CNE - Resolución 09497 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09497 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09497 de 2025 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 09 de septiembre de 2025 se radicó, a través de correo electrónico, escrito anónimo en el que se solicita la revocatoria de inscripción de la candidatura de Dylan Alexander García Suárez, candidato al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca, en los siguientes términos:
“(…) El motivo de la denuncia se fundamenta en que el señor García Suárez tiene vigente un contrato con la Personería Municipal, identificado con el número 007, suscrito el día 28 de enero de 2025, lo cual inhabilita legalmente para aspirar a ser elegido consejero de juventud. (…) Por lo tanto, la inscripción de la candidatura del señor Dylan Alexander García Suárez desconoce lo dispuesto por la ley, dado que al tener un contrato vigente con la
consejero de juventud. (…) Por lo tanto, la inscripción de la candidatura del señor Dylan Alexander García Suárez desconoce lo dispuesto por la ley, dado que al tener un contrato vigente con la Personería Municipal dentro de los tres meses previos a la elección, incurre en una clara causal de inhabilidad. Con base en lo anterior, solicito respetuosamente que se revise y se anule la inscripción de dicha candidatura, en cumplimiento de la normatividad vigente y en garantía de la transparencia del proceso democrático en los Consejos de Juventud 2025 Tocancipá (…)”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 076 del 11 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado para conocimiento y trámite del despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El mismo día, el despacho sustanciador profirió AUTO-123-MMA-2025 por medio del cual se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar sobre la solicitud de revocatoria deResolución N° 09497 de 2025 Página 2 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
inscripción, en el que se requirió a la Registraduría Nacional del Estado civil los formularios E6J y E-8J correspondientes a la candidatura del joven Dylan Alexander García Suárez.
1.4. El día 12 de septiembre de 2025, se profirió AUTO -124-MMA-2025 a través del cual se comunicó el AUTO-123-MMA-2025 al joven candidato y al Partido Demócrata Colombiano para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados y la causal de revocatoria endilgad a a Dylan Alexander García Suárez.
1.5. El día 15 de septiembre de 2025, se recibió mediante correo electrónico pronunciamiento por parte del ciudadano Dylan Alexander García Suárez como respuesta a los Autos 123 y 124 proferidos por el despacho sustanciador.
2. ACERVO PROBATORIO
El despacho sustanciador recopiló de oficio los siguientes elementos de prueba:
2.1. Contrato No. CPS-007-2025 suscrito el día 27 de enero de 2025 y su correspondiente adición y prórroga.
2.2. Formulario E -6J de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la solicitud y aceptación de inscripción de candidatos.
2.3. Formulario E-8J de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la lista definitiva de candidatos del Partido Demócrata Colombiano.
El candidato Dylan Alexander García Suárez aportó el siguiente documento como prueba:
2.4. Concepto No. 180431 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
2.4. Concepto No. 180431 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Los artículos 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asigna da la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elecciónResolución N° 09497 de 2025 Página 3 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a
podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.
Por tanto, esta Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.
3.2. Revocatoria de inscripción de candidatos
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 1 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en
y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001 -23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución N° 09497 de 2025 Página 4 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades previstas para poder desempeñar cargos públicos y ha dicho que son aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la Ley “que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"2. Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es
primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"2. Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas no haber incurrido en unas hipótesis, que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran. En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de dignidades de elección popular está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante3.
