CNE - Resolución 11207 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11207 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 11207 DE 2025 (4 de diciembre)
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitida por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de
CHAPARRALTOLIMA.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1909 de 2018 y,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución No. 01115 de 2024, el Consejo Nacional Electoral inscribió en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, como ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO, en los municipios que, en coalición o por aval, inscribió al candidato electo como alcalde, entre los cuales se encuentra el municipio de CHAPARRALTOLIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018.
1.2. Que, mediante oficio radicado CNE-E-DG-2025-028076 se remitió a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral la comunicación del H. concejal del municipio de Chaparral HENRY VASQUEZ, en el cual manifiesta declararse en oposición al gobierno municipal en el marco de la Ley 1909 de 2018.
2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Chaparral HENRY VASQUEZ, en el cual manifiesta declararse en oposición al gobierno municipal en el marco de la Ley 1909 de 2018.
2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
2.1. CONSTITUCIONALES
2.1.1. Artículo 112 Constitucional.
“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones co nstitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con l a representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación”.
2.1.2. Artículo 152 Constitucional.
“ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”.
2.2. LEGALES
2.2.1. Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición.Resolución No. 11207 de 2025 Página 2 de 6
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitidas por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de CHAPARRAL - TOLIMA.
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. (…) ARTÍCULO 6. Declaración política. (…) Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que s e le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. (…) ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
ARTÍCULO 9. Registro y publicidad . La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su resp ectiva inscripción en el registro único de
deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su resp ectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley”.
2.3. JURISPRUDENCIALES
2.3.1. Sentencia C-018 de 2018
“357. Por lo demás, en dicha norma se establece una limitación a las organizaciones políticas que inscribieron (Arts. 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011), sola o en coalición, a quien resulte Presidente, Gobernador o Alcalde, en la medida que, a dichas organizaciones se les tendrá como organizaciones de gobierno. En primera instancia, resalta la Corte que en este inciso se reconoce la descentralización territorial como fundamento del Estado colombiano, en la medida en que regula ciertas restricciones para las organizaciones políticas que inscriban al candidato electo como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde. El reconocimiento de la descentralización territorial en materia de declaración política es un asunto que será abordado al momento de analizar l a constitucionalidad del artículo 7º del presente PLE Estatuto de la Oposición. En segunda instancia, dicha limitación se enmarca dentro de los derechos de los ciudadanos de conocer con claridad las posturas de sus candidatos, así indicó el legislador esta tutario que mal podría frente a los ciudadanos y la democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones.
democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones.
358. Aclarado lo anterior, la Corte evidencia que la limitación frente a la declaración política de las organizaciones que inscribieron a quien resultare elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, encuentra su justificación en la búsqueda de un funcionamiento adecuado y racional del sistema político, de modo que se impida que una determinada organización política pueda al mismo tiempo ser de oposición o independiente, por un lado, y contar con el candidato elegido como Alcalde, Gobernador o Presidente de la República, por el otro.
359. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la restricción contenida en este inciso no implica que las organizaciones políticas que inscriban a los candidatos electos, solas o en coalición, estén obligadas a apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitaría la libertad de manera desproporcionada y los dejaría inoperantes frente a cambios y conductas de los gobernantes que resultaren elegidos,Resolución No. 11207 de 2025 Página 3 de 6
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitidas por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de CHAPARRAL - TOLIMA.
los cuales no se ajusten a sus principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones vigentes en relación con el régimen de bancadas contenido en
los cuales no se ajusten a sus principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones vigentes en relación con el régimen de bancadas contenido en la Ley 97 4 de 2005, así como las prohibiciones a la doble militancia y la reglamentación en materia de coaliciones, contenidas en la Ley 1475 de 2011. Lo que sí significa esta disposición es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalición, tengan acceso a autodenominarse como oposición, y así hacerse acreedores de los derechos contenidos en el PLEEO, mientras dure el mandato de quien resultase elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde. (…)
384. Para la Corte, resulta ajustado a la Constitución el determinar que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica adopten las decisiones sobre la declaración política, en cada nivel territorial, conforme a lo establecido en sus estatutos, pues, por un lado, reconoce la estructura descentralizada no sólo del Estado colombiano sino del funcionamiento mismo de estas organizaciones políticas y, por el otro, refleja un respeto por la autonomía de las mismas, las cuales, en todo caso, deb en incorporar la garantía de ciertos principios constitucionales en sus propios estatutos”.
