobar la existencia de algún hecho irregular durante la inscripción de las candidaturas corresponde exclusivamente a la autoridad electoralResolución 09492 de 2025 Página 5 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
dispuesta por el constituyente para tal tramite, siendo esta la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC.
Ahora bien, de antología referenciar que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 declara que previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos del cargo de elección popular, ya sea de uninominal y a corporaciones públicas, es posible la inscripción de candidaturas. En tal orden, le permite a esta corporación revisar una situación distinta a las taxativas inhabilidades para una susceptible revocatori a; empero, para el sub examine, al tratarse de candidatos que no se postulan a un cargo uninominal ni considerándose a los Consejos
tal orden, le permite a esta corporación revisar una situación distinta a las taxativas inhabilidades para una susceptible revocatori a; empero, para el sub examine, al tratarse de candidatos que no se postulan a un cargo uninominal ni considerándose a los Consejos municipales de juventudes como una corporación pública, tampoco es viable el estudio de las calidades de los inscritos para la función a asumir.
De conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley 743 de 2002, las Juntas de Acción Comunal se definen como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio pr opio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. En consecuencia, se trata de organizaciones de naturaleza privada, por lo cual sus integrantes no son considerados servidores públicos, ni miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Así pues, de la revocatoria de la inscripción de la Lista presentada por la práctica organizativa denominada “ASOCOMUNAL”, al consejo municipal de San Antero, Córdoba, con fundamento en las razones expuestas en el numeral 1.1, resulta adecuado precisar el concepto que de Proceso y Práctica Organizativa se tiene a partir de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, a saber:
Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece
Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democrátic os para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes.
Según su naturaleza, además, la norma precisa la posibilidad de que existan tres tipos de Procesos y Prácticas Organizativas: formalmente constituidas, esto es, que cuentan con personería jurídica y registro vigente ; no formalmente constituidas, que corresponden a organizaciones sin personería jurídica pero que cuentan con cierto reconocimiento obtenido por documento privado; e informales, aquellas que se generan espontáneamente y que desaparecen al lograr su objetivo o que simplemente no lo tienen.Resolución 09492 de 2025 Página 6 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
Como se aprecia del texto normativo el concepto resulta en extremo amplio y, si se quiere, ambiguo, en tanto que no se precisan las condiciones de la personería jurídica que han de tener las organizaciones formalmente constituidas para ser consideradas Procesos y Prácticas
ambiguo, en tanto que no se precisan las condiciones de la personería jurídica que han de tener las organizaciones formalmente constituidas para ser consideradas Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes, y la definición no permite establecer el sentido claro de la idea “personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes”, con lo que resulta imposible concluir si se refiere a que la mayoría de los miembros fundadores o directivos de la organización sean jóvenes o si a la mayoría que se apela es la de afiliados o simpatizantes.
Precisamente debido a ese enigma la Corte Constitucional encontró en la Sentencia C-862 de 20122 necesario dotar de claridad el concepto en lo relacionado con el reconocimiento de personería jurídica y el registro por parte de una autoridad competente, con el fin de que la manifestación general y abstracta no resulte en óbice para limitar los derechos de los jóvenes, por lo que concluyó que la lectura conforme a la Constitución es aquella que:
“(…) cumpliendo con los requisitos impuestos por el legislador, resulte la más garantista de los derechos de las y los jóvenes que, en las distintas situaciones, puedan verse involucrados . Por esta razón la Sala concluye que la constitución formal equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando ésta sea acorde con el objetivo axial a estos procesos y prácticas de las y los jóvenes.
Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de la definición en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personería jurídica y que no sea incompatible
Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de la definición en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personería jurídica y que no sea incompatible con el objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado.” (subrayado y negrillas fuera de texto)
En tal sentido, resulta coherente concluir que los Procesos y Prácticas Organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos son organizaciones constituidos bajo cualquier forma asociativa que goza de personería jurídica y cuyo objetivo resulte comp atible con la participación democrática de los y las jóvenes, así como con el desarrollo de la ciudadanía juvenil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, y, en todo caso, el cumplimiento de tal condición se ha de evaluar bajo la óptica que menos limite los derechos de la comunidad de jóvenes.
Por contera, al advertir que este tipo de organizaciones tienen facultad de postulación de candidatos para las elecciones de Consejos de Juventudes según se aprecia en el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 20 18, dicha calidad
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-862 del 25 de octubre de 2012, Referencia: expediente No. PE034, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada.Resolución 09492 de 2025 Página 7 de 10
“Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada.Resolución 09492 de 2025 Página 7 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
debe verificarse al momento de la inscripción de la respectiva lista presentada, momento en el cual se acreditará:
1. Que se trate de una forma asociativa reconocida en el ordenamiento colombiano y que goce de personería jurídica obtenida, al menos, tres (3) meses antes de la fecha de inscripción de los candidatos.
