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CNE - Resolución 11629 de 2025

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11629 de 2025
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 11629 DE 2025 (17 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 199, la Ley 130 de 1994, el Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 1 de agosto de 2025, mediante oficio radicado CNE-I-2025-004750-FNFPCE-900, el profesional universitario WALDIR ENRIQUE PERTUZ LOBO , informa a la jefe de oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales la señora ANDREA DEL PILAR LOPERA PRADA, presunta transgresión del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los ciudadanos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, identificada con cédula de ciudaPILAR LOPERA PRADA, presunta transgresión del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los ciudadanos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.114.059.033, JOHNIER LEMUS CANIZALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.384.358 y MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.757.912, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, , avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

“(…) Una vez revisada la información de ingresos y gastos de la citada corporación, radicada en el aplicativo CUENTAS CLARAS de la campaña al CONCEJO del municipio de PALMIRA, Departamento de VALLE DEL CAUCA, lista compuesta por quince (15) candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VULNERACIÓN del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, párrafo tercero, el cual establece: “La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Lo anterior, por cuanto en los documentos revisados se observa que los candidatos HORTENCIA VASQUEZ LONDOÑO , identificado con el número de cédula 1.114.059.033, JOHNIER LEMUS CANIZALES, identificado con el número de cédula 6.384.358 y MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, identificado con el número de cédula 66.757.912, en su Informe Individual de Ingresos y Gastos registra gastos de campaña con POSTERIORIDAD a la fecha de Elecciones, esto teniendo en cuenta que: Verificado el Formulario E -6 la inscripción de la candidatura se realizó el 29 de julio de 2023.

Revisado el libro de ingresos y gastos reportado a través del aplicativo Cuentas Claras, fueron reportados gastos por $17.498.000 con fecha posterior a la inscripción. (…)”Resolución No. 11629 de 2025 Página 2 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo

municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

1.2. Mediante radicado CNE-I-2025-005128-FNFPCE-900 del día 21 de agosto de 2025, la señora ANDREA DEL PILAR LOPERA PRADA , en calidad de jefe del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas, informó al Director de Gestión Corporativa MAURICIO FERNANDO PEDROZA, en los siguientes términos:

“(…) Una vez revisada la información de ingresos y gastos de la citada corporación, radicada en el aplicativo CUENTAS CLARAS de la campaña al CONCEJO del municipio de PALMIRA, Departamento de VALLE DEL CAUCA, lista compuesta por quince (15) candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VULNERACIÓN del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, párrafo tercero. (…)”.

1.3. Mediante reparto especial acta No. 22 del 27 de agosto de 2025 , le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , conocer del asunto bajo el número de radicado CNE-E-DG-2025-020334.

Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , conocer del asunto bajo el número de radicado CNE-E-DG-2025-020334.

1.4. El despacho sustanciador verificó los formularios E6 y E8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se inscribió y se aceptó de forma definitiva las candidaturas de los ciudadanos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES , MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.

1.5. De oficio, el despacho sustanciador consultó el aplicativo Cuentas Claras y aportó los formularios 8B, presentación de informe de ingresos y gastos de campaña y sus respectivos anexos, de los ciudadanos referenciados previamente.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de

de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

2.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por Leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas Leyes. (…)”.Resolución No. 11629 de 2025 Página 3 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

2.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN

con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

2.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN

Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.

(…)”

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL

“La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (…)”

2.4. CONCEPTO 2821 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

“Para la Sala es claro que existe una sustancial diferencia en lo que se puede considerar como ‘aportes’ o “contribuciones” y/o las “donaciones” con los “créditos” otorgados a las campañas electorales

“Para la Sala es claro que existe una sustancial diferencia en lo que se puede considerar como ‘aportes’ o “contribuciones” y/o las “donaciones” con los “créditos” otorgados a las campañas electorales (…)”.

2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.5.1. Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.

