CNE - Resolución 10173 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10173 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 10173 DE 2025 (15 de octubre)
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2025-021705.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la sección quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del formulario E-26 ALC que declaró la elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca.
1.2. Debido a lo anterior, el 09 de septiembre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 11267 a través de la cual se fijó el 09 de noviembre de 2025 como la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones atípicas de Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca.
1.3. El día 12 de septiembre de 2025, la señora María Celmira Valencia Aguirre radicó escrito
que se llevarán a cabo las elecciones atípicas de Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca.
1.3. El día 12 de septiembre de 2025, la señora María Celmira Valencia Aguirre radicó escrito ante esta Corporación en donde solicita la revocatoria de inscripción del presunto candidato Yosimar Reyes Acevedo a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, en los siguientes términos:
“El Senor (sic) YOSIMAR REYES ACEVEDO, fue elegido Alcalde del Municipio de Villeta, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024 - 2027. 2°. - La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, proferida el día Diez (10) de Julio de 2025 (…)
En virtud de las elecciones que se desarrollaran en el Municipio de Villeta, Cundinamarca, el Señor YOSIMAR REYES ACEVEDO, empezó campaña con el fin de elegirse nuevamente como Alcalde del Municipio de Villeta, Cundinamarca, para Io cual, se inscribió o inscribirá ante la Registraduría Nacional, con el fin de ser aspirante al citado cargo de elección popular. (…)
Como puede apreciarse honorables Magistrados, son varias las normas que impiden que el Señor YOSIMAR REYES ACEVEDO, pueda inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Villeta, dentro de las elecciones atípicas que se desarrollaran en el mencionado municipio, teniendo en cuenta que de hacerlo, no solo quebrantaría nuestro ordenamiento jurídico, sino que en caso de resultar elegido, dicha elección, daría lugar a
Municipio de Villeta, dentro de las elecciones atípicas que se desarrollaran en el mencionado municipio, teniendo en cuenta que de hacerlo, no solo quebrantaría nuestro ordenamiento jurídico, sino que en caso de resultar elegido, dicha elección, daría lugar a una nueva demanda de nulidad, la cual, seguramente, daría como resultado la declaratoria de nulidad de su elección, lo que conlleva a un detrimento patrimonial, pues se incurriría en un gasto que puede evitarse, si se declara desde ya la nulidad de la inscripción como candidato. (…)Página 2 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
Sirvase comedidamente revocar la inscripcion de la candidatura del Sehor YOSIMAR REYES ACEVEDO, identificado con la Cedula de Ciudadanla No. 1.077.967.861, como candidate a la alcaldia de Villeta, Cundinamarca” (sic).
1.4. Según acta de reparto N° 077 del 23 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.5. El despacho sustanciador profirió el AUTO -125-MMA-2025 en el que se requirió a la
despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.5. El despacho sustanciador profirió el AUTO -125-MMA-2025 en el que se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación si el ciudadano Yosimar Reyes Acevedo se encuentra inscrito como candidato a la Alcaldía de Vill eta, Cundinamarca.
1.6. El día 24 de septiembre de 2025, la denunciante, María Celmira Valencia Aguirre, allegó, vía correo electrónico, escrito en el que manifestó su desistimiento de la solicitud de revocatoria realizada.
1.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al requerimiento realizado mediante el Auto 125 el día 30 de septiembre de 2025.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran dentro del expediente obra como prueba el oficio RNEC-S-2025-0098507 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Los artículos 1081 y los numerales 6 y 12 2 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la
cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción , casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación3.
1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” 2 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exis ta plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso pod rá declarar la elección de dichos candidatos. 3 No obstante, en el presente caso, al tratarse de elecciones atípicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la 111267 del
09 de septiembre de 2025, por medio de la cual fijó el calendario electoral para la elección de alcalde de Villeta, Cundinamarca, en donde fijó como fecha máxima de modificación por candidatos revocados el día 25 de octubre de 2025.Página 3 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.
Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.
3.2. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 4 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad , transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde.
3.3. NATURALEZA DEL RÉGIMEN DE LAS INHABILIDADES
La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos previstas en la normatividad electoral y ha manifestado que son « aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización , idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes
impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización , idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»5.
Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Co nstituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.
En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001 -23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Página 4 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta,
Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante6.
Tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece de manera extensiva, esto es, a eventos no previstos en ella, pero sí es procedente interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido.