3.3. Del régimen de inhabilidades del Estatuto de Ciudadanía Juvenil Del régimen de inhabilidades del Estatuto de Ciudadanía Juvenil cabe señalar que, el legislador en desarrollo de las finalidades consagradas en el artículo 2 de la Ley 1622 de 2013, entre ellas garantizar el reconocimiento de las juventudes como sujetos de derechos, promover su autonomía, asegurar su participación incidente en las decisiones públicas y propender por relaciones equitativas en los distintos ámbitos sociales y políticos, estableció un conjunto de restricciones para el acceso a los Consejos de Juventud, con el propósito de preservar la transparencia y la igualdad en la contienda electoral. En este marco, el artículo 55, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, dispone: “Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
“Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
Ahora bien, en el caso concreto, la causal contenida en el inciso 2, como inhabilidad, en particular, responde a la necesidad de salvaguardar los principios de imparcialidad, probidad
2 Corte Constitucional - Sentencia C-903/2008 - 17 de septiembre de 2008 – Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hemán Gustavo Estupiñán.Resolución N° 09497 de 2025 Página 5 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
y democracia interna, evitando que vínculos con la administración pública otorguen ventajas indebidas frente a otros jóvenes que aspiran a participar en condiciones de igualdad.
y democracia interna, evitando que vínculos con la administración pública otorguen ventajas indebidas frente a otros jóvenes que aspiran a participar en condiciones de igualdad. Esta corporación, comprende que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil debe entenderse como una limitación taxativa que recae sobre los jóvenes que aspiren a integrar los Consejos Municipales y Locales de Juventud, teniendo como alcance de esta inhabilidad, responder a la finalidad de garantizar la igualdad de condiciones en la contienda electoral juvenil. Todo esto, en el entendido que, el vínculo contractual o laboral con la administración puede generar un escenario de ventaja indebida o de potencial conflicto de intereses frente a otros candidatos, lo cual desnaturaliza el principio de imparcialidad. Por ello, la jurisprudencia del Consejo Nacional Electoral ha reconocido que incluso los contratos de prestación de servicios configuran un supuesto de inhabilidad, al ser instrumentos que pueden generar dependencia económica y política frente a la administración municipal o departamental. El legislador al emplear la expresión “vinculados a la administración pública” incluyó tanto a quienes ostentan la calidad de empleados públicos, como a quienes mantienen relaciones contractuales de carácter personal con entidades territoriales, los cuales, incluyen los contratos de prestación de servicios, siempre que tales vínculo s se encuentren vigentes en los tres meses previos a la elección. Por último, debe subrayarse que la inhabilidad opera de manera preventiva, sin necesidad de probar un beneficio efectivo o un uso indebido del cargo o contrato, una vez, se sobreentiende el término de vinculación sobre este ámbito, su sola configuración en el período de los tres meses previos a la elección bastará para que se produzca la consecuencia de exclusión de la
el término de vinculación sobre este ámbito, su sola configuración en el período de los tres meses previos a la elección bastará para que se produzca la consecuencia de exclusión de la candidatura. En este sentido, la causal se ajusta a los objetivos de moralización, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos de elección popular, y asegura que los Consejos de Juventud se integren por jóvenes libres de vínculos que puedan afectar la transparencia y legitimidad del proceso democrático juvenil.
4. CASO CONCRETO Esta Corporación recibió un escrito anónimo en el que se solicita la revocatoria de la inscripción de Dylan Alexander García Suárez como candidato al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por la Ley 1885 de 2018:Resolución N° 09497 de 2025 Página 6 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
“ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: (…)
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
(…)
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
De conformidad con lo expuesto por el solicitante, el candidato al Consejo de Juventud del municipio de Tocancipá – Cundinamarca se encuentra vinculado a la Personería Municipal en dicho territorio.
En atención al requerimiento realizado mediante Auto 124 -MMA-2025, el ciudadano Dylan Alexander García Suárez, presentó escrito de defensa frente a la solicitud de revocatoria de su inscripción. En dicho pronunciamiento expuso argumentos orientados a desvi rtuar la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, alegada en su contra por razón de un contrato de prestación de servicios vigente con la Personería Municipal.
Los argumentos presentados por el candidato fueron los siguientes: • La Personería Municipal es órgano de control autónomo, no parte de la administración municipal directa
El candidato sostiene que la Personería integra el Ministerio Público y cumple funciones de control y vigilancia, con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que no hace parte de la administración municipal activa. En consecuencia, sus contratistas no se consideran vinculados a la administración pública en los términos del artículo 55 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.
