CNE - Resolución 12055 de 2025
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 12055 de 2025
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 12055 DE 2025 (23 de diciembre)
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, conferidas por los artículos 265 numeral 6 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS : 1.1. Mediante oficio identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690 del 11 de diciembre de 2025, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la solicitud del registro del logo–símbolo de la lista de candidatos denominado “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS” que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de
2026.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 15 de diciembre de 2025, le correspondió el
Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 15 de diciembre de 2025, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-029690 al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.”
2.2. SOBRE LA S CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES CONFORMADAS POR
GRUPOS ÉTNICOS.
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 171 . El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 171 . El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. LosResolución 12055 de 2025 Página 2 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno”.
2.2.2. LEY 649 DE 2001.
“ARTÍCULO 1º. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos
“ARTÍCULO 1º. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.
Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara.”
“(…)
2.2.3. ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2005.
“ARTÍCULO 1°. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. ”
2.2.4. JURISPRUDENCIA.
la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. ”
2.2.4. JURISPRUDENCIA.
2.2.4.1. SENTENCIA C 169 DE 2001 - CORTE CONSTITUCIONAL. “Dispone el artículo 2 del proyecto que los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior". En criterio de los ciudadanos que intervinieron en representación de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, estos requisitos no son adecuados, puesto que, en sus propios términos, "se debe tener en cuenta prioritariamente la calidad de indígena, la deResolución 12055 de 2025 Página 3 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
autoridad tradicional o hacer parte de un Cabildo y no el carácter de líder de una organización indígena, que su ejercicio esté solamente vinculado a su comunidad o pueblo a través de la figura del Cabildo y/o de reconocimiento de su comunidad a
autoridad tradicional o hacer parte de un Cabildo y no el carácter de líder de una organización indígena, que su ejercicio esté solamente vinculado a su comunidad o pueblo a través de la figura del Cabildo y/o de reconocimiento de su comunidad a quien le corresponde acreditar dicha calidad, dado que de conformidad con el Decreto 2150 de 1.995 las organizaciones indígenas se registran ante las Cámaras de Comercio y la Dirección General de Asuntos Indígenas sólo lleva el registro de asociaciones y cabildos de que trata el Decreto 1088 de 1.993.
Sobre el particular, observa la Corte que el artículo en comento consagra requisitos idénticos a los que contempla el inciso quinto del artículo 171 de la Constitución, para quienes aspiren a ser elegidos senadores por la circunscripción especial indígena que allí se consagra. Estos requisitos, además de ser razonables -por estar orientados hacia la selección de quien mejor conozca los intereses y problemas de las comunidades indígenas colombianas -, son los que más concuerdan con el principio de igualdad, p uesto que no sería justificable la imposición de condiciones diferentes para los senadores y los representantes indígenas, siendo que ambos actúan en pro de las comunidades aborígenes del país y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa en tre las dos cámaras legislativas. No son de recibo, entonces, los argumentos del interviniente, mucho menos cuando pretende controvertir una función que fue asignada directamente por la Carta al Ministerio del Interior (la de refrendar los certificados exp edidos por las organizaciones indígenas sobre la calidad de líder de quien se postule como candidato a elecciones), con base en argumentos que se
que fue asignada directamente por la Carta al Ministerio del Interior (la de refrendar los certificados exp edidos por las organizaciones indígenas sobre la calidad de líder de quien se postule como candidato a elecciones), con base en argumentos que se derivan de lo dispuesto en actos administrativos como los decretos que se citan. Por lo mismo, se desechará el cargo, y el artículo revisado será declarado exequible”.
2.3. DE LA DENOMINACIÓN DE LOS SÍMBOLOS Y SU REGISTRO. 2.3.1. LEY 130 DE 19941.
“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. (…)”. 2.3.2. LEY 1475 DE 20112. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…)
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. RESOLUCIÓN NO. 258 1 DE 05 DE MARZO DE 2025 EXPEDIDA POR LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3.
previamente registrados.”
2.4. RESOLUCIÓN NO. 258 1 DE 05 DE MARZO DE 2025 EXPEDIDA POR LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3.
“ARTÍCULO PRIMERO: ESTABLECER el calendario electoral de las diferentes
1 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, que se realizarán el 8 de marzo de 2026.”.Resolución 12055 de 2025 Página 4 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para la s elecciones de Congreso de la República, que se realizará el 8 de marzo de 2026 (…)”.
2.5. JURISPRUDENCIA.
2.5.1. SENTENCIA C 490 DE 2011 - CORTE CONSTITUCIONAL.
“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar
2.5. JURISPRUDENCIA.
2.5.1. SENTENCIA C 490 DE 2011 - CORTE CONSTITUCIONAL.
“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”[190].
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legí tima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores
jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legí tima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…)”.