En este sentido, cuando una norma establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada, pero no puede ser aplicada analógicamente, de manera que la interpretación finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma.
En palabras de la Corte Constitucional “por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”7.
Asimismo, el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva 8. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así:
“Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso
libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así:
“Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos” 9.
En tal sentido, la interpretación restrictiva de las disposiciones que establecen inhabilidades configura una aplicación del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», de ahí que los ciudadanos puedan hacer todo aquello que no les está prohibido, es decir, acceder a los cargos públicos, como regla general y, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley10.
3.4. RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE
6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Conten cioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de
3.4. RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE
6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Conten cioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hemán Gustavo Estupifián. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 11001 -0328-000-2016-0003000. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-147 del 22 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Ibídem.Página 5 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
Es menester precisar que, el artículo 40.7 de la Constitución Política prevé como derecho de todo ciudadano el desempeño de funciones públicas y acceso a cargos públicos, como garantía de la
DG-2025-021705.
Es menester precisar que, el artículo 40.7 de la Constitución Política prevé como derecho de todo ciudadano el desempeño de funciones públicas y acceso a cargos públicos, como garantía de la conformación, ejercicio, control y alternancia del poder político ; siendo los supuestos de inelegibilidad las únicas limitaciones a tal contenido ius fundamental, por cuanto estas circunstancias restrictivas se encuentran fundamentadas en el interés general y bien común.
En este sentido, el establecimiento de calidades y requisitos para acceder a cargos públicos se basa en la necesidad de asegurar el adecuado desempeño de aquellos, teniendo en cuenta la responsabilidad en cabeza del Estado de materializar sus fines esencia les, a través del personal apropiado e idóneo profesional, técnica y moralmente, quienes, en razón de esas circunstancias, tendrán legitimidad para ostentar la investidura del cargo que se trate.
Así pues, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha determinado las formas en que se presentan las causas de inelegilidad previstas en la Constitución y la ley, expresando que estas consisten en: i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, ii) ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y iii) estar incurso en causal de inhabilidad11.
El numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, señala que quien haya ejercido como empleado público o autoridad política, administrativa, civil o militar en el respectivo municipio no podrá postula rse para ser candidato a la Alcaldía Municipal del territorio.
2000, señala que quien haya ejercido como empleado público o autoridad política, administrativa, civil o militar en el respectivo municipio no podrá postula rse para ser candidato a la Alcaldía Municipal del territorio.
Así mismo, el numeral 3 de la misma disposición, hace referencia a la imposibilidad de inscribirse como candidato a quienes dentro del año anterior a la elección hayan intervenido en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas, siempre que estos deban ejecutarse en el respectivo municipio.
Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, podrá, en garantía de los derechos que le asisten a la aspirante, pero también a los sufragantes de la contienda electoral, analizar la procedencia de la revo catoria de inscripción solicitada contra el presunto candidato a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas que se celebrarán el día 09 de noviembre de 2025.
3.5. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA ALCALDE
En el marco del régimen constitucional y legal colombiano, el ejercicio de la función pública por parte de los alcaldes se encuentra sometido a estrictas limitaciones que buscan garantizar la transparencia, la imparcialidad y la prevalencia del interés gen eral en el manejo de los asuntos municipales (Ley 136/1994, Ley 617/2000), por lo que, se ha previsto un catálogo de incompatibilidades aplicables a estos servidores públicos, encaminadas a impedir que, durante su mandato, puedan desplegar actividades o ví nculos que generen conflictos de interés o comprometan la rectitud en el ejercicio de sus funciones.
incompatibilidades aplicables a estos servidores públicos, encaminadas a impedir que, durante su mandato, puedan desplegar actividades o ví nculos que generen conflictos de interés o comprometan la rectitud en el ejercicio de sus funciones.
6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 23 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) Acumulado 1100103-28-000-2016-00024-00, demandado: Guido Echeverri Piedrahita, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Página 6 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
Estas restricciones encuentran fundamento en la Constitución Política (art. 312, sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes) y han sido desarrolladas en la Ley 136 de 1994. El artículo 38 de la Ley 617 de 2000 reforzó este marco, p recisando que durante el periodo para el cual un ciudadano fue elegido como alcalde, no podrá inscribirse como candidato a ningún otro cargo de elección popular. De esta manera, se configura un régimen jurídico que, más allá de la duración del mandato, protege los principios de moralidad y transparencia.
cargo de elección popular. De esta manera, se configura un régimen jurídico que, más allá de la duración del mandato, protege los principios de moralidad y transparencia.
