CNE - Resolución 11885 de 2025
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11885 de 2025
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 11885 DE 2025 (23 de diciembre)
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU -077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral , con ocasión del procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-EDG-2025-012382.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 103 y 265 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley estatuaria 1757 de 2015, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU -077 del 8 de agosto de 2018 , lo reglamentado en la Resolución No. 04073 de 16 de diciembre de 2020 de la Corporación , y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El día 20 de junio de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los Registradores Municipales del Estado Civil de Chinú, Córdoba, informó de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria de mandato del alcalde del citado Municipio, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por
los Registradores Municipales del Estado Civil de Chinú, Córdoba, informó de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria de mandato del alcalde del citado Municipio, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por los ciudadanos Julio Jair Mizger Díaz, José Germán Espinosa Soto Y Rozana Pinto Polo y denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto radicado con el consecutivo No. CNE-E-DG-2025-012382.
La precitada Resolución declara que la iniciativa de revocatoria de mandato denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!” cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, e inscribe al señor Julio Jair Mi zger Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.254.604 como promotor/vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato.
1.2. Efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto a partir del 25 de junio de 2025.
1.3. El 8 de julio de 2025, a través de auto proferido por el Magistrado Sustanciador, se convocó a audiencia pública de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -077 del 8 de agosto de 2018 y la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral. El auto,
en la Sentencia de Unificación SU -077 del 8 de agosto de 2018 y la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral. El auto, sin embargo, fue corregido el 9 de julio de 2025 debido a algunos yerros en cuanto a las comunicaciones, señalándose además que la audiencia se llevaría a cabo el catorce (14) de julio de 2025 a partir de las 09:00 am de forma presencial en las instalaciones del auditorio del segundo piso de la Casa de la Cultura en el municipio de Chinú, Córdoba.Resolución No. 11885 de 2025 Página 2 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
1.4. El 10 de julio de 2025 el señor alcalde Roberto Carlos Ramírez Trujillo, actuando a través del abogado David Sierra Zuleta, intervino solicitando la reprogramación de la diligencia “ …debido a inconvenientes de orden logístico y sanitario que se están
través del abogado David Sierra Zuleta, intervino solicitando la reprogramación de la diligencia “ …debido a inconvenientes de orden logístico y sanitario que se están presentando en las instalaciones del auditorio del segundo piso de la Casa de la Cultura”, por lo que, en virtud de tal información, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 11 de julio de 2025 ordenando reprogramar la audiencia para el 21 de julio de tal anualidad a las 9:00 a.m. en la misma ubicación antes señalada.
1.5. El 21 de julio de 2025, atendiendo a lo ordenado mediante el auto citado en el numeral anterior, diez (10) ciudadanos inscritos para intervenir, la Procuradora Provincial de Instrucción de Sincelejo, el Personero Municipal de Chinú, Córdoba, el vocero promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato y el Asesor del Despacho del suscrito en calidad de delegado, asistieron a la audiencia convocada, en el marco de la cual se advirtió la ausencia del burgomaestre del municipio habida cuenta de un desplazamiento que debió realizar, en atención a sus funciones, lo que imposibilitó su participación en el procedimiento.
1.6. Del desarrollo de tal diligencia se levantó acta suscrita por el Doctor Miguel Eduardo Sastoque Martínez, delegado como moderador de la audiencia por parte del suscrito Magistrado Sustanciador, en la que se dejó constancia de solicitud del doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, Alcalde de dicha municipalidad, respecto a ordenarse el aplazamiento de la actuación para que pudiese comparecer, solicitud que además fue respaldada por el vocero del grupo promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato,
Carlos Ramírez Trujillo, Alcalde de dicha municipalidad, respecto a ordenarse el aplazamiento de la actuación para que pudiese comparecer, solicitud que además fue respaldada por el vocero del grupo promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato, quien, no obstante, demandó que la audiencia se efectúe en todo caso de manera presencial “ …dado que es deber del señor Alcalde municipal confrontar de manera física a los ciudadanos…”.
Tal circunstancia dio lugar a que el Doctor Miguel Eduardo Sastoque Martínez, en calidad de moderador de la audiencia, señalara que la audiencia entonces sería suspendida y su desarrollo se reanudaría en la fecha y forma que se indicara a los interesados e n nueva actuación que expidiese el suscrito Magistrado, ordenando el lunes 21 de julio de 2025 a las 2:22 pm dar por suspendida la diligencia.
