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CNE - Resolución 10699 de 2025

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10699 de 2025
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 10699 de 2025 (05 de noviembre)

Por medio de la cual se RECHAZA N la solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ , contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas, relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, Ley 1437 de 2011, Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2025, bajo el consecutivo CNE -EDG-2025-022179, el ciudadano Juan José García Rodríguez allegó escrito en el que pone en conocimiento la impugnación interpuesta contra el acto que negó su aval como candidato a representante a la Cámara por Bogotá ante el Comité Regional Centro de Ética del Pacto Histórico y la Dirección Nacional del Movimiento Político Colombia Humana , puntualmente

conocimiento la impugnación interpuesta contra el acto que negó su aval como candidato a representante a la Cámara por Bogotá ante el Comité Regional Centro de Ética del Pacto Histórico y la Dirección Nacional del Movimiento Político Colombia Humana , puntualmente pidió declarar la nulidad parcial del acto administrativo en lo relacionado con el segmento o consideración que n egó su candidatura. Así mismo , solicitó la vigilancia por parte de esta Corporación sobre la actuación adelantada por las agrupaciones políticas.

El ciudadano informó que, mediante el acta emitida por el Comité Regional Centro de Ética y Garantías Electorales del Pacto Histórico y la Dirección Nacional del Movimiento Colombia Humana, se negó el aval con fundamento en que no se habían cargado los documentos requeridos, en particular, la declaración de bienes y rentas y la cédula de ciudadanía.

1.2. Mediante acta de reparto No. 077 del veintitrés (23) de septiembre de 2025, el asunto con radicado CNE -E-DG-2025-022179 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Escrito de impugnación en contra del Comité Regional Centro de Ética y Garantías Electorales del Pacto Histórico y la Dirección Nacional del Movimiento Colombia Humana.

2.2. Captura de pantalla de la carga de documentos en la plataforma del Movimiento Político Colombia Humana.

2.3. Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano Juan José García Rodríguez.Página 2 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

Colombia Humana.

2.3. Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano Juan José García Rodríguez.Página 2 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

2.4. Copia de la declaración de bienes y rentas del ciudadano Juan José García Rodríguez.

3. CONSIDERACIONES

En los términos del artículo 40 y el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, del artículo 7 y 39 de la Ley 130 de 1994 y de los artículos 8 y 9 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales, y sancionarlos cuando a ellos corresponda.

El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos y movimientos políticos como:

principios y deberes legales, y sancionarlos cuando a ellos corresponda.

El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos y movimientos políticos como:

“(…) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (…)”.

Estas organizaciones políticas se constituyen bajo una vocación de permanencia, reflejan el pluralismo político y por su conducto "se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas”.1

El artículo 107 de la Constitución Política establece la democratización de los partidos y movimientos políticos, en tal sentido dispone:

"Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente". Para la toma de decisiones" o "la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (...) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley".

Conforme a estas disposiciones, se permite a todas las organizaciones políticas establecerse

podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (...) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley".

Conforme a estas disposiciones, se permite a todas las organizaciones políticas establecerse de forma democrática, sujetándose a sus estatutos y a la ley. Esto les otorga la capacidad y autonomía de tomar decisiones inte rnas y postular candidatos, haciendo uso de sus prerrogativas y en concordancia con lo que establezca la legislación aplicable.

En cuanto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, el Consejo de Estado ha señalado: "si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la lay y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y

1 Corte Constitucional de Colombia. (1994). Sentencia C-089 de 1994. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muños. Recuperado de https://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/1994/C-089-94.htmPágina 3 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO

HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático.

En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos”.2

DEL OTORGAMIENTO DE AVAL POR PARTE DE PARTIDOS Y MOVIMIENTO POLÍTICOS

CON PERSONERÍA JURÍDICA.

Una de las manifestaciones de la autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos es la posibilidad de otorgar avales a ciudadanos para que puedan inscribirse a cargos de elección popular. Esta atribución se configura en una función pública que exi ge a las agrupaciones políticas que su actuar se cimiente sobre el principio democrático, libre de arbitrariedades y ajustado a las reglas y procedimientos previstos en sus estatutos.

Esta prerrogativa de rango constitucional prevista en el artículo 108 dispone que: "(.) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el

Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue”.

A su vez, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 replican esta disposición. Por su parte, el artículo 4 de esta última norma legal, señala que los estatutos de los partidos y movimiento políticos deberán regular entre o tros, la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

Así pues, recae sobre el representante legal de los partidos y movimientos políticos o sobre quien el delegue, la competencia para otorgar el aval que autoriza que uno de sus miembros participe de un certamen electoral. Esta atribución no puede ser ejercida por un tercero frente al cual el representante legal no ha expresado su voluntad de revestir lo o facultar lo para la realización de este tipo de actos.

Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:

"Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos como el otorgamiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de los partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidades

como el otorgamiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de los partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidades morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.

El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues

2 Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-0328-000-2018-00601-00 (Acumulado) (2019) C.P. Roció Araujo Oñate.Página 4 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.

elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.

No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un miembro de corporación pública de elección popular no sólo afectan al servidor considerado en su individualidad sino también al correspondiente partido o movimiento político”.3

Así mismo, indicó que los avales otorgados por las agrupaciones políticas cumplen las siguientes funciones:

“i) Indica la militancia en un partido político.

  1. Garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas).
  1. Moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo".

Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir que los avales otorgados por los partidos y movimientos políticos se constituyen en un medio para hacer efectiva la inscripción de ciudadanos a cargos de elección popular que representarán los intereses e ideales de la agrupación política. La competencia para emitir aval es está reservada al representante legal de estas organizaciones o a la persona que él delegue para ello, conforme a las atribuciones otorgadas en las cláusulas estatutarias.

Una vez se hayan definido los avales que otorgará la colectividad política, comienza el proceso de inscripción de candidatos, el cual, debe cumplir requisitos sustanciales y formales. " Los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como

de inscripción de candidatos, el cual, debe cumplir requisitos sustanciales y formales. " Los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Esta responsabilidad recae sobre la organización política postulante. Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos «de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas - resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido".4

En virtud de lo expuesto, resulta claro que las organizaciones políticas deben garantizar que sus militantes tengan una participación efectiva en la toma de decisiones que afectan el funcionamiento y desempeño de la colectividad, especialmente aquellas rel acionadas con la escogencia de candidatos que participarán en los correspondientes certámenes electorales, quienes deberán haber acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos y calidades para este propósito.

3 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 agosto de 2009 (expd. 11001-03-28-0002006-00011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-0002019-00098-00).Página 5 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

4 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-0002019-00098-00).Página 5 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

Respecto a las posibles irregularidades que puedan presentarse en procedimientos internos de las agrupaciones políticas referentes a la escogencia de candidatos, se deben agotar las respectivas reclamaciones ante las instancias debidamente facultadas en la s disposiciones estatutarias y conforme a los procedimientos establecidos. A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, cualquier ciudadano puede impugnar ante esta Corporación, las cláusulas estatutarias y las decisiones adopta das por las autoridades de las agrupaciones políticas, cuando consideren que contravienen la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y las reglas de organización y funcionamiento establecidas en los estatutos de las organizaciones políticas.

4. CASO CONCRETO

agrupaciones políticas, cuando consideren que contravienen la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y las reglas de organización y funcionamiento establecidas en los estatutos de las organizaciones políticas.

4. CASO CONCRETO

Conforme a los antecedentes expuestos, el ciudadano Juan José García Rodríguez, solicita declarar la nulidad parcial del acto mediante el cual las agrupaciones políticas le negaron la posibilidad de ser candidato a la Cámara de Representante s por Bogotá y vigilar la impugnación interpuesta ante el Comité Regional Centro de Ética del Pacto Histórico y la Dirección Nacional del Movimiento Político Colombia Humana, contra el acto que le negó el aval, con fundamento en que no se habían cargado la declaración de bienes y rentas y la cédula de ciudadanía, por lo que alega que hay vulneración de sus derechos políticos de elegir y ser elegido.

El peticionario expone que su solicitud de inscripción fue rechazada debido a la supuesta omisión en la presentación de documentos necesarios para obtener el aval como candidato de dicho movimiento político. Señala que esta carga documental, que se considera erróneamente como inapropiada o excesiva, ha sido interpretada de manera equivocada por la autoridad encargada de la revisión, lo que ha dado lugar a un rechazo sin fundamento . Adicionalmente, el peticionario argumenta que la documentación la adjuntó de manera íntegra incluyendo la declaración de bienes y rentas y cédula, y que cumple con los requisitos establecidos sin haber incurrido en ninguna irregularidad en el proceso de carga o presentación de los mismos.

Ahora bien, como quedó expuesto en las consideraciones, la atribución de otorgar avales es

incurrido en ninguna irregularidad en el proceso de carga o presentación de los mismos.