Ahora bien, las incompatibilidades en este contexto, en contraste al régimen de inhabilidades, son entendidas de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a colación de lo dicho por la Sección Quinta en fallo de 19 de septiembre de 2013 (C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp. No. 1100103-28-000-2012-00055-00), de la siguiente manera:
“Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional. Por el contrario, las inhabilidades operan precisamente para prevenir que quienes encajan en sus causales puedan ser elegidos."
En el presente caso, la denunciante ha endilgado al presunto candidato, la configuración de la incompatibilidad del numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000 al inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período que f ue elegido (2024 - 2027), así como también el artículo 39 de la misma normativa, que señala que la incompatibilidad por el numeral relacionado será de un periodo de veinticuatro (24) meses, dentro de la respectiva circunscripción.
4. CASO EN CONCRETO
La ciudadana María Celmira Valencia Aguirre presentó ante esta Corporación una solicitud de
relacionado será de un periodo de veinticuatro (24) meses, dentro de la respectiva circunscripción.
4. CASO EN CONCRETO
La ciudadana María Celmira Valencia Aguirre presentó ante esta Corporación una solicitud de revocatoria de la presunta inscripción del señor Yosimar Reyes Acevedo como candidato a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca. En su escrito, la denunciante manifestó que el referido ciudadano se encontraba incurso en varias causales de inhabilidad, lo que haría improcedente su postulación.
En palabras de la denunciante:
“Como puede apreciarse honorables Magistrados, son varias las normas que impiden que el Señor YOSIMAR REYES ACEVEDO, pueda inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Villeta, dentro de las elecciones atípicas que se desarrollaran en el mencionado municipio, teniendo en cuenta que de hacerlo, no solo quebrantaría nuestro ordenamiento jurídico, sino que en caso de resultar elegido, dicha elección, daría lugar a una nueva demanda de nulidad, la cual, seguramente, daría como resultado la declaratoria de nulidad de su elección, lo que conlleva a un detrimento patrimonial, pues se incurriría en un gasto que puede evitarse, si se declara desde ya la nulidad de la inscripción como candidato".
Del contenido del escrito radicado se infiere que la señora Valencia Aguirre consideró que el señor Reyes Acevedo se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo
Reyes Acevedo se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000:Página 7 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
“ARTÍCULO 37. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servici os públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
Adicionalmente, sostuvo que el señor Reyes Acevedo estaría incurso en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 38 numeral 7 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 39 de la misma norma, los cuales disponen:
“ARTICULO 38. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. (…) ARTICULO 39. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción”.
En consecuencia, la ciudadana solicitó la revocatoria de la inscripción de Reyes Acevedo, en tanto consideraba que este se encontraba cobijado por las prohibiciones legales antes citadas.
(24) meses en la respectiva circunscripción”.
En consecuencia, la ciudadana solicitó la revocatoria de la inscripción de Reyes Acevedo, en tanto consideraba que este se encontraba cobijado por las prohibiciones legales antes citadas.
Atendiendo la denuncia, el despacho sustanciador expidió el AUTO -125-MMA-2025, mediante el cual se avocó conocimiento, se abrió indagación preliminar y se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el señor Yosimar Reyes Acevedo efectivamente se encontraba inscrito como candidato en las elecciones atípicas convocadas en el municipio de Villeta.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2025, la denunciante allegó un nuevo escrito en el que manifestó expresamente:
“Respetuosamente me permito manifestar que desisto de la denuncia presentada en contra del señor YOSIMAR REYES ACEVEDO, teniendo en cuenta que este no se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Villeta, Cundinamarca, y me ratifico en la denuncia que se presentó en contra de la señora YEIMY PAOLA MORA PÉREZ, en su condición de esposa del señor REYES ACEVEDO, quien ya inscribió su candidatura a la citada alcaldía municipalPágina 8 de 9 Resolución 10173 de 2025
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta,
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana María Celmira Valencia Aguirre con relación a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de YOSIMAR REYES ACEVEDO a la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca, para las elecciones atípicas a celebrarse el 09 de noviembre de 2025, dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2025-021705.
agradezco de antemano su atención prestada”.
Así, la señora María Celmira Valencia Aguirre desistió formalmente de la solicitud de revocatoria en contra de Reyes Acevedo y dirigió una nueva denuncia contra la señora Yei my Paola Mora Pérez, quien señala que sí inscribió su candidatura a la Alcaldía de Villeta.
En todo ca
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