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CNE - Resolución 1293 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1293 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1293 de 2026 (03 de marzo) Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 y 12 del artículo 265, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral bajo el número CNE-E-DG-2026-005987, el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN solicitó la revocatoria de la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, avalado por el Partido Centro Democrático. En su escrito, el peticionario formuló expresamente como ASUNTO: “Solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Juan Fernando Caicedo como candidato al Senado de la República – período 2026-2030 – avalado por el Centro Democrático.” En el acápite de Legitimación, manifestó actuar: “En ejercicio del derecho político consagrado en el artículo 40 de la Constitución y en concordancia con el artículo 265 superior y la Ley 1475 de 2011.” En el capítulo denominado “Hechos”, el solicitante afirmó, en lo sustancial, lo

Legitimación, manifestó actuar: “En ejercicio del derecho político consagrado en el artículo 40 de la Constitución y en concordancia con el artículo 265 superior y la Ley 1475 de 2011.” En el capítulo denominado “Hechos”, el solicitante afirmó, en lo sustancial, lo siguiente: “El ciudadano Juan Fernando Caicedo ostenta el cargo de Director Político dentro del Partido Centro Democrático.” “Dicho cargo, conforme a la estructura orgánica del partido, comporta funciones de orientación, coordinación o dirección política interna.” “El mencionado ciudadano fue inscrito como candidato al Senado de la República para el período 2026-2030 con aval del mismo partido.” Asimismo, señaló que: “La simultaneidad entre el ejercicio de funciones directivas internas y la condición de aspirante genera un posible vicio estructural en el procedimiento interno de selección, en tanto quien ejerce dirección política puede tener incidencia directa o indirecta en la definición de reglas, conformación de listas o decisiones orgánicas relacionadas con el aval.”Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. En el apartado denominado

NACIONAL ELECTORAL El control que ejerce esta Corporación en sede de revocatoria de inscripción es un control externo de legalidad, no un control de oportunidad ni una instancia de revisión ordinaria de controversias internas partidarias. La competencia atribuida por el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política se circunscribe a verificar la configuración de causales constitucionales o legales objetivas que vicien la inscripción. No habilita a esta autoridad para: • Revisar interpretaciones estatutarias internas. • Reconfigurar la distribución orgánica de competencias partidarias. • Sustituir el juicio político o organizativo de los órganos internos. • Declarar nulidades implícitas de avales con base en conjeturas.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. Aceptar lo contrario implicaría desbordar el marco funcional del Consejo Nacional Electoral y erosionar el principio de autonomía partidaria constitucionalmente garantizado. 4.4. AUSENCIA DE VULNERACIÓN NORMATIVA OBJETIVA No obra en el expediente prueba plena que demuestre: • Que el cargo de “Director

que la solicitud de revocatoria presentada carece de sustento jurídico suficiente para desvirtuar la validez de la inscripción cuestionada. En efecto, no se acreditó la configuración de causal constitucional o legal objetiva de inhabilidad, ni prohibición normativa expresa, ni vulneración directa del régimen electoral que habilite el ejercicio de la potestad excepcional de revocatoria prevista en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. El reproche formulado por el solicitante se circunscribe a una controversia de naturaleza estatutaria interna relacionada con el alcance funcional de un cargo partidario, asunto que, conforme a los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, corresponde prima facie a la órbita de autorregulación de la colectividad política y no comporta, por sí mismo, una transgresión de rango constitucional o legal susceptible de control en sede de revocatoria. No obra en el expediente prueba plena que demuestre que el ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS haya incurrido en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política o en disposición legal alguna, ni que la estructura interna del partido haya desconocido una prohibición normativa de carácter superior.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 10 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO

incompatibilidad objetiva entre el ejercicio de un cargo directivo partidario y la aspiración electoral. 1.2. Por reparto del día 17 de febrero de 2026, según consta en el Acta de Reparto No. 22, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2026-005987. 1.3. En consecuencia, de la verificación conjunta de los formularios E-6 SN y E-8 SN correspondientes a la inscripción y lista definitiva de candidatos al Senado Nacional para las elecciones del 8 de marzo de 2026, se constata que la candidatura del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.536.544, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el Partido Centro Democrático, se encuentra formalmente registrada, aceptada y consolidada en la lista definitiva aprobada por la autoridad electoral, sin que obre anotación, condicionamiento, exclusión o reparo alguno que afecte la validez del acto de inscripción. ESPACIO EN BLANCOResolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción

del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987.

