CNE - Resolución 09493 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09493 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 09493 DE 2025 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Departamento de Norte de Santander, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual fue remitido por competencia a esta Corporación, de forma anónima se puso en conocimiento la presunta inhabilidad del candidato Gian Carlos Rolón Ibarra al consejo municipal de Juventud quien fue avalado por el Partido Cambio Radical, en el municipio de Santiago, Norte de Santander, en el marco de las elecciones a Consejos de Juventudes que se celebrarán el 19 de octubre de 2023 . Del escrito se observa que presuntamente se encuentra suscrito como miembro de la Junta de Acción Comunal del caso urbano del municipio, bajo el cargo de vicepresidente.
1.2. Efectuado el reparto interno en la Corporación , correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer de la actuación administrativa relacionada con la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del candidato Gian Carlos Rolón Ibarra,
1.2. Efectuado el reparto interno en la Corporación , correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer de la actuación administrativa relacionada con la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del candidato Gian Carlos Rolón Ibarra, radicada con el No. CNE-E-DG-2025-020055.
1.3. La citada solicitud de revocatoria del acto de inscripción tiene como fundamento los siguientes hechos y argumentos:
- Que el candidato se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, la cual fue modificada por el artículo 14 de la Ley 1885 deResolución 09493 de 2025 Página 2 de 5
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Departamento de Norte de Santander, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055. 2018, la cual expone que no pueden ser elegidos consejeros de Juventud quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
1.4. Una vez recibida la solicitud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó la condición de candidato del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra, encontrando que efecto este fue inscrito como candidato al Consejo de Juventudes del municipio de Santiago, Norte de Santander, avalado por el Partido Cambio Radical , en el marco de las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, lo cual consta en los documentos de
este fue inscrito como candidato al Consejo de Juventudes del municipio de Santiago, Norte de Santander, avalado por el Partido Cambio Radical , en el marco de las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, lo cual consta en los documentos de inscripción E-6 y E-8 incorporados al expediente.
1.5. Así mismo el despacho sustanciador mediante Auto del 5 de septiembre de 2025 se avocó conocimiento corriéndole traslado de un (1) día hábil al candidato Gian Carlos Rolón Ibarra para que si a bien lo deseaba se pronunciara sobre los hechos objeto de la solicitud de revocatoria presentada. El señor Rolón Ibarra no se pronunció.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la confi guración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.
En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.
como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Constitución Política
1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 09493 de 2025 Página 3 de 5 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Departamento de Norte de Santander, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055.
(…) “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
(…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (…) (Resaltado fuera de texto)
3.2. Ley 1622 de 2013
“(…)
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
“(…)
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Formularios de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Norte de Santander, del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra, en el marco de las elecciones a Consejo de Juventudes a celebrarse el 19 de octubre de 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante anónimo respecto del acto de inscripción de la candidatura Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Norte de Santander del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra, en el marco del proceso electoral de juventudes a celebrarse el 19 de octubre de 2025 , considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si se encuentra incurso en la causal primera del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 la cual fue modifica da por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, como consecuencia de la aparente calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del casco urbano de dicho municipio.
5.2. Análisis del caso en concreto
Sea lo primero advertir que la fundamentación jurídica esgrimida por el quejoso anónimo no
Comunal del casco urbano de dicho municipio.
5.2. Análisis del caso en concreto
Sea lo primero advertir que la fundamentación jurídica esgrimida por el quejoso anónimo no resulta aplicable respecto del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra, candidato al Consejo de Juventud del municipio de Santiago, departamento de Norte de Santander, av alado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones a dicho consejo, a celebrarse el 19 deResolución 09493 de 2025 Página 4 de 5 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Departamento de Norte de Santander, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055. octubre de 2025, toda vez que los miembros de las Juntas de Acción Comunal no son considerados como integrantes de corporaciones públicas de elección popular.
El peticionario argumenta que el candidato en mención se encuentra vinculado a la Junta de Acción Comunal del casco urbano del municipio de Santiago, Norte de Santander, y que, en su calidad de vicepresidente, habría incurrido en la causal de inhabilidad c ontemplada en el numeral primero del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, norma que establece que no podrán ser elegidos como consejeros de juventud quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley 743 de 2002, las Juntas de
quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley 743 de 2002, las Juntas de Acción Comunal se definen como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. En consecuencia, se trata de organizaciones de naturaleza privada, por lo cual sus integrantes no son considerados servidores públicos, ni miembros de corporaciones públicas de elección popular.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no encuentra acreditada la causal de inhabilidad alegada por el quejoso anónimo, por cuanto la norma invocada recae únicamente sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular. Da da la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal, estas no se consideran como tales, a pesar de que sus dignatarios sean elegidos mediante procesos internos de postulación y votación entre sus afiliados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción del acto de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud del municipio de Santiago, Norte de Santander , del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra identificado con cédula
ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción del acto de inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud del municipio de Santiago, Norte de Santander , del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra identificado con cédula
ciudadanía No. 1.094.859.547 , en el marco de las elecciones de Consejos de Juventudes a celebrarse el 1 9 de octubre de 2025, la cual fu e presentada de manera anónima , actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055.Resolución 09493 de 2025 Página 5 de 5 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Gian Carlos Rolón Ibarra al Consejo Municipal de Juventud de Santiago, Departamento de Norte de Santander, con ocasión a las elecciones a celebrarse el diecinueve (19) de octubre dos mil veinticinco (2025), actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-020055.
ARTÍCULO SEGUNDO: la presente decisión será ADOPTADA y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública que se convocará a través del medio que será informado oportunamente.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición , el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. El término para sustentar el recurso de reposición vencerá a las 5:00 p. m. del día hábil siguiente a la misma.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
recurso de reposición vencerá a las 5:00 p. m. del día hábil siguiente a la misma.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente (D) Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida en sala plena virtual extraordinaria del 16 de septiembre de 2025, adoptada y notificada en audiencia pública del 16 de septiembre de 2025.
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Camilo Hernandez Quintero
Radicados: CNE-E-DG-2025-020055