CNE - Resolución 09679 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 09679 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09679 de 2025 (18 de septiembre)
A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 202 5 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 09 de septiembre de 2025 se radicó, a través de correo electrónico, escrito anónimo en el que se solicita la revocatoria de inscripción de la candidatura de Dylan Alexander García Suárez, candidato al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca, en los siguientes términos:
“(…) El motivo de la denuncia se fundamenta en que el señor García Suárez tiene vigente un contrato con la Personería Municipal, identificado con el número 007, suscrito el día 28 de enero de 2025, lo cual inhabilita legalmente para aspirar a ser elegido consejero de juventud. (…)
vigente un contrato con la Personería Municipal, identificado con el número 007, suscrito el día 28 de enero de 2025, lo cual inhabilita legalmente para aspirar a ser elegido consejero de juventud. (…) Por lo tanto, la inscripción de la candidatura del señor Dylan Alexander García Suárez desconoce lo dispuesto por la ley, dado que al tener un contrato vigente con la Personería Municipal dentro de los tres meses previos a la elección, incurre en una clara causal de inhabilidad. Con base en lo anterior, solicito respetuosamente que se revise y se anule la inscripción de dicha candidatura, en cumplimiento de la normatividad vigente y en garantía de la transparencia del proceso democrático en los Consejos de Juventud 2025 Tocancipá (…)”.Resolución 09679 de 2025 Página 2 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 076 del 11 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado para conocimiento y trámite del despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El mismo día, el despacho sustanciador profirió AUTO-123-MMA-2025 por medio del cual
para conocimiento y trámite del despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El mismo día, el despacho sustanciador profirió AUTO-123-MMA-2025 por medio del cual se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar sobre la solicitud de revocatoria de inscripción, en el que se requirió a la Registraduría Nacional del Estado civil los formularios E6J y E-8J correspondientes a la candidatura del joven Dylan Alexander García Suárez.
1.4. El día 12 de septiembre de 2025, se profirió AUTO -124-MMA-2025 a través del cual se comunicó el AUTO-123-MMA-2025 al joven candidato y al Partido Demócrata Colombiano para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados y la causal de revocatoria endilgad a a Dylan Alexander García Suárez.
1.5. El día 15 de septiembre de 2025, se recibió mediante correo electrónico pronunciamiento por parte del ciudadano Dylan Alexander García Suárez como respuesta a los Autos 123 y 124 proferidos por el despacho sustanciador.
1.6. Esta Corporación profirió la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 a través de la cual se decidió revocar la candidatura del ciudadano Dylan Alexander García Suárez , avalado por el Partido Demócrata Colombiano, al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025.
1.7. El acto administrativo fue notificado en estrados en audiencia pública de adopción y notificación de decisión adelantada el día 16 de septiembre de 2025, en la cual el candidato
1.7. El acto administrativo fue notificado en estrados en audiencia pública de adopción y notificación de decisión adelantada el día 16 de septiembre de 2025, en la cual el candidato manifestó su interés en interponer recurso de reposición, mismo que debía ser allegado por escrito a esta Corporación antes de las 5:00 pm del 17 de septiembre de 2025.
1.8. Dando cumplimiento al término indicado, el ciudadano Dylan Alexander García Suárez allegó su escrito de reposición el día 17 de septiembre de 2025.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Los artículos 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asigna da la competencia para decidirResolución 09679 de 2025 Página 3 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de
la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.
Por tanto, esta Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.
2.2. Procedencia del recurso
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición . A través de este mecanismo jurídico procesal, las partes afectadas con la decisión administrativa la controvierten ante la misma autoridad que la profirió, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
Con relación a los recursos de que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74
para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
Con relación a los recursos de que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al respecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión respectiva, para lo cual habrá de: (i) interponerse dentro del plazo que corresponda; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; y (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente. En ejercicio del control de legalidad atribuido por el ordenamiento, le corresponde al recurrente exponer los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso. ESPACIO EN BLANCO.Resolución 09679 de 2025 Página 4 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
2.3. Oportunidad
En virtud del procedimiento breve y sumario adelantado por el Consejo Nacional Electoral, en
de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
2.3. Oportunidad
En virtud del procedimiento breve y sumario adelantado por el Consejo Nacional Electoral, en el marco del trámite de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, el artículo segundo de la Resolución 09497 de 2025 dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, y deberá sustentarse a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co y juan.rojas@cne.gov.co has ta antes de las 5:00 pm del primer día hábil siguiente a la notificación”.
