CNE - Resolución 1185 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1185 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 1185 DE 2023 (15 de febrero) Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-007029-FNFPCE-900 del 22 de septiembre de 2022, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe de la candidatura del ex candidato JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para la alcaldía del Municipio del GUAMO, departamento del TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, solicitando a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el reparto entre los Honorables Magistrados de la Corporación. 1.2. Por oficio CNE-I-2022-007013-FNFPCE-900 del 21 de septiembre de 2022, la contadora publica adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe correspondiente a la candidatura del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, a la alcaldía municipal de GUAMO, TOLIMA, avalada por el PARTIDO CENTRO
DEMOCRÁTICO, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, señalando: (…) “Asunto: Presunta violación artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, Administración de los recursos y/o presentación de informes físicos ante el FNFP. La lista del candidato avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, para la ALCALDIA del Departamento de TOLIMA del Municipio de GUAMO, elecciones 27 de octubre de 2019 del siguiente:
No NOMBRE DEL CANDIDATO CEDULA
1 JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON 93.084.034
Resolución No.1185 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña al respecto me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo: (…)
1. CANDIDATO QUE APERTURO CUENTA –NOMBRAMIENTO DE GERENTE
INFORMACIÓN FORMULARIO 5B INFORME AUDITOR
NOMBRES DEL
No CEDULA Cuenta MANEJO DICTAMEN CANDIDATO Gerente única Total ingresos CUENTA () SI/NO JORGE ENRIQUE Se 1 SANCHEZ LEON 93.084.034 si si 99.000.000 desconoce si En el dictamen suscrito por el Contador Público CARLOS ANDRES ALVAREZ LUNA,
T.P No. 122.425-T Auditor Interno del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, se infiere que el candidato anteriormente relacionado no dio cumplimiento al art. 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al no manejo de la cuenta bancaria”. (…) 1.3. Por reparto efectuado por la Subsecretaría de la Corporación correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO. 1.4. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporaron al expediente los formularios de inscripción E6, E-7 y E-8 de la candidatura del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, a la alcaldía Municipal del GUAMO, TOLIMA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019. 1.5. En fecha 23 de noviembre de 2022 fue radicada para Sala Plena la ponencia mediante la cual se decidía la actuación administrativa, la cual fue retirada posteriormente con el fin de verificar el fallecimiento del ex candidato JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON. 1.6. Mediante auto para mejor proveer del 7 de diciembre de 2022, se solicitó a la Coordinación de Servicio Nacional de Inscripción de la Direccion Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del Registro Civil de Defunción
del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, identificado con cédula de ciudadanía No.93.084.034. 1.7. Posteriormente, mediante correo del 7 de diciembre de 2022, la Oficina de Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió el Certificado de defunción con indicativo serial No. 06227796 correspondiente a JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.084.034, quien falleció el 22 de julio de 2021. Resolución No.1185 de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. 1.8. Con base en la información expuesta en el acápite inmediatamente anterior, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó el 8 de diciembre de 2022 a la Secretaría General de la Corporación registrar el cambio de la ponencia radicada el 23 de noviembre del mismo año, sin que fuera posible decidir el asunto hasta la fecha.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (…) “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…) 2.2 LEY 1437 DE 2011
(…) “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…) 2.3 LEY 1475 DE 2011. (…) “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para Resolución No.1185 de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante
el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Resolución No.1185 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. (…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción” (…).
3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos: 3.1. Oficio CNE-I-2022-007013-FNFPCE-900 del 21 de septiembre de 2022, la contadora publica adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe correspondiente a la candidatura del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, a la alcaldía municipal de GUAMO, TOLIMA, avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no haber administrado y/o manejado la totalidad de los recursos en dinero a través de la cuenta
única bancaria para tal fin. 3.2. Copia de los formularios E-6 y E-8 correspondientes a la inscripción del excandidato a la Alcaldía Municipal de GUAMO, Departamento del TOLIMA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019. 3.3. Copia del Dictamen del Auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañas contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos, de candidato JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, a la alcaldía municipal de GUAMO, TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. 3.4. Copia del informe individual de ingresos y gastos de la campaña del excandidato JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON - Formulario 5B. Resolución No.1185 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. 3.5. Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No.06227796 correspondiente a JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.084.034, quien falleció el 22 de julio de 2021.
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
La facultad sancionatoria del Estado, es la potestad que tiene la administración para hacer
cumplir sus fines esenciales, propender por su buen funcionamiento y la puesta en marcha de la función pública, que se nutre bajo los principios consagrados en el artículo 209 constitucional y así mismo, es una herramienta coercitiva que tiene como finalidad el correcto y cabal desarrollo del cumpliendo las actividades propias de la administración. En efecto, el ius puniendi corresponde al ejercicio de realizar control y vigilancia contra los actos que atenten contra en buen funcionamiento de la administración pública, de ahí que el artículo 265 de la Constitución Política, le otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para ejercer vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; de los derechos de la oposición y de las minorías, y del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Conforme a lo anterior y desarrollando el argumento legal, se observa que la Ley 130 de 1994, en su artículo 39, confiere al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta por partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como también de todos aquellos actores electorales llamados a responder. Ahora bien, la Corte Constitucional desarrolla el principio del debido proceso al establecer en Sentencia C-089 de 2011, del H. Magistrado Ponente LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, lo siguiente: (…) "El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso
administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. Resolución No.1185 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso" (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las actuaciones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante temporal, el cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilaciones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración. Por lo tanto, es importante advertir que la caducidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:
(…) "Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1 (…) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2010 del H. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, afirmó que “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la mentada jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tanto es así que en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los 1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.