2. Que la postulación se haya efectuado de conformidad con los estatutos o reglamentos de la forma asociativa que la pretende inscribir.
3. Que la solicitud sea presentada por el representante legal o por su delegado, según el certificado de su existencia y representación legal o documento que corresponda.
4. Que el objeto social, funciones y/o actividades contempladas en el certificado de existencia y representación legal , los estatutos o reglamentos de la forma asociativa resulten compatibles con el ejercicio de la participación democrática de los y las jóvenes, así como con el desarrollo de la ciudadanía juvenil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.
resulten compatibles con el ejercicio de la participación democrática de los y las jóvenes, así como con el desarrollo de la ciudadanía juvenil en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.
El cumplimiento de tales condiciones se acredita en el momento en que se solicita la inscripción de la lista de candidatos al Consejo Local o Municipal de Juventudes que corresponda, en tanto que se trata de requisitos cuya verificación le compete en forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, una vez culminado el proceso de inscripción con éxito se entiende que se cumplieron debidamente.
Ello es así por cuanto el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 expresamente determina el instante en que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción, y es entonces cuando la solicitud es susceptible de ser aceptada o r echazada mediante acto motivado contra el cual procede el recurso de apelación.
Dilucidado lo anterior, también vale la pena precisar que las únicas circunstancias que dan lugar a la revocatoria de candidaturas inscritas en el marco de las elecciones de Consejos de Juventudes son aquellas derivadas de la configuración de las inhabilid ades contempladas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, de donde se desprende que no está permitida la elección como consejeros de Juventud de:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.Resolución 09492 de 2025 Página 8 de 10
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.Resolución 09492 de 2025 Página 8 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
El régimen de circunstancias de inelegibilidad contempladas en la norma es taxativo, y la facultad de esta Corporación para conocer de las solicitudes de revocatoria por estas estrictas causales se funda en el artículo 108 Superior, que a tenor reza que “ Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso ”, y en el numeral 12 del artículo 265 Superior que a su turno señaló, entre las atribuciones del Consejo Nacional E lectoral, “ Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”.
Así las cosas, fuera de las dos únicas causales de inhabilidad contempladas en la norma en cita, no existen circunstancias de inelegibilidad constitucionales o legales que pudieran
Así las cosas, fuera de las dos únicas causales de inhabilidad contempladas en la norma en cita, no existen circunstancias de inelegibilidad constitucionales o legales que pudieran aplicarse a las candidaturas inscritas para participar de las elecciones de Consejos de Juventudes, con excepción del incumplimiento de la conformación de la lista de forma alterna entre géneros consagrada en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, en tanto que, se reitera, el régimen de inhabilidades es taxativo y ninguna prerrogativa legal aplicable a dichas contiendas contiene causal adicional a las antes abordadas.
Ahora, frente a los argumentos enunciados, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) acompañó su solicitud de inscripción de la lista al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Córdoba, de los documentos necesarios ya expuestos en líneas anteriores, de los cuales advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil que se cumplían los requisitos para aceptar tal inscripción, como se aprecia a continuación:
ESPACIO EN BLANCOResolución 09492 de 2025 Página 9 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
Por lo anterior, y de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, se evidencia que ninguno de los candidatos inscritos incurre en causal de inhabilidad de las contempladas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, y, con relación a la incertidumbre sobre la legitimidad de la organización inscriptora de la lista que manifiesta la solicitante, se tiene que la autoridad electoral encargada de la inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, encontrando que se reunían y, por lo tanto, aceptó la solicitud de la inscripción, por lo que no se encuentran razones para revocar la lista bajo tal supuesto y, en consecuencia, se niega la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción de la Lista de candidatos avalados por la Práctica Organizativa denominada ASOCOMUNAL, al Consejo Municipal de Juventudes de San Antero, Córdoba, en el marco de las elecciones a celebrarseResolución 09492 de 2025 Página 10 de 10
Municipal de Juventudes de San Antero, Córdoba, en el marco de las elecciones a celebrarseResolución 09492 de 2025 Página 10 de 10
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal (ASOCOMUNAL) al Consejo Municipal de Juventud de San Antero, Departamento de Córdoba, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
el 19 de octubre de 2025; de conformidad con lo expuesto en el presente proveído, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-018313.
ARTÍCULO SEGUNDO: la presente decisión será ADOPTADA y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública que se convocará a través del medio que será informado oportunamente.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición , el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. El término para sustentar el recurso de reposición vencerá a las 5:00 p. m. del día hábil siguiente a la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá , D. C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Dada en Bogotá , D. C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente (D) Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida en sala plena virtual extraordinaria del 16 de septiembre de 2025, adoptada y notificada en audiencia pública del 16 de septiembre de 2025.
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Mateo Daza Quiroga.
Radicado: CNE-E-DG-2025-018313.