En cumplimiento de lo dispuesto, el ciudadano Dylan Alexander García Suárez manifestó su intención de presentar recurso de reposición en la audiencia pública de adopción y notificación de decisión celebrada el día 16 de septiembre y allegó su escrito de reposición oportunamente el día 17 de septiembre de 2025.
3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Tal como se mencionó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas, el día 16 de septiembre de 2025, esta Corporación profirió la Resolución 09497 a través de la cual se decidió revocar la candidatura del ciudadano Dylan Alexander García Suárez al Consejo Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca por encontrarse in merso en la causal segunda de inhabilidad estipulada en el artículo 55 de la la Ley 1622 de 2013, modificado por
Municipal de Juventud de Tocancipá – Cundinamarca por encontrarse in merso en la causal segunda de inhabilidad estipulada en el artículo 55 de la la Ley 1622 de 2013, modificado por la Ley 1885 de 2018: “ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud: (…)
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
El acto administrativo mencionado fue notificado en estrados en audiencia pública de adopción y notificación de decisión del 16 de septiembre de 2025. Posteriormente, estando en término, el ciudadano Dylan Alexander García Suárez radicó su escrito de reposición en el que ratificó los mismos argumentos expuestos en su pronunciamiento inicial frente al requerimiento realizado mediante AUTO-124-MMA-2025.
ESPACIO EN BLANCO.Resolución 09679 de 2025 Página 5 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
- Sobre la Personería Municipal y su carácter de órgano de control
de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
- Sobre la Personería Municipal y su carácter de órgano de control
El recurrente reiteró que la Personería Municipal de Tocancipá no integra la administración pública en sentido estricto, pues se trata de un órgano del Ministerio Público con funciones de control autónomas frente a la alcaldía y a las entidades municipales . En consecuencia, a su juicio, un contrato de prestación de servicios celebrado con la Personería no puede encuadrarse dentro de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013.
- Naturaleza del contrato celebrado
Señaló que el contrato suscrito con la Personería tiene un carácter meramente técnico y administrativo, dirigido a labores de apoyo sin facultades de autoridad, decisión o manejo de recursos públicos. En esa medida, considera que no existe posibilidad de q ue dicho vínculo contractual genere una ventaja electoral ni comprometa la transparencia de la contienda, razón por la cual no se cumple la finalidad preventiva de la inhabilidad alegada.
- Finalidad y alcance de la inhabilidad
El ciudadano insistió en que la finalidad de la inhabilidad es evitar desequilibrios reales en la contienda electoral, lo cual no se presenta en su caso concreto. Argumentó que su vinculación contractual carece de incidencia en el proceso electoral y, por tanto, no puede ser tomada como fundamento válido para excluirlo de la participación política.
- Interpretación de las inhabilidades
El recurrente recordó que el régimen de inhabilidades es de carácter taxativo y restrictivo, por
como fundamento válido para excluirlo de la participación política.
- Interpretación de las inhabilidades
El recurrente recordó que el régimen de inhabilidades es de carácter taxativo y restrictivo, por lo cual no puede extenderse por vía interpretativa a hipótesis no expresamente contempladas por el legislador. En esa línea, sostuvo que limitar la participaci ón política de los jóvenes con base en interpretaciones extensivas desconoce el principio pro libertate y pro participacionis, que imponen privilegiar la participación democrática ante escenarios de duda interpretativa.
- Presuntas irregularidades procedimentales
En cuanto al trámite, manifestó nuevamente que el Auto 123 -MMA-2025 no le fue notificado en debida forma ni con la oportunidad debida, lo cual, en su criterio, afectó su derecho al debido proceso y al ejercicio pleno de la defensa. Si bien posteriormente se le concedió la posibilidadResolución 09679 de 2025 Página 6 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
de pronunciarse mediante el Auto 124-MMA-2025, insiste en que la actuación inicial generó un vicio procesal que debería invalidar la decisión.
- Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública
de pronunciarse mediante el Auto 124-MMA-2025, insiste en que la actuación inicial generó un vicio procesal que debería invalidar la decisión.
- Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública
Finalmente, citó el Concepto No. 180431 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que, según su lectura, se concluye que el hecho de ostentar la calidad de consejero de juventud no constituye una inhabilidad para contratar con el Estado. A partir de ello, sostuvo que, de manera análoga, el hecho de ser contratista de una Personería no puede entenderse como un vínculo inhabilitante para aspirar al Consejo Municipal de Juventud.
3.1. Análisis del recurso de reposición
Corresponde ahora a esta Sala Plena dar respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, para lo cual es importante tener en cuenta que el ciudadano Dylan Alexander García Suárez reitera en esencia los mismos argumentos de fondo expuestos en su escrito inicial en el que da respuesta al requerimiento realizado mediante AUTO-124-MMA-2023.