Resolución No.1185 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de pruebas, y conforme a ello se decidirá en derecho. Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondientes, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años. 4.2. La muerte del responsable como causal de extinción de la sanción en el ámbito del derecho punitivo del Estado La acción sancionatoria administrativa tiene como dice la Corte Constitucional, un carácter punitivo especial, de carácter disciplinario2 Sin duda señala la Corte, de manera reiterada a mencionado: (…) “que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies3, a saber: el derecho penal delictivo4, el derecho contravencional5 , el derecho disciplinario6 y el derecho
correccional7 . Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador”7.2 (…) Igualmente ha sostenido el máximo Tribunal: (…) “la doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogenización o unidad punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos (penal, correccional, contravencional o disciplinario), en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico” (…) 2 Sentencia 11001-03-15-000-2010-01161-00(PI) y 11001-03-15-000-2010-01324-00 (PI) M. P. William Giraldo Giraldo. 30 de Mayo de 2012 3 Corte Constitucional. Sentencia C-818/05. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá. 9 de Agosto de 2005. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1196, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Concepto No. 80112-EE-12583 del 4 de Marzo de 2010, suscrito por Luis Guillermo Cande la Campo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República 6 Ibídem 7 Ibídem
Resolución No.1185 de 2023 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”. (Subrayado del texto original). El doctrinante JAIME OSSA ARBELÁEZ argumenta8: (…) "El artículo 76 del Código Penal dice que: La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad". Si la muerte del responsable extingue la acción penal, es porque el principio de la dimensión personalísima de la sanción tiene un espacio de primer orden en el ámbito del derecho punitivo del Estado. (…) Dicho de otro modo: no es razonable que la sanción por un hecho ilícito sea soportada por persona diferente a su autor en razón del fallecimiento de éste. Similares lineamientos dejan entrever el comportamiento del ius puniendi administrativo, pues el postulado de la personalidad de la sanción sigue presidiendo todo el discurso jurídico de este vital sector de la administración. (…) Esta idea directriz y esta concepción del jus puniendi administrativo, ha unificado, en gran parte, la doctrina de los autores para afirmar que la solución administrativa debe tener características idénticas a las que se adoptan en el área penal, sosteniendo la extinción de la sanción en caso de muerte del infractor” (…)
Bajo, en el ordenamiento civil colombiano se ha tenido que la muerte de una persona es el fin de su existencia, y desde ese momento se considera que se extingue la personalidad del ser humano, dejando así de ser sujeto de derechos, por cuanto se pierde toda capacidad jurídica y capacidad de obrar. La persona termina con su muerte natural y su prueba se acredita con el acta de defunción inscrita en el registro civil. Corolario, aunque la muerte del sancionado no se estipule de manera explícita en las normativas que regulan el trámite y desarrollo del proceso administrativo sancionatorio como una causal de extinción de la acción, sí se puede determinar, que siendo la última ratio de la potestad sancionatoria “garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo”9; ésta es de carácter personal y recae directamente en el sancionado, que al dejar de existir, ya no tiene ninguna razón la iniciación, desarrollo e inclusive la culminación del proceso. 8 OSSA ARBELAEZ, Jaime “Derecho Administrativo Sancionador. Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía”. Editorial Legis, Primera Edición. Bogotá, 2000. Pag. 591 - 593 9 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 de agosto de 2005. Resolución No.1185 de 2023 Página 10 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029.
4.3. CASO CONCRETO La conducta investigada es la presunta omisión de la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral, obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que aplica a las campañas electorales, cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada, caso en el cual se debe designar gerente de campaña por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente es designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Corresponde al gerente de campaña, abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Ahora bien, del informe presentado por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, da cuenta de la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con relación al no manejo y/o administración de la totalidad de los recursos de la campaña electoral a través de la cuenta única bancaria, por parte del excandidato JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, a la alcaldía de GUAMO, TOLIMA, y de su gerente de campaña ANGELA MARIA RAMIREZ TURRIAGO, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, de acuerdo con el formulario
5B, en el marco de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019. Sea lo primero señalar que de conformidad con Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 6227796 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pruebas recaudadas por esta Corporación, se encontró que el ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ LEON, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.084.034, falleció el 22 de julio de 2021. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, a través de la Resolución No.14778 del 11 de octubre de 2018, a partir de la fecha de las elecciones territoriales, esta Corporación contaba con tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de caducidad, es decir, contaba en un principio hasta el 27 de octubre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio. Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional Resolución No.1185 de 2023 Página 11 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente radicado No. CNE-I-2022-007029. en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se
prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el once (11) de enero de 2023.
EXTREMO INICIAL DE CADUCIDAD SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR EXTREMO FINAL DE
(Fecha de elección territorial) COVID-19 CADUCIDAD Entre el 17 de marzo al 01 de junio 11 de enero de 27 de octubre de 2019 de 2020. (Equivalentes a 76 días 2023. calendario) Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los e
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