ESPACIO EN BLANCOResolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987.

orientado a preservar la pureza del proceso democrático y garantizar la supremacía constitucional en la conformación de la oferta electoral. No obstante, su ejercicio es reglado, excepcional y restrictivo, en tanto incide directamente en el derecho fundamental a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria de inscripción constituye una medida excepcional cuya procedencia exige la acreditación cierta, objetiva y suficiente de la causal invocada, pues ante la duda razonable debe prevalecer la protección de los derechos políticos y la estabilidad de la oferta electoral. A su turno, la Corte Constitucional, en Sentencia C-146 de 2021, reiteró que el régimen de inhabilidades y restricciones para acceder a cargos de elección popular debe interpretarse de manera estricta y que cualquier limitación al derecho a ser elegido exige una comprobación probatoria sólida, incompatible con interpretaciones extensivas o inferencias hipotéticas. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral no puede fundamentar una revocatoria en conjeturas, apreciaciones subjetivas o controversias estatutarias internas que no configuren una causal constitucional o legal expresa.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030,

inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. En el apartado denominado “Problema Jurídico”, el peticionario planteó expresamente el siguiente interrogante: “¿Se ajusta a los artículos 107 y 108 de la Constitución y a la Ley 1475 de 2011 la inscripción de un candidato que, al momento del otorgamiento del aval, ejercía simultáneamente funciones de dirección política interna dentro del mismo partido que lo avala?” En el acápite de Pretensiones, solicitó concretamente: “Que se requiera al Partido Centro Democrático certificación detallada sobre la naturaleza jurídica del cargo de Director Político, sus funciones asignadas, participación en órganos de dirección e intervención en el proceso de selección o aval.” “Que se alleguen las actas del órgano que otorgó el aval.” “Que se verifique si el ciudadano participó en la definición o aprobación de la lista al Senado.” “Que, de encontrarse intervención directa o indirecta sin separación funcional, se declare la revocatoria de la inscripción por vulneración del régimen constitucional y legal de democracia interna.” Adicionalmente, solicitó como medida preventiva: “Que se suspenda provisionalmente la firmeza de la inscripción hasta tanto se esclarezca la regularidad del aval.” Es de resaltar que el solicitante no invocó de manera expresa una causal constitucional o legal de inhabilidad, ni alegó doble militancia, ni citó norma específica que establezca incompatibilidad objetiva entre el ejercicio de un cargo directivo partidario y la aspiración electoral. 1.2. Por reparto del día 17 de febrero de 2026, según consta en el Acta de Reparto No. 22, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987 los siguientes documentos, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al estándar de prueba plena exigido para este tipo de actuaciones: 2.1. Escrito presentado por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, mediante el cual solicita la revocatoria de la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, junto con sus anexos.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. 2.2. Formulario E-6 SN – Solicitud para la inscripción de listas y

constancia de aceptación de candidatos – Senado Nacional, correspondiente al Partido Centro Democrático para las elecciones del 8 de marzo de 2026, en el cual consta la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.536.544, en el renglón 16 de la lista bajo modalidad de voto no preferente. 2.3. Formulario E-8 SN – Lista definitiva de candidatos inscritos – Senado Nacional, debidamente aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual figura el ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS en el renglón 16 de la lista al Senado de la República por el Partido Centro Democrático. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Por mandato de los artículos 108 y de los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los partidos y movimientos políticos, así como la atribución expresa de resolver sobre la revocatoria de inscripción de candidaturas a corporaciones públicas, siempre que se demuestre, mediante prueba plena, la configuración de una causal constitucional o legal que invalide la inscripción. De manera concordante, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que procede la revocatoria de inscripción cuando se presenten causales constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes o circunstancias advertidas con posterioridad al registro. Esta competencia constituye un mecanismo de control de legalidad en etapa preelectoral, orientado a preservar la pureza del proceso democrático y garantizar la supremacía constitucional en la conformación de la oferta electoral. No obstante, su ejercicio es reglado, excepcional y restrictivo, en tanto incide directamente en el derecho fundamental a ser elegido consagrado en el artículo

(i) La existencia de una inscripción válidamente realizada. (ii) La invocación de una causal constitucional o legal objetiva. (iii) La acreditación plena de dicha causal. A falta de cualquiera de estos presupuestos, la solicitud deviene jurídicamente improcedente. 3.3. AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALCANCE DEL CONTROL ELECTORAL Los artículos 107 y 108 de la Constitución Política reconocen la autonomía organizativa de los partidos políticos, su facultad de autorregulación interna y el principio de democracia interna como manifestación del pluralismo político. Dicha autonomía comprende la potestad de: • Definir su estructura orgánica. • Establecer sus órganos de dirección. • Regular sus procedimientos internos. • Seleccionar y avalar candidatos conforme a sus estatutos. La interpretación primaria de los estatutos y reglamentos partidarios corresponde a los órganos internos de la respectiva colectividad política. El control que ejerce el Consejo Nacional Electoral es un control externo de legalidad, no un mecanismo de revisión ordinaria de controversias estatutarias internas. Esta Corporación no puede sustituir a las instancias partidarias en la interpretación originaria de sus normas internas, salvo que se demuestre una vulneración directa y objetiva de disposiciones constitucionales o legales. Si bien la autonomía partidaria no es absoluta, su limitación exige que la irregularidad alegada tenga relevancia constitucional o legal cierta y verificable. No es suficiente la existencia de interpretaciones divergentes sobre el alcance funcional de un cargo interno dentro de la organización política.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026

