CNE - Resolución 10264 de 2025
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10264 de 2025
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 10264 DE 2025 (20 de octubre)
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. El día primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), los señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA , solicitaron el reconocimiento de la mencionada agrupación política, en los siguientes términos: “(…) Alexander Robles Sánchez, con C. C. N° 92.525.403 de Sincelejo, German Miranda Lozano, con C. C. N° 1.019.032.895 de Bogotá y Luis Manuel Rivas Parra con C. C. N 19.111.746 de Bogotá, actuando en calidad Copresidentes, personas mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, como Directivos y Miembros Activos, y Militantes de la Organización Política Partido Séptima Papeleta,
N 19.111.746 de Bogotá, actuando en calidad Copresidentes, personas mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, como Directivos y Miembros Activos, y Militantes de la Organización Política Partido Séptima Papeleta, respetuosamente nos permitimos presentar a la Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral el Registro ún ico de Partidos Movimientos Políticos y Otros, sin Personería Jurídica Lo anterior de acuerdo a Io señalado en las Resoluciones N° 00266 y 01002 del año 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral. En cumplimiento de la normatividad vigente nos permitimos anexar: 1.- Estatutos de la Organización Política Partido Séptima Papeleta, sin Personería Jurídica.
2. La plataforma política de la Organización Política Partido Séptima Papeleta, sin Personería Jurídica.” 1.2. Por reparto efectuado el día cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), le correspondió al Magistrado Álvaro Echeverry Londoño el conocimiento y sustanciación del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-012759. 1.3. El Magistrado Ponente profirió el Auto No. 081 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), en donde se avocó conocimiento de la solicitud presentada por los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA y se decretó la práctica de las siguientes pruebas: “(…)Página 2 de 23
Resolución No.10264 de 2025
Parra, actuando en calidad Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA y se decretó la práctica de las siguientes pruebas: “(…)Página 2 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cinco (05) días siguientes a la comunicación de este Auto, certifique si el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA participó en las elecciones de Congreso de la Republica llevadas a cabo en el año dos mil veintidós (2022); en caso afirmativo deberá indicar, además, el porcentaje de votación válidamente emitida en favor del citado Movimiento en el territorio nacional.
ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, remita al Despacho Sustanciador toda la información que repose en sus archivos r especto del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA e informe si dicha Agrupación Política dio cumplimiento a Io establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, en Io que respecta al
la información que repose en sus archivos r especto del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA e informe si dicha Agrupación Política dio cumplimiento a Io establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, en Io que respecta al reconocimiento de personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con ocasión de las más recientes elecciones al Congreso de la Republica.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA que, en el término de cinco (05) días siguientes a la comunicación de este Auto, remitan los documentos que demuestren la aceptación formal de los cargos por parte de las siguientes personas designadas para ejercer dignidades dentro de la Agrupación Política:
CARGO NOMBRE CÉDULA DE
CIUDADANÍA
JUNTA DIRECTIVA
GERMÁN MIRANDA LOZANO 1.019.032.895
ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ 92.525.403.
LUIS MANUEL RIVAS PARRA 19.111.746
REPRESENTANTE LEGAL LUIS MANUEL RIVAS PARRA 19.111.746
SUPLENTE DEL
REPRESENTANTE LEGAL AYDA LUZ SÁNCHEZ PALENCIA 64.542.436
DIRECTOR NACIONAL GERMÁN MIRANDA LOZANO 1.019.032.895
SECRETARIA ÍNGRID NORELLA LOZANO
GODOY 39.534.582
REVISOR FISCAL
JOSÉ FRANCISCO VERGARA
URREGO 19.184.871
(…)”
SECRETARIA ÍNGRID NORELLA LOZANO
GODOY 39.534.582
REVISOR FISCAL
JOSÉ FRANCISCO VERGARA
URREGO 19.184.871 (…)” 1.4. El veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, en respuesta al requerimiento formulado, informó a este Despacho que el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA obtuvo personería jurídica el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Resolución No. 0085 de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la perdió el primero (1) de julio de ese mismo año, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0791 de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambas proferidas por esta Corporación. 1.5. El veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA dio respuesta al requerimiento formulado, allegando las cartas de aceptación formal de los cargos por parte de las personas designadas para ejercer dignidades dentro de dicha agrupación política. 1.6. El veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió oficio en el que informó que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esa dependencia desde el año milPágina 3 de 23 Resolución No.10264 de 2025
de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió oficio en el que informó que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esa dependencia desde el año milPágina 3 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
novecientos noventa (1990) hasta la fecha, no se registra información sobre participación o votación del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA en elecciones para cargos de elección popular. 1.7. Mediante Auto No. 291 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Magistrado Ponente requirió a los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA , para que aclaren o subsanen los siguientes aspectos de los Estatutos del Movimiento Político: “(…) Incluir en los Estatutos una disposición que establezca el logosímbolo del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA. • Corregir la inconsistencia contenida en el artículo 13 de los Estatutos, en el cual, en dos de sus numerales, se hace referencia al Partido Alianza Social Independiente, situación que puede generar confusión. • Incorporar el desarrollo del procedimiento disciplinario interno, toda vez que el
en dos de sus numerales, se hace referencia al Partido Alianza Social Independiente, situación que puede generar confusión. • Incorporar el desarrollo del procedimiento disciplinario interno, toda vez que el artículo 67 de los Estatutos menciona que “el procedimiento será descrito en el régimen disciplinario del Partido SÉPTIMA PAPELETA”, pero dicho régimen no se encuentra previsto en ninguna disposición estatutaria. • Precisar en el acápite relativo al Auditor Nacional del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA las funciones que le corresponden.” 1.8. El tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, remitieron escrito mediante el cual allegaron lo requerido en el Auto No. 291 de dos mil veinticinco (2025) mencionado anteriormente. 1.9. El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Oficio CNE-AEL198 2025, el Despacho Sustanciador requirió a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral para que certificara si el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA actualmente se encuentra registrado en el capítulo “De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que reposa en esta Corporación. 1.10. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral informó que actualmente el MOVIMIENTO
