🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 09977-A de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 09977-A de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 09977-A DE 2025 (07 de octubre)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevarán a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1.1. El día 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Estiven Hernández Ferrer solicitó la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos avalada por el Partido Cambio Radical para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de Baranoa, Atlántico, con fundamento en los siguientes hechos:

“1. El Partido Cambio Radical inscribió la siguiente lista de candidatos al Consejo de

Juventudes en Baranoa:

o SANTIAGO DUNCAN ARIANA SOFIA – Mujer

o MARTA CATALINA OÑORO ARAUJO – Mujer

o DANNY ANDRES ESCOBAR VILORIA - Hombre

o AMY REGINA OTERO GUTIERREZ – Mujer

o SERGIO LUIS SILVERA MARTÍNEZ - Hombre

o MARTA CATALINA OÑORO ARAUJO – Mujer

o DANNY ANDRES ESCOBAR VILORIA - Hombre

o AMY REGINA OTERO GUTIERREZ – Mujer

o SERGIO LUIS SILVERA MARTÍNEZ - Hombre

o ORTEGA RIVERO MARIA ALEJANDRA – Mujer

o CARPINTERO FUENTES JESUS DAVID – Hombre

2. Esta lista desconoce lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1885 de 1° de marzo de 2018, la cual establece en su artículo 7 y su Parágrafo 1°: “La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista”. Este mandato legal es de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento constituye una vulneración a los principios de equidad y representación paritaria.

3. En este sentido, resulta indispensable recordar que la Ley Estatutaria 1885 de 2018, en su artículo 7 y parágrafo 1°, estableció de manera expresa la obligación de que las listas a los Consejos de Juventud se conformen bajo el principio de alternancia de género o lista cremallera, evitando que dos candidatos del mismo género aparezcan en forma consecutiva. Este mandato responde a un principio de equidad y representación paritaria en los escenarios de participación juvenil.

La Corte Constitucional, en diversas decisiones (entre ellas la Sentencia C -371 de 2014 y la Sentencia C-089 de 2017), ha reiterado que la conformación paritaria de las listas no es una opción, sino una exigencia constitucional vinculada al derecho a la

La Corte Constitucional, en diversas decisiones (entre ellas la Sentencia C -371 de 2014 y la Sentencia C-089 de 2017), ha reiterado que la conformación paritaria de las listas no es una opción, sino una exigencia constitucional vinculada al derecho a la igualdad y a la participación política en condiciones de equidad. A su vez, el ConsejoPágina 2 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

de Estado ha resaltado que las listas que no cumplan con dicha exigencia pueden ser objeto de nulidad o exclusión del proceso electoral, en defensa del principio democrático.

En mi calidad de candidato al Consejo de Juventud, debo resaltar que la lista de la cual hago parte fue elaborada respetando estrictamente la norma de la lista cremallera, lo que constituye un ejemplo de cumplimiento ciudadano y de coherencia con los valores de inclusión y participación juvenil.

Por tanto, es mi deber solicitar que la Registraduría Nacional verifique de manera estricta que todas las listas inscritas cumplan con este requisito, y en caso contrario, se adopten las medidas de anulación que la ley dispone.

4. La composición presentada no cumple con este requisito legal, vulnerando así el derecho a la participación política en condiciones de igualdad y el mandato de equidad de género establecido por la ley”.

se adopten las medidas de anulación que la ley dispone.

4. La composición presentada no cumple con este requisito legal, vulnerando así el derecho a la participación política en condiciones de igualdad y el mandato de equidad de género establecido por la ley”.

1.2. En la misma fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó por competencia la misma solicitud de revocatoria allegada inicialmente por el ciudadano Estiven Hernández Ferrer.

1.3. Según acta de reparto N° 07 9 del 29 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.4. El despacho sustanciador, a través del Aplicativo de La Registraduría Nacional del Estado Civil consultó de oficio la base de datos, en la cual reposan los Formularios E -6J y E -8J del listado inscrito por Partido Cambio Radical para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones a los Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E-6J, correspondiente a la solicitud de la lista de candidatos avalada por el Partido Cambio Radical. 2.2. Formulario E-8j, correspondiente a lista definitiva de candidatos avalados por el Partido Cambio Radical. 2.3. Documentos de identidad de los candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical.

ESPACIO EN BLANCO.Página 3 de 15 Resolución 09977-A de 2025

2.3. Documentos de identidad de los candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical.

ESPACIO EN BLANCO.Página 3 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

3. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Los artículos 1081 y los numerales 6 y 12 2 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.

A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y /o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.

Por tanto, esta Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.

3.1. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 3 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.

1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha

1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” 2 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001 -23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Página 4 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales

de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde.