2.5.2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA. 4 “Bajo este panorama, huelga concluir que en Colombia la limitación que contempla la legislación respecto al nombre y logo–símbolo de los partidos y movimientos políticos es la referida a que ninguno de estos dos elementos puede tener relación gráfica ni fonética con símbolos patrios o emblemas estatales, ya que la relativa a que “El nombre del partido o movimiento no podrá incluir d enominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones p olíticas” fue declarada inconstitucional por la Corte, lo que significa que nunca produjo sus efectos jurídicos en atención al especial proceso de formación de las leyes estatutarias que, como se explicó, exigen un control previo y automático de constitucionalidad. (…) En este contexto se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la
(…) En este contexto se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo,
4 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00, MP. Alberto Yepes Barreiro.Resolución 12055 de 2025 Página 5 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con la solicitud de registro del logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, se allegaron los siguientes documentos:
3.1.1. Formulario E6SEN000000006156002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se solicitó la inscripción de la lista de candidatos , postulados al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el cual se
medio del cual, se solicitó la inscripción de la lista de candidatos , postulados al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el cual se relaciona el siguiente candidato:
ASPIRANTE A LA CANDIDATURA
No. Nombres y Apellidos Cédula 1 Richard Humberto Fuelantala Delgado 87.511.412 2 Antonio de Jesús Guevara Betancur 4.537.742 3 Zunilda Amaya Uriana 40.951.297
3.1.2. Archivo electrónico contentivo del logo–símbolo de la lista de candidatos constituida para las elecciones al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades
Indígenas, denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS”:
3.2. De oficio, el Despacho Sustanciador cotejó el logo–símbolo objeto de registro con los archivos en formato Excel, disponibles para su consulta en la base de datos de la Corporación, los cuales relacionan los logo–símbolos de las organizaciones políticas con personería jurídica vigente, así como de las agrupaciones que no cuentan con ella, junto con los logo–símbolos radicados para las elecciones a Congreso de la República a celebrarse el 8 de marzo de 2026 y, se constató que el mismo no se encuentra previamente registrado y presenta diferencias sustanciales respecto de los ya existentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si procede el registro del logo–símbolo de la lista de
sustanciales respecto de los ya existentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si procede el registro del logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALESResolución 12055 de 2025 Página 6 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
INDÍGENAS”, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2025-029690.
4.2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En los términos del numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, incluso ejercer la función de registro del logo–símbolo previa solicitud de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. En ese orden, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 prevé que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo
del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 prevé que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores. Así pues, no hay duda de que le corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los logo–símbolos a solicitud, entre otros, de los comités promotores del voto en blanco.
4.3. SOBRE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES CONFORMADAS POR GRUPOS
ÉTNICOS.
En palabras de la Corte Constitucional5, la creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a través de ella se modifica – en mayor o menor medida – la forma en que surge la representación política. En efecto, los estudiosos del tema electoral afirman que el establecimiento de las circunscripciones electorales – su tamaño, su delimitación – es uno de los aspectos más importantes para la determinación del sistema electoral de un país.
En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2005 modificó el artículo 175 de la Constitución Política, estableciendo que las circunscripciones electorales podrán ser de carácter territorial, especial o internacional. Asimismo, en su artículo pr imero previó la posibilidad de crear una circunscripción especial destinada a garantizar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
En cuanto a las circunscripciones especiales conformadas por comunidades negras, la Ley 649 de 2001 dispuso que solo podrán ostentar esta calidad aquellos candidatos que hayan
Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
En cuanto a las circunscripciones especiales conformadas por comunidades negras, la Ley 649 de 2001 dispuso que solo podrán ostentar esta calidad aquellos candidatos que hayan ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.
4.4. REGULACIÓN SOBRE REGISTRO DE SÍMBOLOS O LOGOS.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se
5 Sentencia C-484/96, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozResolución 12055 de 2025 Página 7 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, manifestando que las agrupaciones políticas no pueden “incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Ello por cuanto no es dable que los intereses partidistas empleen símbolos que aglutinan la unidad nacional ni el sentido de perte nencia a la Nación, evitando así que se genere confusión en los electores.
4.5. CASO CONCRETO.
Así pues, la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, para el Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, remitió para registro el siguiente logo–símbolo:
En virtud de lo anterior, esta Corporación verifica y da certeza de que el logo–símbolo adoptado para registro por parte de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS”, para postular candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, para las elecciones
para registro por parte de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS”, para postular candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, para las elecciones a Congreso de la República a realizarse el día 08 de marzo de 2026 no genera confusión en el electorado, ya que no mantiene algún parecido o relación gráfica o fonética con otros logo– símbolos registrados, es claramente disímil con los símbolos de la patria, y dista de cualquier semejanza con los emblemas estatales. En consecuenci a, el logo–símbolo cumple con los requerimientos exigidos para autorizar su registro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS” que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.Resolución 12055 de 2025 Página 8 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de
TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
PARÁGRAFO: ADVERTIR a la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, el deber de dar cumplimiento a las disposiciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral sobre propaganda electoral y financiación política.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, a la Dirección de Gestión Electoral y a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los correos electrónicos: inscripcioncandidatos@registraduria.gov.co y
dirgeselectoral@registraduria.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación a la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ” de la
siguiente manera:
Información general de los aspirantes a la candidatura Nombre Correo electrónico Teléfono
ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES
TRADICIONALES INDÍGENAS Inscripcionaval2025@gmail.com 3053822912
siguiente manera:
Información general de los aspirantes a la candidatura Nombre Correo electrónico Teléfono
ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES
TRADICIONALES INDÍGENAS Inscripcionaval2025@gmail.com 3053822912 RICHARD HUMBERTO FUELANTALA DELGADO richard.fuelantala@senado.gov.co 3127765865 ANTONIO DE JESÚS GUEVARA BETANCUR inscripcionaval2025@gmail.com 3053822912 ZUNILDA AMAYA URIANA inscripcionuriana@gmail.com 3053932371
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la página Web de la Corporación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.Resolución 12055 de 2025 Página 9 de 9
Por medio de la cual se registra el logo–símbolo de la lista de candidatos denominada “ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS ”, que promueve una lista de candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
Especial de las Comunidades Indígenas, en el marco de las elecciones de Congreso que se realizarán el día 08 de marzo de 2026, actuación surtida bajo el radicado No. CNE-E-DG-2025-029690.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el
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