3. PRUEBAS

Obran dentro del expediente los siguientes elementos probatorios:

3.1. Con el informe remitido por el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES se allegaron los siguientes documentos:

Formulario 8B, correspondiente al informe individual de ingresos y gastos de campaña de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, junto con sus respectivos anexos.Resolución No. 11629 de 2025 Página 4 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

3.1.1. Formulario 9B, correspondiente al informe consolidado de ingresos y gastos de campaña “PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE” y sus respectivos anexos.

3.1.2. Copia del libro de ingresos y gastos de campaña presentado a través del aplicativo Cuentas Claras de los excandidatos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE

3.1.3. Copia del Dictamen del Auditor Interno del Partido Colombia Renaciente.

3.2. Formularios E6 y E8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las candidaturas de

los ciudadanos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA

CECILIA CATAÑO FÚQUENE.

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

La potestad sancionadora de la administración fue definida por Santi Romano como:

“(…)

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

La potestad sancionadora de la administración fue definida por Santi Romano como:

“(…) El poder jurídico para imponer decisiones a otros para el cumplimiento de un fin. La potestad entraña, así, un poder otorgado por el ordenamiento jurídico de alcance limitado o medido para una finalidad predeterminada por la propia norma que la atribuye, y susceptible de control por los tribunales. La potestad no supone, en ningún caso, un poder de acción libre, según la voluntad de quien lo ejerce, sino un poder limitado y controlable. Dentro de las potestades, las de la Administración Pública son potestad es-función, que se caracterizan por ejercerse en interés de otro”, esto es, no de quien la ejerce, sino del interés público o general”.1 (….)

Así las cosas, el Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes; y los servidores públicos lo son por las mismas infracciones, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Este mandato constitucional se erige como una cláusula especial de sujeción, de la cual se desprende que todas las personas tienen el deber jurídico de cumplir con lo establecido en la Ley, en consecuencia, serán responsables por su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado adquiere una relevancia fundamental, ya que permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.

4.2. SOBRE LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN.

ministrativa sancionatoria del Estado adquiere una relevancia fundamental, ya que permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.

4.2. SOBRE LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN.

El Artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 estableció las seis fuentes de financiación de campañas electorales a las que pueden acudir los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular. En este sentido, dispuso que una de las fuentes de financiación a la que se podrá recurrir serán las derivadas de:

“(…)

1 Laverde, J. (2022). Manual de procedimiento administrativo sancionatorio. LegisResolución No. 11629 de 2025 Página 5 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los

ges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.

(…)”

Al respecto, la Corte Constitucional2 explicó que la regulación de las fuentes de financiación privada, desde el punto de vista constitucional, garantiza la legalidad de las fuentes de financiación y la transparencia de la financiación de las campañas electorales de los diferentes candidatos a las corporaciones de elección popular.

4.3. SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS GASTOS ANTICIPADOS.

El inciso final del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dispone de un límite temporal para la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña. En ese sentido, estableció que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , podrán realizar dichas actividades durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de votación. Por su parte, advirtió que los candidatos únicamente podrán recaudar contribuciones y realizar gastos de campaña, desde la fecha de su inscripción.

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional 3, en el examen de constitucionalidad realizado al inciso final del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, explicó que la diferenciación que el inciso final de la norma estableció entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y los candidatos, en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de gastos de campaña, no resulta contraria a la Constitución, toda vez que obedece

danos y los candidatos, en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de gastos de campaña, no resulta contraria a la Constitución, toda vez que obedece a que el sistema de asignación de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campañas políticas está basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los partidos y movimientos políticos se acredita desde el reconocimi ento de personería jurídica, en tanto que para los candidatos, desde el acto de inscripción.

En este orden de ideas, es menester recordar que el Consejo Nacional Electoral es quien tiene la responsabilidad y obligación, como deber constitucional y legal, de ejercer el respectivo control, vigilancia e imponer las sanciones legales que sean necesarias, por la vulneración a lo estipulado en el Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, transgresión que se deriva de la inobservancia de los candidatos a la prohibición de recaudar contribuciones, destinadas a la campaña electoral, con anterioridad a la fecha de su inscripción.