1.7. Advertida la necesidad de contar con la presencia del burgomaestre del municipio, el Magistrado Sustanciador consideró necesario determinar con exactitud una fecha en que este podría participar de la actuación, por lo que profirió auto el 31 de julio del año en curso mediante el cual ordenó al doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo informar a si despacho la fecha en la cual le resultaba posible participar de la diligencia, señalando además el recinto en que habría de adelantarse, garantizando el mayor acceso posible por parte de la ciudadanía.
1.8. El auto de marras fue comunicado el 1 de agosto al señor alcalde, no obstante, en el interregno concedido para ello, el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato, ciudadano Julio Jair Mizger Díaz, presentó una solicitud titulada
interregno concedido para ello, el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato, ciudadano Julio Jair Mizger Díaz, presentó una solicitud titulada “renuncia a la presencialidad de audiencia pública”, señalando como deseo la utilización de medios tecnológicos para el desarrollo de dicha audiencia, debido a que:
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Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
“…los reiterados aplazamientos por parte del primer mandatario del municipio se pueden catalogar como maniobras dilatorias, si bien es cierto la finalidad de esta audiencia es garantizar el derecho de información y defensa, este no se estaría violando si, se hace de manera virtual. Sin que se vulneren mis derechos fundamentales como vocero principal de la Revocatoria del mandato, bajo el lema el
PUEBLO ELIGE, EL PUEBLO REVOCA, ¡VAN PA’ AFUERA!.” (…)
fundamentales como vocero principal de la Revocatoria del mandato, bajo el lema el
PUEBLO ELIGE, EL PUEBLO REVOCA, ¡VAN PA’ AFUERA!.” (…)
1.9. En atención a tal solicitud el Magistrado Sustanciador, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia SU077 de 2018, consideró necesario correrle traslado al Ministerio Público y al doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo para que manifestaran su posición respecto al desarrollo de la audiencia pública por medios vi rtuales, traslado que se efectúo mediante auto comunicado el 14 de agosto del año en curso.
1.10. Como respuesta, el doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, Alcalde del Municipio de Chinú, Córdoba, en escrito del 19 de agosto de 2025 manifestó su oposición a tal posibilidad, señalando que no existían circunstancias para desarrollar la audiencia de manera virtual y que hacerlo alteraría una garantía sustancial, concluyendo que:
(…)
“Por lo expuesto, y en ejercicio del derecho a la defensa y de mi deber de garantizar la participación ciudadana efectiva, solicito categóricamente que la audiencia pública suspendida el 21 de julio de 2025 sea reanudada de manera presencial, en el mismo recinto inicialmente dispuesto o en otro que reúna iguales o mejores condiciones de aforo, accesibilidad y seguridad.” (…)
1.11. Dicha posición la manifestó también, en la misma fecha, el Personero Municipal de Chinú, Córdoba, doctor Rodolfo Luis Álvarez Rivero, solicitando que la audiencia pública fuera retomada de forma presencial.
1.12. El 26 de agosto de 2025 el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria
Chinú, Córdoba, doctor Rodolfo Luis Álvarez Rivero, solicitando que la audiencia pública fuera retomada de forma presencial.
1.12. El 26 de agosto de 2025 el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato, doctor Julio Jair Mizger Díaz, radicó un escrito de impulso procesal solicitando la reanudación pronta del procedimiento administrativo , por lo que, atendiendo la solicitud de reanudación de la audiencia de forma presencial, se solicitó de nueva cuenta al doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo informase al Despacho del Magistrado Sustanciador la fecha en la cual resultaba posible llevar a cabo la diligencia, informando además el recinto en que habría de adelantarse la misma.
En dicho proveído se advirtió igualmente, que de no indicarse fecha para la realización de la pluricitada audiencia se apelaría a su realización de manera virtual.
1.13. El 4 de septiembre de 2025 el doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo dio contestación al auto del 1 de septiembre señalando expresamente y acreditando las siguientes circunstancias:
- El recinto en el que se debiera llevar a cabo la audiencia pública, esto es, las instalaciones de la Casa de la Cultura, se encontraba en medio de un proceso de reformas y mantenimiento estructural, lo que imposibilitaba su utilización sino hasta después del 22 de octubre de esta anualidad.Resolución No. 11885 de 2025 Página 4 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada
después del 22 de octubre de esta anualidad.Resolución No. 11885 de 2025 Página 4 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
- Dicho inmueble ser ía utilizado con posterioridad a tal fecha para la realización de diversas actividades culturales, más exactamente entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2025.
- Con base en tal situación el burgomaestre solicitó la continuación de la audiencia pública en fecha posterior al 22 de octubre de 2025, momento en el cual el recinto ya se encontraría disponible para su utilización.