La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades previstas para poder desempeñar cargos públicos y ha dicho que son aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la Ley “que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"4.

Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas no haber incurrido en unas hipótesis, que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.

En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de dignidades de elección popular

hipótesis, que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.

En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de dignidades de elección popular está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante5.

3.2. DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS MUJERES COMO

GRUPO HUMANO HISTÓRICAMENTE DISCRIMINADO Y LA CUOTA DE GÉNERO

3.2.1. De la naturaleza afirmativa de la medida

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia señala que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades ante la ley y, además, pregona el deber del Estado de proteger y brindar igual trato a todas las personas sin ninguna distinción por razones de género, origen, religión, opinión política o lengua, teniendo en cuenta que el orden jurídico no refleja necesariamente la realidad de las relaciones humanas y del colectivo sino que, en un Estado Social de Derecho como el nue stro, debe propender por reducir y eliminar las situaciones de marginación y discriminación suscitada contra diversos grupos humanos y personas con circunstancias sociales no hegemónicas o normativas, quienes han sufrido el peso de los prejuicios basados en estereotipos, roles de género y/o sexuales , así como de otras causas históricas y estructurales de exclusión social.

Lo anterior, ha establecido un orden asimétrico y tradicional de poder motivado en el valor

peso de los prejuicios basados en estereotipos, roles de género y/o sexuales , así como de otras causas históricas y estructurales de exclusión social.

Lo anterior, ha establecido un orden asimétrico y tradicional de poder motivado en el valor asignado a las personas, situación que también ha afectado a las mujeres, quienes por su sexo

4 Corte Constitucional - Sentencia C-903/2008 - 17 de septiembre de 2008 – Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hemán Gustavo Estupiñán.Página 5 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

biológico han sido diferenciadas en su humanidad de las personas con género masculino, traduciéndose en un trato de inferioridad, sometimiento y sumisión para ellas, lo cual provoca una alienación y segregación social que no permite el ejercicio pleno, rea l y efectivo de todos los derechos que les corresponde a todas las personas por su simple condición de ser humano

traduciéndose en un trato de inferioridad, sometimiento y sumisión para ellas, lo cual provoca una alienación y segregación social que no permite el ejercicio pleno, rea l y efectivo de todos los derechos que les corresponde a todas las personas por su simple condición de ser humano y, en razón a ello, se produce una profundización de las desigualdades.

Así, de conformidad con el modelo estatal y los mandatos de la Constitución Política de 1991, las autoridades están comprometidas con la promoción y la estructuración de medidas de protección que procuren la igualdad material mediante la concreción y el re conocimiento universal de los derechos humanos de las mujeres y demás personas afectadas por las causas históricas y estructurales de discriminación, desigualdad y exclusión social, medidas que el máximo tribunal constitucional6 y la doctrina han denominado acciones afirmativas por cuanto se utilizan elementos y políticas de diferenciación para otorgar tratamientos favorables a los grupos e individuos excluidos, en aras de disminuir y combatir las desventajas en los ámbitos personal, laboral, económico, político, cultural y social generadas, en este caso, por la percepción de lo femenino y lo masculino, lo cual repercute en la vida privada y pública de las mujeres.

Por su parte, el artículo 40 de la Carta establece que todo ciudadano puede participar en la conformación del poder público, lo cual incluye la posibilidad de acceder a cargos oficiales y de elección popular, esto último en virtud del derecho de elegir y s er elegido, para lo cual, se podrán constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y se podrán difundir ideas y programas de manera libre y espontánea. Así mismo, reconociendo la

podrán constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y se podrán difundir ideas y programas de manera libre y espontánea. Así mismo, reconociendo la invisibilización y las barreras sociales y culturales que aun enfrentan las mujeres para lograr el goce efectivo de sus derechos políticos y desarrollar su vida pública, más precisamente respecto del ejercicio del sufragio pasivo, en relación con un escenario político netamente patriarcal y presidido hegemónicamente por la figura masculina, el inciso final de la disposición constitucional en comento expresa que « las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública» , reafirmando la obligación del Estado de crear medidas en favor de las mujeres para corregir su baja representación en los cargos que conforman el poder y la función pública, y así velar por una participación equitativa entre mujeres y hombres, en armonía c on lo previsto en el artículo 43 ibídem que exige la igualdad de derechos y oportunidades, junto con la implantación del principio de no discriminación como aspecto negativo del derecho a la igualdad7.

A su turno, en lo que respecta al desarrollo de los derechos políticos y el establecimiento del orden político y electoral, el artículo 107 Superior fija como principio rector de los partidos y movimientos políticos, entre otros, a la equidad e igualdad de género, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, que dispone: “ 4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igual dad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los

género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igual dad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política”.