que reposa en esta Corporación. 1.10. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral informó que actualmente el MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA NO se encuentra inscrito como Partido o Movimiento Político Sin Personería Jurídica, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYM), administrado por esta Dirección.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yPágina 4 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)” 2.1.2. LEY 1475 DE 2011
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)” 2.1.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…) ARTÍCULO 9. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma (…)”
2.1.3. RESOLUCIÓN NO. 1002 DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)1
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de la
Resolución No. 0266 de 2019, el cual quedará así: ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y OTROS, SIN PERSONERÍA JURÍDICA. agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación, además harán parte de éste, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causales legales. El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se le reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
La inscripción en el registro único que aquí se propugna, permite y facilita la vigilancia, inspección y control, del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin
reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
La inscripción en el registro único que aquí se propugna, permite y facilita la vigilancia, inspección y control, del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.
1 Por medio de la cual se modifica el Artículo Décimo Primero de la Resolución No. 0266 de 2019 "Por medio de la cual se establece el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas", del Consejo Nacional Electoral.Página 5 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez aprobada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, el registro de una agrupación política sin personería jurídica o la pérdida de personería jurídica de una que la hubiere tenido, la Subsecretaria de la Corporación, remitirá copia del respe ctivo acto administrativo a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, para su respectivo registro. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las agrupaciones políticas, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación deberán solicitar, cada dos (2) años, ante el Consejo Nacional Electoral y a través de la autoridad competente, la
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las agrupaciones políticas, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación deberán solicitar, cada dos (2) años, ante el Consejo Nacional Electoral y a través de la autoridad competente, la renovación del correspondien te registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. PARÁGRAFO TERCERO. El registro permitirá a la Corporación tener actualizada la información sobre los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, y difundirla a través de la página web de la entidad, en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y de los principios de transparencia y publicidad (…)”
3. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
3.1. DE LAS APORTADAS CON LA SOLICITUD.
3.1.1. Copia de los Estatutos del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA. 3.1.2. Copia de las Cartas de aceptación de los correspondientes cargos. 3.2. DE LAS REMTIDIDAS POR LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL: 3.2.1. Resolución No. 0085 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se otorga personería jurídica al MOVIMIENTO SEPTIMA PAPELETA” 3.2.2. Resolución No. 0106 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se aclara la Resolución número 0085 del 4 de febrero de 1998” 3.2.3. Resolución No. 0672 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual
se aclara la Resolución número 0085 del 4 de febrero de 1998” 3.2.3. Resolución No. 0672 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declaran los resultados de la primera vuelta para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de las elecciones realizadas el 31 de Mayo de 1998” 3.2.4. Resolución No. 0791 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la pérdida de las personerías jurídicas correspondientes a algunos Partidos y Movimientos Políticos, por falta del cumplimiento de requisitos legales.”
4. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 265 confiere al Consejo Nacional Electoral la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadano s, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, asignándole como atribución especial en el numeral 6 del precitado canon Superior, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.Página 6 de 23
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Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos. El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y ordena su administración al Consejo Nacional Electoral, para lo cual encarga a los representantes legales de registrar ante la Corporación: i) las actas de fundación; ii) los estatutos y sus reformas; iii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica y programática; iv) la designación y remoción de sus directivos; y v) el registro de sus afiliados. A su vez, el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 precisa como directivos de los partidos y movimientos políticos a los ciudadanos que conforme al régimen estatutario son designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y con trol, siendo el respectivo nombramiento, materia de registro ante el Consejo Nacional Electoral. Conforme a este último precepto legal, la procedencia del registro se supedita a la previa verificación por parte del Consejo Nacional Electoral del cumplimiento de “ los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. En este orden, la legitimación para efectos del registro de designación y remoción de sus directivos se encuentra en cabeza de quien ostente la representación legal del Partido o Movimiento Político. Vale referir que el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos se encuentra calificado
directivos se encuentra en cabeza de quien ostente la representación legal del Partido o Movimiento Político. Vale referir que el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos se encuentra calificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 20112, como “un instrumento técnico” que contiene la “ información mínima necesaria” para que el Consejo Nacional Electoral pueda ejercer las competencias asignadas constitucionalmente, y resalta que le “permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia”. Que en virtud del artículo 107 de la Constitución Política, debe garantizarse el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la constitución, organización y desarrollo de agrupaciones políticas, inspirado en los principios de libertad, part icipación, igualdad y pluralismo político. Así, en atención a las disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan tal precepto, esta Corporación ostenta el deber de materializar la inscripción -en el RUPyMde aquellas agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, aunque no dispongan de personería jurídica reconocida; sin que tal registro implique la concesión de aquellas prerrogativas propias que gozan los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
5. CASO CONCRETO El día primero (1 °) de julio de dos mil veinticinco (2025), los señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad de Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA , solicitaron el reconocimiento de la mencionada agrupación política sin personería jurídica.
Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, actuando en calidad de Copresidentes del MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA , solicitaron el reconocimiento de la mencionada agrupación política sin personería jurídica.
Así, junto con su solicitud, y previos requerimientos efectuados por el Ponente, se allegaron los medios de prueba enunciados en el acápite del acervo probatorio.
2 “Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”Página 7 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
Como se explicó en el acápite de consideraciones, al Consejo Nacional Electoral se le otorgó la función de llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, la cual fue dada mediante el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, sin embargo dicho registro en prima facie es reservado a partidos cuya personería jurídica haya sido reconocida por esta Corporación, la que a su vez expidió las Resoluciones 0266 del treinta y uno (31) de enero 3 y 1002 de diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 4, que dan la posibilidad de registrar aquellas agrupaciones políticas, que se constituyan para participar en la vida política nacional,
diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 4, que dan la posibilidad de registrar aquellas agrupaciones políticas, que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación , además harán parte de este, las organizaciones políticas que habiendo tenido personería jurídica la perdieron por causales legales. Por lo anterior, el estudio del registro deprecado resulta procedente conforme con lo establecido en las Resoluciones No. 0266 y No. 01002 de dos mil diecinueve (2019) proferidas por esta Corporación, las cuales indican que ello se realizará en el capítulo 3.10. del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPYM), esto es, entre los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica 5, advirtiéndose de antemano que no se efectuará bajo la denominación de partido, sino que lo será como movimiento. Para efectuar el registro solicitado, de conformidad con las precitadas Resoluciones, deben cumplirse los siguientes requisitos: “(…) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y OTROS, SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Registrar aquellas agrupaciones políticas, que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación, además harán parte de este, las organizaciones políticas que hab iéndola tenido la perdieron por causales legales. (…)” En este sentido, se tiene que, de conformidad con la información remitida el veintidós (22) de
además harán parte de este, las organizaciones políticas que hab iéndola tenido la perdieron por causales legales. (…)” En este sentido, se tiene que, de conformidad con la información remitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, en respuesta al requerimiento formulado, el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA no dispone en la actualidad de personería jurídica. Sin embargo, dicha colectividad la obtuvo mediante la Resolución No. 0085 del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por esta Co rporación, y posteriormente la perdió mediante la Resolución No. 0791 del primero (1 °) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), al verificarse el incumplimiento de los requisitos legales.
3 Por medio de la cual se establece el REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS” 4 Por medio de la cual se modifica el Artículo Undécimo de la Resolución No. 0266 de 2019 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POÍTICOS Y ARUPACIONES POLÍTICAS”, del Consejo Nacional Electoral.” 5 Resolución No. 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, Artículo Tercero – Capítulos del Registro Único: Se establecen inicialmente los siguientes, por tema, así: “3.1. Actas de fundación; 3.2. Los estatutos y sus reformas; 3.3. Documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática; 3.4. La designación y
Se establecen inicialmente los siguientes, por tema, así: “3.1. Actas de fundación; 3.2. Los estatutos y sus reformas; 3.3. Documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática; 3.4. La designación y remoción de sus directivos; 3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados; 3.6. Logo -símbolos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos; 3.7. Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; 3.8. Declaraciones políticas, conforme a la Ley 1909 de 2018; 3.9. De las organizaciones políticas con personería jurídica; 3.10. De los partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica; 3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.”Página 8 de 23 Resolución No.10264 de 2025
Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política sin personería jurídica denominada MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, en el capítulo “ De los Partidos, Movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-012759.
Por lo anterior, resulta procedente su inscripción, así como la de los documentos relacionados con su organización interna, en el capítulo 3.10. “ Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica” del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones
con su organización interna, en el capítulo 3.10. “ Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica” del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. Sobre la inscripción aquí señalada, se advierte que esta no confiere las prerrogativas propias que se reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por lo cual, el objetivo de la inscripción conforme a los artículos décimo primero de la Resolución No. 00266 y primero de la Resolución No. 01002 de dos mil diecinueve (2019), es el de permitir y facilitar la vigilancia, inspección y control del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería que se inscriban en el capítulo correspondiente del Registro Único. Por consiguiente, es importante señalar que el MOVIMIENTO POLÍTICO SÉPTIMA PAPELETA, al no contar con pe
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