Añade que incluir a la Personería dentro de la prohibición sería una interpretación extensiva e indebida de la norma, pues el legislador no mencionó órganos de control. Las inhabilidades son de carácter taxativo y restrictivo, por lo que no pueden aplicars e a supuestos distintos de
indebida de la norma, pues el legislador no mencionó órganos de control. Las inhabilidades son de carácter taxativo y restrictivo, por lo que no pueden aplicars e a supuestos distintos de los expresamente previstos. • Naturaleza del vínculo contractual vigente y finalidad de la inhabilidad
Afirma que su contrato de prestación de servicios es meramente técnico y de apoyo administrativo, sin autoridad, manejo de recursos ni injerencia en el proceso electoral juvenil. Por tanto, no se cumple la finalidad de la inhabilidad, que es evitar ventaja s indebidas, conflictos de interés o desequilibrios en la contienda electoral.Resolución N° 09497 de 2025 Página 7 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
Explica que la Personería no ejecuta presupuesto municipal ni programas gubernamentales, y que su vínculo no le otorgó influencia política ni acceso a recursos públicos que pudieran favorecer su campaña. Tampoco tuvo participación en la organización electo ral ni visibilidad pública que pudiera incidir en el electorado. • Interpretación restrictiva de inhabilidades y favor participacionis
El escrito recuerda que la Ley 1885 redujo de un año a tres meses el término de desvinculación, en reconocimiento de la situación de vulnerabilidad laboral de los jóvenes. Este antecedente muestra la voluntad de garantizar el derecho al trabajo y la partic ipación política de los
El escrito recuerda que la Ley 1885 redujo de un año a tres meses el término de desvinculación, en reconocimiento de la situación de vulnerabilidad laboral de los jóvenes. Este antecedente muestra la voluntad de garantizar el derecho al trabajo y la partic ipación política de los candidatos juveniles.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las inhabilidades deben interpretarse de manera restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la solución que permita la participación política. En este caso, c ualquier ambigüedad sobre si un contratista de una Personería encaja en la inhabilidad debe resolverse a favor del candidato. • Observaciones procedimentales (debido proceso)
Señala que no fue notificado oportunamente del Auto 123 -MMA-2025, lo que podría vulnerar su derecho de defensa, pues se adelantaron actuaciones sin su participación inicial. Invoca el CPACA y la jurisprudencia que exigen notificación inmediata de las decis iones que afectan derechos fundamentales.
- Peticiones
Solicita al Consejo Nacional Electoral declarar no probada la inhabilidad y negar la revocatoria de su inscripción; subsidiariamente, mantenerla en firme; revisar la validez de las notificaciones y restablecer sus garantías procesales; y valorar las prueba s aportadas: un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano Dylan Alexander García Suárez se encuentra inscrito como candidato al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca, lo cual será posible verificar en el formulario E-8J de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
Alexander García Suárez se encuentra inscrito como candidato al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca, lo cual será posible verificar en el formulario E-8J de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESPACIO EN BLANCO.Resolución N° 09497 de 2025 Página 8 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
Como puede verse, el ciudadano a quien se le reprocha estar inmerso en la causal de inhabilidad se encuentra inscrito en el renglón segundo de la lista definitiva de candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca, avalada por el Pa rtido Demócrata Colombiano.
Corroborada la condición de candidato de Dylan Alexander García Suárez se procede a verificar las condiciones del contrato CPS -007-2025 suscrito el día 27 de enero de 2025, obtenido de oficio por el despacho instructor a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, con el objetivo de contrastar las características de este con la causal de inhabilidad estipulada en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por la Ley 1885 de 2018:Resolución N° 09497 de 2025 Página 9 de 18
inhabilidad estipulada en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por la Ley 1885 de 2018:Resolución N° 09497 de 2025 Página 9 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
Como puede verse, se trata de un contrato de prestación de servicios de apoyo asistencial entre la Personería Municipal de Tocancipá – Cundinamarca y el ciudadano Dylan Alexander García Suárez, cuyo plazo inicial es de seis (6) meses.