1.14. Teniendo en cuenta la información brindada por el burgomaestre del municipio, el Magistrado sustanciador resolvió programar la continuación del desarrollo de la audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria en cita para ser retomado el 23 de oc tubre del año 2025 de forma presencial, el cual habría de realizarse en las instalaciones del auditorio de la Casa de la Cultura, según consta en los autos expedidos
audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria en cita para ser retomado el 23 de oc tubre del año 2025 de forma presencial, el cual habría de realizarse en las instalaciones del auditorio de la Casa de la Cultura, según consta en los autos expedidos el 26 y 29 de septiembre de dicha anualidad, los cuales fueran debidamente comunicados a las partes.
1.15. Llegado el 23 de octubre del año 2025 el Doctor Miguel Eduardo Sastoque Martínez, en calidad de moderador de la audiencia, se hizo presente en la ubicación antes señalada, advirtiendo que la misma se encontraba aún en obra y no se hallaba adecuada para albergar a los intervinientes y a la ciudadanía que desease participar allí, por lo que, en acuerdo con los promotores de la iniciativa de revocatoria de mandato, el Alcalde del municipio y el Ministerio Público se llevó a cabo el procedimiento pese a tales inconvenientes.
1.16. En el curso de la actuación los agentes del Ministerio Público y la personería del municipio intervinieron señalando que, aunque a su parecer se daba por satisfech a la garantía del derecho de defensa y contradicción del alcalde, así como de la exposición de los argumentos que motivaron la revocatoria por parte del comité promotor:
“… la solicitud por parte de la ciudadanía, aquí en presencia mía como Ministerio Público, y es que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el derecho a la ciudadanía de informarse de lo que sucedió aquí en esta audiencia. Pienso que para que ese derecho quede totalmente satisfecho la ciudadanía debe conocer, debe ser transmitida, debe pasarse, porque si no solamente conocemos aquí unas cuantas
ciudadanía de informarse de lo que sucedió aquí en esta audiencia. Pienso que para que ese derecho quede totalmente satisfecho la ciudadanía debe conocer, debe ser transmitida, debe pasarse, porque si no solamente conocemos aquí unas cuantas personas, entonces ese derecho estaría allí en entrever, y la idea es que las cosas se hagan conforme la norma, por lo que pido que quede en el acta esa solicitud”
1.17. Adicionalmente, el 26 de octubre de 2025 el Personero Municipal de Chinú, Córdoba, dirigió comunicación a la Registraduría de dicha municipalidad con el propósito de solicitar que se abstuviera de expedir el formulario de recolección de firmas, así como de emitir acta o certificación de la celebración de la audiencia pública, hasta tanto no se resolvieran las “irregularidades presentadas”.
Al advertir que es competencia del Consejo Nacional Electoral, a través del Magistrado Sustanciador del asunto, suscribir el acta de la audiencia y certificar el cumplimiento del requisito de la celebración de esta, la Registradora Municipal de Chinú, Córdoba, trasladó tal solicitud, en la que se lee expresamente lo siguiente:
“Por medio del presente escrito, me permito solicitar formalmente se abstenga de expedir el formulario de recolección de firmas correspondiente a la Solicitud de Revocatoria del Mandato del Alcalde Roberto Ramírez Trujillo, hasta tanto elResolución No. 11885 de 2025 Página 5 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada
el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente Cristian Ricardo Quiroz Romero, tramite y brinde una respuesta oficial a las irregularidades denunciadas por la Procuraduría General de la Nación en conjunto con la Personería, así como a cualquier otra solicitud de nulidad o irregularidad que haya sido debidamente radicada ante dicha Corporación ” (negrillas y subrayas fuera de texto)
Las solicitudes se fundan en que, durante el curso de la audiencia, algunos de los asistentes advirtieron que la misma no estaba siendo objeto de divulgación o transmisión a través de las redes sociales del Consejo Nacional Electoral, lo que, aunado a su realización en un recinto en construcción que derivó en un aforo restringido exclusivamente a los promotores de la iniciativa, el Alcalde y su equipo de trabajo, funcionarios de la Personería, la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral, habría originado un quebrantamiento al derecho de acceso a la información con que cuentan los ciudadanos.
1.18. Resulta pertinente precisar que el 30 de octubre de 2025, a través de correo electrónico,
originado un quebrantamiento al derecho de acceso a la información con que cuentan los ciudadanos.