4.3.1. Sobre los aportes que provengan del patrimonio del candidato y las contribuciones.

Conforme a lo explicado en el acápite 4.2, los numerales 2 y 3 de la Ley 1475 de 2011 disponen que tanto los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos , como las contribuciones que realicen los particulare s, son dos de las fuentes permitidas para la financiación de las campañas electorales. Por su parte, el inciso final del Artículo 34 de la precitada Leyes estableció una prohibición, según la cual los candidatos únicamente podrán recaudar contribuciones o realizar gastos de campaña desde su inscripción.

de las campañas electorales. Por su parte, el inciso final del Artículo 34 de la precitada Leyes estableció una prohibición, según la cual los candidatos únicamente podrán recaudar contribuciones o realizar gastos de campaña desde su inscripción.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C - 490 del 23 de junio de 2011. 3 IbidemResolución No. 11629 de 2025 Página 6 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

En virtud de lo anterior y con el fin de dar trámite al caso sub examine, es menester definir qué es un aporte y establecer si los aportes constituyen contribuciones a las campañas electorales. Lo anterior, con el propósito de establecer si el señor HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, transgredió el inciso final del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.

NIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, transgredió el inciso final del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral, mediante Concepto 2821 de 2013,4 resolvió una consulta, a partir de la cual, un ciudadano cuestionó si los créditos otorgados por las entidades financieras con destino a las campañas se podían considerar, o no, como aportes a las mismas.

En esta línea, la Corporación5 explicó que, de conformidad con el Artículo 28 del Código Civil6, para definir las palabras “aportes”, “contribución” y “crédito”, se debe acudir a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, así, como a la descripción establecida por la Contaduría General de la Nación. En ese sentido, a partir de los conceptos de ambas entidades, la Corporación definió aporte s como “contribuir, añadir, dar” y, contribución como “acción o afecto de contribuir, cuota o cantidad que se paga para algún fin ”, puntualizando que son conceptos diferentes.

Con base en estas definiciones, esta Corporación precisa que, aunque ambos conceptos suponen la transferencia de recursos, no son equivalentes, pues difieren en su naturaleza jurídica y en su fuente de obligatoriedad. Los aportes se caracterizan por su voluntariedad y por provenir del patrimonio propio del aportante, mientras que las contribuciones provienen de particulares que deciden entregar recursos, en dinero o especie, a favor de una campaña política, pero sin tener vínculo patrimonial directo con el candidato.

del patrimonio propio del aportante, mientras que las contribuciones provienen de particulares que deciden entregar recursos, en dinero o especie, a favor de una campaña política, pero sin tener vínculo patrimonial directo con el candidato.

Así, el numeral 2 del Artículo 20 autoriza expresamente los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, entendidos estos como recursos propios o familiares que pueden destinarse a la financiación de la campaña sin vulnerar las disposiciones del régimen electoral. En contraste, el numeral 3 se refiere a las contribuciones, donaciones y créditos otorgados por particulares, los cuales deben sujetarse a lo establecido en el inciso final del Artículo 34 de la Ley 1475 del 2011.

5. DEL CASO CONCRETO

El 1 de agosto de 2025, mediante oficio radicado CNE-I-2025-004750-FNFPCE-900, el profesional universitario WALDIR ENRIQUE PERTUZ LOBO, informa a la jefe de oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, la señora ANDREA DEL PILAR LOPERA PRADA, presunta transgresión del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los ciudadanos HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES y MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, , avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

del Cauca, , avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

4 Consejo Nacional Electoral. Concepto con radicado No. 2821 del 24 de septiembre de 2013. Asunto: Diferencia entre crédito bancario y aporte a campaña electoral. MP: Juan Pablo Cepero Márquez. 5 Ibidem 6 Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.Resolución No. 11629 de 2025 Página 7 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