la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. 3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Ante la ausencia de un procedimiento especial en la Ley 1475 de 2011, el trámite de las solicitudes de revocatoria de inscripción se rige por el procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 de 2011 CPACA, con observancia estricta de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha precisado que, aunque el trámite es de naturaleza breve y sumaria debido a su incidencia en el calendario electoral, ello no exonera a la autoridad electoral del deber de garantizar los derechos de defensa y contradicción ni de adoptar decisiones suficientemente motivadas. En sede de revocatoria de inscripción, la actividad probatoria debe orientarse a alcanzar el estándar de prueba plena, de modo que la autoridad electoral no puede fundamentar su decisión en presunciones, inferencias no verificadas o hipótesis interpretativas, especialmente cuando se trata de restringir el derecho fundamental a ser elegido. La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la procedencia de la revocatoria exige: (i) La existencia de una inscripción válidamente realizada. (ii) La invocación de una causal constitucional o legal objetiva. (iii) La acreditación plena de dicha causal. A falta de cualquiera de estos presupuestos, la solicitud deviene jurídicamente improcedente.

de 2026 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. En el asunto bajo estudio, el cuestionamiento del solicitante se centra en la presunta incompatibilidad entre el ejercicio del cargo interno de “Director Político” dentro del Partido Centro Democrático y la aspiración al Senado de la República por la misma colectividad. Tal planteamiento exige interpretar disposiciones estatutarias internas y determinar el alcance funcional de dicho cargo dentro del procedimiento de otorgamiento del aval, lo cual pertenece prima facie a la esfera interna del partido político y no constituye, por sí mismo, una causal constitucional o legal de inhabilidad. No se ha acreditado la existencia de norma constitucional o legal que prohíba a un directivo partidario aspirar por la misma colectividad ni se demostró la configuración de doble militancia o infracción objetiva de la Ley 1475 de 2011. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación determinar si procede revocar la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No.

la Ley 1475 de 2011. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación determinar si procede revocar la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.536.544, inscrito en el renglón 16 de la lista al Senado de la República avalada por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 8 de marzo de 2026, cuando la solicitud se fundamenta en una presunta irregularidad interna relacionada con la simultaneidad entre el ejercicio de un cargo directivo partidario y la aspiración electoral, sin invocarse ni acreditarse causal constitucional o legal objetiva de inhabilidad. 4. CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de esta Corporación, el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN solicita la revocatoria de la inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.536.544, inscrito en el renglón 16 de la lista al Senado de la República avalada por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 8 de marzo de 2026, bajo el argumento de que aquel ostenta el cargo interno de “Director Político” dentro de la colectividad y que tal circunstancia podría generar una afectación en la regularidad del procedimiento interno de otorgamiento del aval. Corresponde, entonces, determinar si dicha situación configura una causal constitucional o legal que invalide la inscripción, en los términos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 4.1. DELIMITACIÓN NORMATIVA DEL ANÁLISIS El régimen jurídico aplicable a la revocatoria de inscripción exige la concurrencia de tres presupuestos concurrentes e indispensables: (i) La existencia de una inscripción formalmente realizada. (ii) La invocación

4.1. DELIMITACIÓN NORMATIVA DEL ANÁLISIS El régimen jurídico aplicable a la revocatoria de inscripción exige la concurrencia de tres presupuestos concurrentes e indispensables: (i) La existencia de una inscripción formalmente realizada. (ii) La invocación de una causal constitucional o legal objetiva. (iii) La acreditación plena, cierta e indubitable de dicha causal. En el presente caso, si bien se verifica la existencia de una inscripción válidamente efectuada como consta en los Formularios E-6 SN y E-8 SN, no se advierte la configuración de los dos restantes presupuestos.Resolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. En efecto, el solicitante no identifica una inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, ni una prohibición legal expresa contenida en la Ley 1475 de 2011 o en otra disposición normativa de rango legal que impida a un directivo partidario aspirar por la misma colectividad. La hipótesis planteada no se subsume en ninguna causal taxativa del ordenamiento superior.