1.18. Resulta pertinente precisar que el 30 de octubre de 2025, a través de correo electrónico, el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato, ciudadano Julio Jair Mizger Díaz, presentó escrito invitando a la Corporación a:
“…desestimar cual intento de trabas por parte del cualquier actor ajeno al proceso tales como procuraduría y personería toda vez que todas las constancias dentro del desarrollo de la audiencia quedaron registradas en audio y video.
(…)
Dicho esto no entiendo cómo han transcurrido más de siete (7) días sin que se haya comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el desarrollo de la audiencia y cada día que usted se tarda son días que muestran favorecimiento en favor del a lcalde y en deterioro de mi tiempo para recolección de firmas y continuación de mi proceso de revocatoria.”
1.19. Así, pese a que el escrito se refiere sucintamente a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Público y la Personería Municipal de Chinú, Córdoba, para el Magistrado Sustanciador resultaba oportuno dar traslado de estas a las partes, a efectos de que se pronunciaran con anterioridad a que la Corporación diera continuidad al trámite de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de dicha circunscripción , por lo que expidió auto ordenando tal traslado el 30 de octubre de 2025.
1.20. El auto en cita fue comunicado a todas las partes el día 5 de noviembre de 2025, y tanto
expidió auto ordenando tal traslado el 30 de octubre de 2025.
1.20. El auto en cita fue comunicado a todas las partes el día 5 de noviembre de 2025, y tanto el vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato como el Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, se pronunciaron, solicitando el primero la expedición del acta de la audiencia y la certificación de celebración de esta, alegando que la dilación en el trámite del proceso torpedeaba derechos fundamentales, mientras el segundo, por el contrario, instó a que se declarasen las irregularidades ocurridas durante la audiencia pública del 23 de octubre de 2025, ordenándose además la convocatoria a una nueva audiencia, motivado en que:
"(…) es fundamental que la ciudadanía del municipio de Chinú, Córdoba, tenga la oportunidad de escuchar, analizar y contrastar mis argumentos frente a los planteamientos que exponga el Comité Promotor durante la recolección de apoyos ciudadanos y en una eventual jornada de votación.Resolución No. 11885 de 2025 Página 6 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la
proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
Ello implica que el derecho a la defensa y a la contradicción, en mi calidad de Alcalde Municipal de Chinú, así como la prerrogativa de informar a la ciudadanía, se encuentran intrínsecamente relacionados; en consecuencia, no puede entenderse garantizado uno sin la efectiva protección del otro.”
1.21. El 11 de noviembre de 2025 el personero municipal de Chinú, Córdoba, presentó escrito solicitando el decreto de algunos medios probatorios para acreditar el acceso al derecho de contradicción de que goza el burgomaestre y al derecho de información que le asiste a la ciudadanía, señalando que durante el curso de la audiencia pública se advirtió que la misma no estaba siendo transmitida en vivo y que ello, aunado a la imposibilidad de la participación de la ciudadanía por el estado del recinto en el que se llevaba a cabo la actuación, por lo que era necesario verificar si se habían cumplido “ los requisitos de publicidad y conocimiento general de la ciudadanía”.
Aunado a ello, solicitó de nueva cuenta la suspensión de la entrega del acta y la certificación de celebración de la audiencia pública hasta tanto “ no se resuelva la solicitud radicada sobre las irregularidades presentadas durante el trámite de la Audiencia de revocatoria”.
certificación de celebración de la audiencia pública hasta tanto “ no se resuelva la solicitud radicada sobre las irregularidades presentadas durante el trámite de la Audiencia de revocatoria”.
1.22. De acuerdo con las solicitudes recibidas tras el desarrollo de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, el Magistrado Sustanciador profirió entonces auto ordenando a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Corporación que expidiera constancia respecto de la publicación de dicha actuación en las redes sociales y en la página Web de la Corporación , haciendo constar, adicionalmente, la fecha o fechas de publicación, si la referida audiencia fue subida fraccionada y el tráfico de visualizaciones desde su fecha de publicación, así como los canales en que fue divulgada.
1.23. El 20 de noviembre de 2025 el ingeniero Carlos Mayorga Rincón, funcionario adscrito a la Oficina de Tecnologías de la Información, expidió informe técnico de la referida audiencia señalando que:
“(…)
5.1 Incidencia de Disponibilidad de Conectividad
El evento se inició conforme a lo dispuesto en resolución, a las 9:00 a.m. Sin embargo, después de la hora establecida, se presentó indisponibilidad crítica de acceso a Internet en las siguientes redes WiFi-institucionales:
• ARCHIVO_ALCALDIA
• AUDITORIO
• BIBLIOTECA_CHINU
Causa identificada (preliminar): Fallo en la configuración de acceso WAN del proveedor de servicios de Internet (ISP) local o sobrecarga de ancho de banda.