3. CONSIDERACIONES
El artículo 112 de la Constitución Política, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar al ternativas políticas, además la
con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar al ternativas políticas, además la norma constitucional señala que, para el ejercicio de la oposición las agrupaciones políticas, tendrán acceso a la información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; al uso de los medios d e comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético; al derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación y a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, entre otros aspectos.
Que, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue expedida la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se adoptó "El Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes", y en la cual se consagró la oposición política como "un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas" (art. 3°), y que permite “ proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno".
Que, el Estatuto de la Oposición desarrolla lo dispuesto en el artículo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como titulares de determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política. Así mismo, derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, se precisa que dichos derechos también se les reconoce a las organizaciones políticas independientes.
determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política. Así mismo, derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, se precisa que dichos derechos también se les reconoce a las organizaciones políticas independientes.
Que, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 estableció que las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.
Que, el mismo artículo del Estatuto de la Oposición, dispuso que las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno, y , en consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes.Resolución No. 11207 de 2025 Página 4 de 6
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitidas por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de CHAPARRAL - TOLIMA.
Que, al respecto, las consideraciones 357, 358 y 359 de la Sentencia C -018 de 2018 dispusieron que:
“(…) [M]al podría frente a los ciudadanos y la democracia permitirse que una organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones” (…) La limitación frente a la declaración política de las organizaciones que inscribieron a
organización política tenga la doble condición de partido de gobierno y de oposición, y gozar simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones” (…) La limitación frente a la declaración política de las organizaciones que inscribieron a quien resultare elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, encuentra su justificación en la búsqueda de un funcionamiento adecuado y racional del sistema político, de modo que se impida que una determinada organización política pueda al mismo tiempo ser de oposición o independiente, por un lado, y contar con el candidato elegido como Alcalde, Gobernador o Presidente de la República, por el otro. (…) Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la restricción contenida en este inciso no implica que las organizaciones políticas que inscriban a los candidatos electos, solas o en coalición, estén obligadas a apoyar permanentemente a sus gobernantes, pues esto limitaría la libertad de manera desproporcionada y los dejaría inoperantes frente a cambios y conductas de los gobernantes que resultaren elegidos, los cuales no se ajusten a sus principios, valores y programas. Bien pueden estas organizaciones no apoyar, apartarse de su gobernante o votar en contra, de acuerdo con las regulaciones vigentes en relación con el régimen de bancadas contenido en la Ley 974 de 2005, así como las prohibiciones a la doble militancia y la reglamentación en materia de coaliciones, contenidas en la Ley 1475 de 2011. Lo que sí significa esta disposición es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalición, tengan acceso a autodenominarse como oposición, y así hacerse acreedores de los
sí significa esta disposición es que, bajo ninguna circunstancia, las organizaciones que inscriban al candidato elegido, de manera individual o por medio de una coalición, tengan acceso a autodenominarse como oposición, y así hacerse acreedores de los derechos contenidos en el PLEEO, mientras dure el mandato de quien resultase elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde”.
Que, el artículo 8º de la mencionada Ley señala que, para el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos
Que, al analizar la constitucionalidad de dicho artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C -018 de 2018, explica la constitucionalidad de la referida regla en los siguientes términos:
384. Para la Corte, resulta ajustado a la Constitución el determinar que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica adopten las decisiones sobre la declaración política, en cada nivel territorial, conforme a lo establecido en sus estatutos, pues, por un lado, reconoce la estructura descentralizada no sólo del Estado colombiano sino del funcionamiento mismo de estas organizaciones políticas y, por el otro, refleja un respeto por la autonomía de las mismas, las cuales, en todo caso, deb en incorporar la garantía de ciertos principios constitucionales en sus propios estatutos.
Que, respecto de la declaración política del Partido, los estatutos vigentes del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO disponen lo siguiente:
Artículo 42 – Funciones de los Comités Coordinadores Territoriales. (…)
3. Realizar, previo visto bueno de la Dirección Nacional, la declaración política o su
NUEVO LIBERALISMO disponen lo siguiente:
Artículo 42 – Funciones de los Comités Coordinadores Territoriales. (…)
3. Realizar, previo visto bueno de la Dirección Nacional, la declaración política o su modificación en el Departamento y en cada municipio de su jurisdicción. Dicha declaración o su modificación la realizará ante la autoridad electoral en los términos y condiciones establecidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 o la norma que haga sus veces. (…)Resolución No. 11207 de 2025 Página 5 de 6
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitidas por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de CHAPARRAL - TOLIMA.