Ahora bien, como quedó expuesto en las consideraciones, la atribución de otorgar avales es ejercida por las agrupaciones políticas bajo el principio de autonomía que regula sus actividades de organización y funcionamiento. Así, la escogencia de los candidatos que representarán los intereses de estas colectividades ante las distintas corporacione s y cargos de elección popular deberá obedecer a procedimientos democráticos conforme a las reglas establecidas en las cláusulas estatutarias.

Una vez seleccionados los candidatos, le corresponde al representante legal del partido o movimiento político , según sea el caso, o la persona que este haya delegado, expedir el respectivo aval previa verificación de requisitos y calidades del aspirante al cargo de elección popular. Este documento permitirá proceder con la inscripción del candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que los partidos y movimientos políticos están llamados a resolver las quejas y reclamaciones que se presenten con ocasión del procedimiento de escogencia de sus candidatos a un determinado certamen electoral, en ejercicio de la autonomía que les ha sido otorgada. Por lo tanto, la pretensión del solicitante referente de laPágina 6 de 7 Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO

HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano Juan José García Rodríguez , contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas, relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025 , debe ser atendida, por competencia, por los órganos directivos internos de la agrupación política en cuestión.

Por lo anterior, es claro que existe falta de competencia por parte de esta Corporación para dirimir controversias internas de los partidos políticos, salvo que se evidencie una vulneración grave y probada, como lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, más aún cuando el peticionario no ha agotado los mecanismos internos del partido según su régimen estatutario.

Así las cosas , frente a la presunta irregularidad atribuida al Movimiento Político Colombia Humana y al Pacto Histórico por la no inscripción del mencionado candidato, corresponde a dicha agrupación y no esta autoridad conocer y resolver las solicitudes de impugnación relacionadas con el otorgamiento de avales, conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

dicha agrupación y no esta autoridad conocer y resolver las solicitudes de impugnación relacionadas con el otorgamiento de avales, conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

Por lo tanto, en esta oportunidad procede la Sala a rechazar tanto la solicitud de nulidad parcial como la de vigilancia de la impugnación presentada ante las agrupaciones políticas ; sin embargo, a fin de garantizar que las actuaciones de los partidos y movimientos políticos se ajusten a los postulados constitucionales, legales y a sus normas de organización y funcionamiento, se insta a la s agrupaciones para que conforme a sus procedimientos estatutarios tramiten la solicitud que fue interpuesta por el señor Juan José García Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ , contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ REGIONAL CENTRO DE ÉTICA DEL PACTO HISTÓRICO Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 202 5, expedie nte radicado CNE -E-DG-2025-022179, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSTAR al Movimiento Político Colombia Humana y al Pacto Histórico para que, de conformidad a sus reglas y procedimientos estatutarios, resuelva el escrito de

consideraciones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSTAR al Movimiento Político Colombia Humana y al Pacto Histórico para que, de conformidad a sus reglas y procedimientos estatutarios, resuelva el escrito de impugnación presentado por el ciudadano Juan José García Rodríguez en contra del acta por la cual no se otorgó el aval por estas colectividades para formalizar su aspiración a la Cámara de Representantes por Bogotá.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través del Grupo de Atención al Ciudadano de la Corporación el contenido de la presente Resolu ción en términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a l ciudadanoPágina 7 de 7

Resolución No. 10699 de 2025

“Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes de nulidad parcial y de vigilancia presentadas por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la impugnación interpuesta ante el COMITÉ DE ÉTICA REGIONAL DEL PACTO HISTÓRICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, por la presunta vulneración de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas relacionadas con el otorgamiento de avales con ocasión de las elecciones de Congreso a celebrarse el día 08 de marzo de 2025, expediente radicado CNE-E-DG-2025-022179”.

Juan José García Rodríguez en los correos electrónicos abraxasjota@hotmail.com. y al Movimiento Político Colombia Humana contacto@gustavopetro.co; andreavargasbarranquilla@gmail.com; secretaria@colombiahumana.co

Movimiento Político Colombia Humana contacto@gustavopetro.co; andreavargasbarranquilla@gmail.com; secretaria@colombiahumana.co

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al Ministerio Público en el correo electrónico de los Procuradores delegados notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente bajo el radicado número CNE-E-DG-2025-022179.

COMUNQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Presidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Magistrada Ponente

Aprobada en Sala Plena, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Aclaración de voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres

Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales

Aprobada en Sala Plena, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Aclaración de voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres

Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales

Ausentes por comisión: Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda

Magistrado Álvaro Echeverry Lodoño

Vo.Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: María Nelly Martínez Ardila – Asesora – Despacho Ponente Proyectó: Javier Alejandro Romero – Profesional Universitario – Despacho Ponente JAR

Radicado No. CNE-E-DG-2025-022179

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