El recurrente insiste en que la Personería Municipal de Tocancipá no hace parte de la administración pública, sino que constituye un órgano de control adscrito al Ministerio Público. Sin embargo, como se explicó de manera detallada en la Resolución No. 094 97, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, a pesar de ejercer funciones de control y vigilancia, las personerías municipales hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, en la medida en que el p ersonero es elegido por el Concejo Municipal (art. 313.8 C.P.) y su financiación proviene del
municipales hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, en la medida en que el p ersonero es elegido por el Concejo Municipal (art. 313.8 C.P.) y su financiación proviene del presupuesto del municipio.
A su vez, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 dispone que integran la administración pública todas las entidades y organismos de naturaleza pública que de manera permanente ejerzan funciones administrativas o presten servicios estatales, condición que cumple la Personería.
En consecuencia, la celebración de un contrato de prestación de servicios con dicho organismo constituye un vínculo con la administración pública en el nivel territorial respectivo, encuadrando en el elemento objetivo de la inhabilidad.
Adicionalmente, el ciudadano afirma que el contrato que mantiene con la Personería Municipal es de carácter técnico -administrativo, sin funciones de autoridad, manejo de recursos o incidencia en la contienda electoral, lo que en su criterio excluiría la configuración de la inhabilidad. No obstante, esta Sala reitera lo dicho en la decisión recurrida: el legislador no diferenció entre tipos de contrato ni entre funciones de mayor o menor jerarquía. El numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 establec eResolución 09679 de 2025 Página 7 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo
Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
que basta la existencia de un vínculo con la administración pública dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
El recurrente plantea que la inhabilidad busca evitar desequilibrios reales en la contienda electoral, y que en su caso no existe tal riesgo. Al respecto, se debe reiterar lo ya señalado en la Resolución No. 09497: las inhabilidades en materia electoral so n instrumentos preventivos, cuyo propósito es garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de las elecciones, sin que sea necesario demostrar un perjuicio o desequilibrio material concreto. Lo relevante es que la norma fija un as prohibiciones para evitar posibles interferencias derivadas de vínculos con la administración pública en el nivel territorial donde se surte la elección.
Por lo anterior, aun cuando el contrato suscrito por el candidato no implique ejercicio de autoridad ni manejo de recursos, la sola existencia del vínculo dentro del período legal resulta suficiente para que se configure la causal de inelegibilidad dispuesta por el legislador.
El ciudadano alega que, por tratarse de normas restrictivas de derechos políticos, las inhabilidades deben ser interpretadas de manera estricta y que en caso de duda debe aplicarse el principio pro libertate y pro participacionis. Sobre el particular, esta Sala reitera que la aplicación de la causal al caso concreto no constituye una interpretación extensiva ni analógica, prohibida en materia de inhabilidades. Por el contrario, se trata de la aplicación literal del texto legal, que habla expresamente de quienes “se
concreto no constituye una interpretación extensiva ni analógica, prohibida en materia de inhabilidades. Por el contrario, se trata de la aplicación literal del texto legal, que habla expresamente de quienes “se hallen vinculados a la administración pública” dentro del respectivo territorio.
Se recuerda que el legislador empleó la expresión amplia “administración pública” y no “administración municipal”, lo cual pone de presente que la prohibición comprende toda forma de vinculación con entidades y organismos públicos que ejerzan funciones dentro del territorio en el cual se desarrolla la elección.
El artículo 39 de la ley 489 de 1998 establece los órganos que integran la administración pública, los cuales son aquellas “entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”. Esta condición la cumple la Personería Municipal, pues si bien desarrolla funciones de control y vigilancia en el marco de la guarda del interés público y la protección de los derechos fundamentales, lo hace de manera permanente y financiada con recursos públicos, lo que la ubica dentro de la estructura orgánica de la administración del respectivo ente territorial1. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, al precisar que los personeros son servidores públicos de nivel local elegidos por el Concejo Municipal (art. 313.8 C.P.)2, de modo que su vinculación contractual configura, sin lugar
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 25000-23-24-000-200700203-02(3756-15). 19 de enero de 2017. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 25000-23-24-000-200700203-02(3756-15). 19 de enero de 2017.Resolución 09679 de 2025 Página 8 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
a duda, un vínculo con la administración pública del municipio donde se presenta la candidatura.