La plataforma SECOP II ofrece la siguiente información sobre la fecha de suscripción del contrato relacionado:Resolución N° 09497 de 2025 Página 10 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
El contrato No. CPS -007-2025 suscrito entre el candidato y la Personería Municipal tenía un plazo de ejecución de seis (6) meses contados a partir del día 27 de enero de 2025, lo que
El contrato No. CPS -007-2025 suscrito entre el candidato y la Personería Municipal tenía un plazo de ejecución de seis (6) meses contados a partir del día 27 de enero de 2025, lo que indicaría que su finalización sería el 27 de julio de 2025, fecha que se encuentra dentro del límite temporal establecido entre la inhabilidad deprecada. Es menester recordar que mediante Resolución 2365 de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, estableciendo el 19 de octubre del presente año el día en que se llevarán a cabo las votaciones para elegir a los integrantes de este mecanismo de participación y representación juvenil:
En ese sentido, si la ejecución del contrato suscrito por el candidato Dylan Alexander García Suárez fenecía el 27 de julio de 2025, se encontraría dentro del lapso temporal establecido por el artículo 55 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil:
Adicionalmente, verificados los documentos del contrato que reposan en la plataforma SECOP II, se evidencia la suscripción de un documento de adición y prórroga por un término adicional de tres (3) meses más: ESPACIO EN BLANCO.Resolución N° 09497 de 2025 Página 11 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para
las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
Se tiene entonces que el contrato CPS -007-2025 habría sido ampliado en su plazo, incluso, sobrepasando el límite del periodo inhabilitante establecido en la norma:
Con lo anterior, se encuentra corroborado el elemento temporal y territorial de la inhabilidad en cabeza del ciudadano Dylan Alexander García Suárez, por lo que es pertinente analizar el elemento objetivo de la causal de inelegibilidad, el cual es la “vinculación” con la administración pública del municipio donde pretende ser elegido.Resolución N° 09497 de 2025 Página 12 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-021347”.
La normativa electoral no ha establecido ningún tipo de diferenciación sobre el tipo de vinculación que debería tener el candidato con la administración pública para encontrarse inmerso en la referida inhabilidad, de manera que, de conformidad con el principio general que hace referencia a que cuando la legislación no realiza distinción no le es dado al intérprete hacerlo4, se deberá entender que todo vínculo podrá ser susceptible de causar dicha circunstancia de inelegibilidad. En ese sentido, se entiende que el vínculo generado a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con una entidad perteneciente a la administración pública, si bien
circunstancia de inelegibilidad. En ese sentido, se entiende que el vínculo generado a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con una entidad perteneciente a la administración pública, si bien no genera una relación laboral, si constituye la circunstancia de in habilidad descrita en el artículo 55 de la Ley 1475 de 2011. La Corte Constitucional al analizar este tipo de vinculación ha señalado que: “La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (…) El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas”5.
Así mismo, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar los tipos de vinculación con la administración: “El régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican. Estas son: la vinculación legal y reglamentaria – empleados públicos, la laboral contractual – trabajadores oficiales con esa clase de contratos y los contratos de prestación de
públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican. Estas son: la vinculación legal y reglamentaria – empleados públicos, la laboral contractual – trabajadores oficiales con esa clase de contratos y los contratos de prestación de servicios – contratistas, cada una con su propio régimen jurídico. (…) Por otra parte, en el derecho público existen normas legales que han establecido lo relativo a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados e incluso, se consagró que podían ser contratadas en forma verbal ; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del
4 De conformidad con el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”. 5 Sentencia C-614/2009, Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Resolución N° 09497 de 2025 Página 13 de 18
“Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.