Paralelamente, el artículo 262 de la Constitución prevé que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que pretendan participar en los procesos de elección

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Página 6 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

popular, deberán atender de forma progresiva los principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las listas de candidatos y candidatas a corporaciones públicas, considerando también el criterio expansivo del principio democrático que comporta una interpretación jurídica amplia sobre el respeto a un mínimo de democracia o la extensión de su imperio a un nuevo ámbito que garantice, en todo caso, su construcción efectiva y la

públicas, considerando también el criterio expansivo del principio democrático que comporta una interpretación jurídica amplia sobre el respeto a un mínimo de democracia o la extensión de su imperio a un nuevo ámbito que garantice, en todo caso, su construcción efectiva y la participación activa de toda la población en la redistribución del poder público8.

Entre las acciones afirmativas más destacadas en cuanto al componente de género, a propósito de las desventajas creadas a nivel público y político, se identifican la contenida en el artículo 49 de la Ley 581 de 2000, y aquella que activa las competencias de esta Corporación, indicada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201110.

3.2.2. Interpretación y aplicación de la cuota de género

Al respecto, es menester expresar que, en presencia de normas que contengan medidas de discriminación inversa o acciones afirmativas, el criterio interpretativo que debe adoptar el operador jurídico es el histórico 11, ya que, al ser usados criterios de diferenciación, debe acudirse a la intención que tuvo el legislador para su desarrollo y expedición, hecho que deberá responder a la generación de circunstancias favorables para grupos histórica y culturalmente marginados, por lo que el tratamiento dado en este sentido tiene que estar fundado en las desventajas sociales que se han formado por la condición de género.

A tal efecto, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:

“102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los

“102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación.

(…)

En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres. Corresponde a la Corte establecer si una medida de tal naturaleza resulta compatible o no, con la Constitución. No obstante, se hace necesario dilucidar previamente un asunto

8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -637 del 15 de junio de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 “ARTICULO 4o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en l a conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. 10 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…). Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales

de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-022976.

procedimental ya anunciado, consistente en establecer si existe cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-371 de 2000”12.

Aunque este pronunciamiento hace referencia al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y a la conformación de listas para corporaciones de elección popular, esta Corporación ha sostenido que la interpretación debe ser siempre favorable a la participación de las mujeres. En consecuencia, la misma línea interpretativa se aplica al artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil), dado que la finalidad de la norma es idéntica: garantizar condiciones materiales de igualdad y remover las barreras q ue históricamente han limitado el acceso de las mujeres a escenarios de participación.

La Corte precisó que, al tratarse de una medida afirmativa, la interpretación histórica resulta necesaria para entender su finalidad, lo que permite reiterar que las disposiciones sobre participación paritaria constituyen un instrumento para hacer efectivos los principios de equidad de género y democracia. Así lo señaló en relación con los partidos y movimientos políticos:

“El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva

democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una ma yor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño”.

Ahora bien, se ha intentado corregir esta ambigüedad que la Corte menciona, a través de proyectos de ley como el “ Estatuto de la Igualdad para la Garantía de los Derechos de las niñas y las mujeres en toda su diversidad y se dictan otras disposiciones” 13, el cual se encuentra en trámite legislativo, y que en su artículo 54 señala:

“Artículo 54. Participación paritaria de mujeres en listas para elección popular. Adiciónese dos incisos y dos parágrafos al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 así: En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constit ución Política, en las listas donde se elijan corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, incluyendo aquellas relativas a la elección de cargos directiv os, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por al menos el cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre las

sometan a consulta, incluyendo aquellas relativas a la elección de cargos directiv os, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por al menos el cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre las candidaturas inscritas a la corporación que se pretenda postular. El resultado de las consultas deberá garantizar al menos el 30% de mujeres en la conformación final de las listas.

En el caso de listas impares para proveer curules a corporaciones públicas, se seguirá lo dispuesto en este artículo, salvo para la definición de la curul impar, caso en el cual se atenderá a la autonomía de los partidos, grupos significativos de ciudadano s y organizaciones con derecho a postulación. (…)”.

Dentro de la exposición de motivos de este proyecto, frente a la participación política y social de las mujeres, se dispone que:

12 Ibídem 13 Proyecto de Ley No. 123/23 Senado: Estatuto de la Igualdad para la Garantía de los Derechos de las niñas y las mujeres en toda su diversidad y se dictan otras disposiciones.Página 8 de 15 Resolución 09977-A de 2025

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el municipio de Baranoa, Departamento de Atlántico, en el marco de las elecciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes que se llevaran a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...