ni una prohibición legal expresa contenida en la Ley 1475 de 2011 o en otra disposición normativa de rango legal que impida a un directivo partidario aspirar por la misma colectividad. La hipótesis planteada no se subsume en ninguna causal taxativa del ordenamiento superior. 4.2. NATURALEZA ESTATUTARIA DEL REPROCHE FORMULADO El núcleo argumentativo de la solicitud descansa en la presunta incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo interno partidario y la aspiración electoral, sugiriéndose que dicha simultaneidad podría afectar la transparencia del procedimiento de selección. No obstante, el análisis revela que el debate propuesto es eminentemente intraorgánico y estatutario, pues exige: • Interpretar el alcance funcional del cargo de “Director Político”. • Examinar la estructura interna del Partido Centro Democrático. • Determinar la competencia estatutaria para el otorgamiento de avales. • Valorar eventuales conflictos internos de naturaleza orgánica. De conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, los partidos políticos gozan de autonomía organizativa y de autorregulación interna, lo cual comprende la potestad de estructurar sus órganos de dirección, distribuir competencias y definir los mecanismos de selección de candidatos. La interpretación primaria de los Estatutos del Partido Centro Democrático corresponde a sus órganos internos competentes y no a esta autoridad electoral, salvo que se demuestre una vulneración directa de norma constitucional o legal, circunstancia que no se acredita en el presente expediente. 4.3. ALCANCE FUNCIONAL DEL CONTROL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El control que ejerce esta Corporación en sede de revocatoria de inscripción es un control externo de legalidad, no un control de oportunidad ni una instancia de revisión ordinaria de controversias internas partidarias. La competencia atribuida por el artículo 265 numeral 12 de la

desbordar el marco funcional del Consejo Nacional Electoral y erosionar el principio de autonomía partidaria constitucionalmente garantizado. 4.4. AUSENCIA DE VULNERACIÓN NORMATIVA OBJETIVA No obra en el expediente prueba plena que demuestre: • Que el cargo de “Director Político” tenga competencia exclusiva para otorgar avales. • Que el ciudadano cuestionado haya actuado unilateralmente en la definición de la lista. • Que se haya infringido disposición estatutaria con relevancia constitucional. • Que exista prohibición normativa expresa que impida la simultaneidad alegada. • Que se configure causal de inhabilidad prevista en el ordenamiento superior. El solicitante plantea una hipótesis interpretativa sustentada en inferencias, mas no en demostración objetiva de infracción normativa. El estándar exigido para revocar una inscripción en atención al carácter excepcional de la medida y a su incidencia directa en el derecho fundamental a ser elegido es el de prueba plena, no el de sospecha, probabilidad o conjetura. 4.5. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN La inscripción del candidato fue formalmente tramitada, aceptada y consolidada en la lista definitiva aprobada por la autoridad registral. El acto administrativo de inscripción goza de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante acreditación cierta y objetiva de una causal constitucional o legal que lo invalide. Del análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, de la normativa constitucional y legal aplicable, así como de la estructura estatutaria del Partido Centro Democrático, esta Corporación concluye que la solicitud de revocatoria presentada carece de sustento jurídico suficiente para desvirtuar la validez de la inscripción cuestionada. En efecto, no se acreditó la configuración de causal constitucional o legal objetiva de inhabilidad, ni prohibición normativa expresa, ni vulneración directa

por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. La solicitud se sustenta en inferencias hipotéticas sobre una eventual incidencia funcional en el procedimiento interno de selección, mas no en la demostración cierta e indubitable de una irregularidad con relevancia constitucional. En tal escenario, y atendiendo el carácter excepcional y restrictivo de la revocatoria de inscripción, así como la necesidad de proteger el derecho fundamental a ser elegido y la estabilidad de la oferta electoral, no se configura el presupuesto fáctico-normativo habilitante que permita a esta Corporación intervenir y desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de inscripción electoral. En consecuencia, la candidatura del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS debe mantenerse incólume, por cuanto la solicitud no supera el estándar probatorio reforzado exigido por el ordenamiento jurídico para restringir el ejercicio de los derechos políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN contra la inscripción del ciudadano JUAN

FERNANDO CAICEDO CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.536.544, inscrito en el renglón 16 de la lista al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 8 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: • Al peticionario JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN al correo electrónico: jaimealbertotovar@gmail.com • Al ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS al correo electrónico: juacocaicedo11@gmail.com • A los Delegados de la Procuraduría General de la Nación a los correos electrónicos: wcruz@procuraduria.gov.co • Al Ministerio Público (notificaciones) al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co • A la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico idcancongreso2026@registraduria.gov.co ARTÍCULO TERCERO: RECURSO Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación deResolución Sala Plena N° 1293 de 2026 Página 11 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS

Página 11 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JUAN FERNANDO CAICEDO CALLEJAS como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, inscrito en el renglón 16 de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO TOVAR BELTRÁN, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005987. conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimie

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