Como sustento de lo anterior , se remitieron los Formularios 8B, correspondientes al informe de ingresos y gastos de campaña y sus respectivos anexos de los mencionados excandidatos; el Formulario 9B, correspondiente al informe consolidado de ingresos y gastos de campaña del

ingresos y gastos de campaña y sus respectivos anexos de los mencionados excandidatos; el Formulario 9B, correspondiente al informe consolidado de ingresos y gastos de campaña del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con sus respectivos anexos; así como copia del Dictamen del Auditor Interno del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

Aunado a lo anterior, el Despacho Sustanciador verificó los formularios E6 y E8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se efectuó la inscripción y aceptación de las candidaturas de los ciudadanos antes mencionados al Concejo Municipal de Palmira, departamento del Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. Cabe resaltar que el formulario E6 registra fecha de inscripción del 2 9 de julio de 2023, como se evidencia a continuación:Resolución No. 11629 de 2025 Página 8 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

De igual manera, una vez revisados los elementos probatorios, esta Corporación encontró:

con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

De igual manera, una vez revisados los elementos probatorios, esta Corporación encontró:

5.1. RESPECTO DEL INGRESO DE CAMPAÑA POR PARTE DE LOS EXCANDIDATOS.

5.1.1. Una vez revisado el Formulario 8B , correspondiente al informe individual de ingresos y gastos de campaña, esta Corporación observa que l a excandidata HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, reportó ingresos de campaña por un valor total de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000) bajo el concepto de “Créditos o aportes provenientes del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes”, así:Resolución No. 11629 de 2025 Página 9 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

Así las cosas, al analizar el libro de ingresos y gastos presentado por la mencionada excandidata a través del aplicativo “Cuentas Claras”, se advierte que, según lo evidenciado por el FNFPCE,

Así las cosas, al analizar el libro de ingresos y gastos presentado por la mencionada excandidata a través del aplicativo “Cuentas Claras”, se advierte que, según lo evidenciado por el FNFPCE, la excandidata HORTENCIA VASQUEZ LONDOÑO registró gastos de la siguiente forma:

"(…) • Se objeta el gasto registrado en el código 205, Comprobante de Egreso N°EG06, servicio de transporte para reuniones en elecciones regionales y día electoral octubre 2023, por $2.000.000, por causarse antes del registro del libro”

  • Se objeta el gasto registrado en el código 207, Comprobante de Egreso N°AC30, Honorarios contables para campaña a concejo octubre 2023, por $625.000, por causarse antes del registro del libro”Resolución No. 11629 de 2025 Página 10 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

  • Se objeta el gasto registrado en el código 207, Comprobante de Egreso N° AC42, Honorarios contables para campaña a concejo noviembre 2023, por $625.000, por causarse
  • Se objeta el gasto registrado en el código 207, Comprobante de Egreso N° AC42, Honorarios contables para campaña a concejo noviembre 2023, por $625.000, por causarse antes del registro del libro”

(…)”

5.1.2. Una vez revisado el Formulario 8B, correspondiente al informe individual de ingresos y gastos de campaña, esta Corporación observa que el excandidato JOHNIER LEMUS CANIZALES, reportó ingresos de campaña por un valor total de nueve millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho pesos ($9.115.158,00) bajo el concepto de “Créditos o aportes provenientes del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes”, así:Resolución No. 11629 de 2025 Página 11 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los señores HORTENCIA VÁSQUEZ LONDOÑO, JOHNIER LEMUS CANIZALES, MARTHA CECILIA CATAÑO FÚQUENE, excandidatos al Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-020334.

Así las cosas, al analizar el libro de ingresos y gastos presentado por la mencionada excandidata a través del aplicativo “Cuentas Claras”, se advierte que, según lo evidenciado por el FNFPCE,

Así las cosas, al analizar el libro de ingresos y gastos presentado por la mencionada excandidata a través del aplicativo “Cuentas Claras”, se advierte que, según lo evidenciado por el FNFPCE, e

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