Artículo 46 – Funciones de los Comités Municipales. Los Comités Municipales son una instancia consultiva de los Comités Coordinadores Territoriales, a nivel municipal y tendrán como funciones:
1. Proponer ante el Comité Coordinador Territorial el sentido de la declaración política o su modificación, de su respectivo municipio. (…) Artículo 26 – Dirección Nacional. La Dirección Nacional será ejercida por la persona o personas elegidas por el Congreso Nacional del partido y tendrá las siguientes funciones.
(…)
10. Expedir las resoluciones y declaraciones públicas necesarias por las cuales se adoptan las decisiones del partido.
(…)
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Estatuto de la Oposición, le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia
adoptan las decisiones del partido. (…)
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Estatuto de la Oposición, le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia respecto de la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos P olíticos y Agrupaciones Políticas de la modificación de declaración política inicial de gobierno, a la modificación en sentido de OPOSICIÓN frente al gobierno municipal de CHAPARRALTOLIMA, comunicada por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO.
Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas pueden modificar su declaración política solo una vez durante el período de gobierno. Esta posibilidad, sin embargo, se encuentra limitada en el caso de las organizaciones políticas que inscribieron al candidato elegido como Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, en la medida en que, conforme a lo establecido en el citado artículo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas organizaciones serán consideradas como parte de la coalición de gobierno mientras dure el mandato de la autoridad electa. En este sentido, el Estatuto de la oposición establece que no podrán acceder a los derechos y beneficios reconocidos a las organizaciones políticas de oposición o independientes durante este período, y , por tanto, no es procedente su solicitud de modificación para pasar a la categoría de organización política independiente del gobierno nacional.
Que, la Sentencia C-018 de 2018, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1909, subraya que no es permitido que una organización política que inscribió al candidato electo, de manera
categoría de organización política independiente del gobierno nacional.
Que, la Sentencia C-018 de 2018, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1909, subraya que no es permitido que una organización política que inscribió al candidato electo, de manera individual o en coalición, se autodenomine como oposición o independien te mientras dure el mandato de la persona electa. Esta restricción busca evitar que una misma organización política pueda simultáneamente gozar de los privilegios y derechos de las organizaciones de gobierno y de oposición, lo cual afectaría el funcionamie nto adecuado y racional del sistema político. Así, aunque la organización política puede, durante el mandato, no apoyar permanentemente al gobierno o apartarse de su apoyo, esta no podrá ser registrada como oposición, ni acceder a los derechos que le corre sponderían a tal, mientras el gobierno que apoyó esté en ejercicio.
Que, de conformidad con la normatividad vigente y la interpretación de la Corte Constitucional, no es posible dar trámite a la solicitud del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO de modificar su declaración política , dado que esta organización fue parte de la coalición que inscribió al candidato que resultó electo Alcalde Municipal de ChaparralTolima. Por esto, dicha colectividad no podrá registrarse como una organización independiente o de oposición durante el mandato d el mencionado gobierno, y los derechos asociados a esa categoría no son procedentes para esta organización en el contexto actual.
Sumado a lo anterior, se observa que la comunicación remitida a la Dirección Vigilancia e Inspección Electoral no reúne los requisitos previstos en los estatutos de la referidaResolución No. 11207 de 2025 Página 6 de 6
Sumado a lo anterior, se observa que la comunicación remitida a la Dirección Vigilancia e Inspección Electoral no reúne los requisitos previstos en los estatutos de la referidaResolución No. 11207 de 2025 Página 6 de 6
Por medio de la cual se NIEGA la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitidas por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente al gobierno municipal de CHAPARRAL - TOLIMA.
colectividad, en especial aquellos relativos a la competencia para efectos de la modificación y comunicación de la declaración política del partido a nivel territorial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la solicitud de modificación de la DECLARACIÓN POLÍTICA emitida por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, frente Al gobierno municipal de
CHAPARRAL - TOLIMA.
ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano Y Gestión Documental al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO en la cra 13 No. 90 -17 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico: secretariageneral@nuevoliberalismo.org
ARTÍCULO TERCERO: RECURSOS. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.
ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo
ARTÍCULO TERCERO: RECURSOS. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.
ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo de Gestión Documental y Atención al Ciudadano a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL mediante el correo electrónico inspeccionyvigilancia@cne.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web del Consejo Nacional Electoral.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Vicepresidente
Ponencia: Proyectada por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral CNE., conforme Inc. 8, del artículo 2, Resolución No. 3134/18 modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 3941/19.
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 4 de diciembre de 2025.
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de La Rosa – Técnico Operativo.
Revisó y Aprobó: José Antonio Parra Fandiño – Director de Vigilancia e Inspección Electoral Proyectó: Stefania Arango BritoProfesional – Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral.
Radicado No. CNE-E-DG-2025-028076.