5.2 Implementación de Contingencia
Ante la indisponibilidad de las redes WiFi -institucionales, se implementó plan de
proveedor de servicios de Internet (ISP) local o sobrecarga de ancho de banda.
5.2 Implementación de Contingencia
Ante la indisponibilidad de las redes WiFi -institucionales, se implementó plan de contingencia utilizando conexión de datos móviles:
- Dispositivo utilizado: Moto G35 5G-6816 • Red: Servicio de telefonía móvil 5G localResolución No. 11885 de 2025 Página 7 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
- Limitación crítica: El ancho de banda proporcionado por conexión móvil fue insuficiente para transmisión en vivo con calidad requerida (mínimo 5 Mbps para 1080p; disponible estimado < 2 Mbps)
“Como resultado de la limitación de ancho de banda, la transmisión en vivo no se ejecutó en plataformas digitales públicas (YouTube, Facebook, Instagram).”
5.3 Grabación Local del Evento
Se procedió a realizar grabación local del evento en dos segmentos:
1. Segmento 1: Captura desde dispositivo móvil (resolución reducida)
5.3 Grabación Local del Evento
Se procedió a realizar grabación local del evento en dos segmentos:
1. Segmento 1: Captura desde dispositivo móvil (resolución reducida)
2. Segmento 2: Captura desde equipo portátil (resolución mejorada)
Los dos segmentos fueron posteriormente integrados en la plataforma de publicación institucional del CNE.
(…)
6.1 Clasificación de Incidentes
Según los lineamientos de gestión de incidentes (USPEC, 2021), se clasifican los siguientes eventos:
7. Resultados del Evento
7.1 Alcance de Publicación
Aunque la transmisión en vivo no se ejecutó según lo planeado para plataformas digitales públicas (YouTube, Facebook, Instagram), el evento fue capturado en formato de grabación y publicado posteriormente: • Plataforma de publicación: Sitio web institucional del CNE • URL de acceso: https://www.cne.gov.co/audiencias -publicas-revocatoria-deinscripcion/1015-audiencia-publica-cne-revocatoria-de-mandato-alcaldia-de-chinucordoba-segunda-parte • Visualizaciones registradas: 290 accesos • Formato de archivo: Video grabado en dos segmentos integrados
8. Conclusiones
La audiencia pública para revocatoria de mandato en Chinú, Córdoba, se ejecutó exitosamente en términos de captura de contenido, pero presentó deficiencias críticas en gobernanza de seguridad de la información que limitaron su transmisión en vivo según lo planeado para plataformas digitales públicas (YouTube, Facebook, Instagram). (…)”
exitosamente en términos de captura de contenido, pero presentó deficiencias críticas en gobernanza de seguridad de la información que limitaron su transmisión en vivo según lo planeado para plataformas digitales públicas (YouTube, Facebook, Instagram). (…)”
El mencionado informe contenía, además, las siguientes piezas visuales:Resolución No. 11885 de 2025 Página 8 de 12
Por medio de la cual se CORRIGE UNA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA en el marco de la audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020
proferida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del procedimiento de revocator ia del mandato del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba, período 2024 -2027, doctor Roberto Carlos Ramírez Trujillo, promovida por el Comité Inscriptor de la iniciativa denominada “EL PUEBLO DECIDE, EL PUEBLO REVOCA, VAN PA’ AFUERA!”, asunto que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2025-012382.
Del informe técnico expedido por la Oficina de Tecnologías de la Información puede advertir entonces el pleno de la Sala que, en efecto, durante la celebración de la audiencia pública existieron circunstancias que impidieron la transmisión en vivo de tal actuación debido a contingencias con la conexión a redes de internet, situación que derivo en la imposibilidad de que la ciudadanía se informara adecuadamente de los motivos argüidos por el Comité Inscriptor de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde municipal de Chinú, Córdoba, así como de los argumentos de defensa de este último , por lo que se concluye que, como lo advirtieran los agentes del Ministerio Público y el mismo burgomaestre, la contingencia descrita de viene en una irregularidad administrativa.
Lo anterior, en tanto que daría lugar a la no garantía al derecho de información que le asiste a la ciudadanía en el marco de este procedimiento, por lo que considera el pleno de la Sala que es necesario realizar la respectiva corrección con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el cual en su literalidad señala:
(…)
“ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN
de la Ley 1437 de 201
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