En ese sentido, al no haber distinción en la ley entre servidores públicos, trabajadores oficiales o contratistas, no es posible introducirla por vía interpretativa. De esta manera , no existe duda interpretativa que habilite la aplicación de los principios invocados por el recurrente. Además, debe recordarse que el carácter taxativo de las inhabilidades no significa que su aplicación pueda restringirse más allá de lo expresamente dispuesto por el legislador, sino que obliga a ceñirse al tenor literal de la
recordarse que el carácter taxativo de las inhabilidades no significa que su aplicación pueda restringirse más allá de lo expresamente dispuesto por el legislador, sino que obliga a ceñirse al tenor literal de la norma. La interpretación restrictiva, en este ámbito, no equivale a desconocer hipótesis expresamente contempladas, sino a impedir que se amplíen por vía analógica a situaciones no previstas en la ley.
Es importante recordar que el vínculo generado en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios se encuadra en los supuestos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado que afirma que: “El régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican. Estas son: la vinculación legal y reglamentaria – empleados públicos, la laboral contractual – trabajadores oficiales con esa clase de contratos y los contratos de prestación de servicios – contratistas, cada una con su propio régimen jurídico. (…) Por otra parte, en el derecho público existen normas legales que han establecido lo relativo a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados e incluso, se consagró que podían ser contratadas en forma verbal ; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establecieron que para ciertos tipos de contratos no
forma verbal ; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establecieron que para ciertos tipos de contratos no eran necesarias las ritualidades contempladas en tales estatutos, entre otras, que constara por escrito”3. Por lo anterior, esta Corporación considera acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios celebrado entre Dylan Alexander García Suárez y la Personería Municipal de Tocancipá, vinculo q ue incluso persistirá hasta fechas posteriores a la elección de Consejos Municipales de Juventud del 19 de octubre de 2025.
El supuesto fáctico, en este caso, se encuadra de manera directa en la descripción normativa, pues la disposición habla de cualquier vínculo con la administración pública dentro de los tres meses previos a la elección, sin limitarse a una modalidad contractual o relación específica con la administración pública. Pretender excluir a los contratistas de prestación de servicios de dicho alcance sí implicaría una interpretación contra legem, en abierta contradicción con el principio según el cual donde el legislador
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub -Sección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad: 05001 -23-31-000-200301050-01(1943-12), 13/02/2014.Resolución 09679 de 2025 Página 9 de 11 A través de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 09497 del 16 de septiembre de 2025 “Por medio
de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de DYLAN ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ al Co nsejo Municipal de Juventud de Tocancipá, Cundinamarca, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para las elecciones a celebrars e el 19 de octubre de 2025”, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-021347.
no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
En cuanto a la alegada irregularidad en la notificación del Auto 123 -MMA-2025, el recurrente señala que ello afectó su derecho de defensa. Sin embargo, se reitera que esta Corporación atendió de manera célere y efectiva la solicitud de revocatoria interpuesta, razón por la cual el Auto relacionado fue proferido por el despacho sustanciador, inclusive, el mismo día en que le fue asignado el expediente, con el objetivo de obtener la información de notificación del ciudadano Dylan Alexander García Suárez para darle a conocer la indagación preliminar, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
Por tal razón, se emitió el Auto 124-MMA-2025 que garantizó de manera efectiva el ejercicio de sus derechos procesales, al poner en conocimiento del candidato la actuación y otorgarle la oportunidad de presentar descargos, lo cual efectivamente realizó.
En consecuencia, se tiene que el trámite de revocatoria se ha llevado a cabo de manera diligente, célere y efectiva, otorgando al candidato la oportunidad de presentar descargos, asistir a la audiencia de adopción y notificación, así como su derecho a recurrir la decisión adoptada. De manera que la actuación procesal no presenta vicios que afecten la validez del procedimiento.
de adopción y notificación, así como su derecho a recurrir la decisión adoptada. De manera que la actuación procesal no presenta vicios que afecten la validez del procedimiento.
Finalmente, el recurrente invoca el Concepto No. 180431 de 2024 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se analiza si un consejero de juventud se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado. Esta Sala reitera lo ya señalado en la resolución recurrida: dicho concepto aborda un supuesto jurídico distinto, pues se refiere a la compatibilidad de la calidad de consejero con la celebración de contratos, y no a la inelegibilidad derivada de un vínculo contractual previo con la administración pública.
Adicionalmente, se reitera que conforme al artículo 28 del CPACA y a la Sentencia C-542 de 2005 de la Corte Constitucional, los conceptos emitidos por entidades administrativas no tienen carácter vinculante, limitándose a orientar a los consultantes sin crear obligaciones ni modificar el alcance de la ley:
“Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la
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