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CNE - Resolución 1323 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1323 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CW7/ Consejo Nacional Electoral COWaritnenl RESOLUCIÓN No. 1323 DE 2018 (15 de mayo) Por la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia de la Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 20 de abril de 2018, fue radicada ante la Corporación, denuncia remitida por el señor ANTONIO MARTINEZ PÉREZ, en los siguientes términos: "Para las elecciones del 11 de marzo de 2018, el Senador Fernández Alcocer decide no someterse al ejercicio democrático y postula a su esposa ANA MARIA CASTAÑEDA GÓMEZ por el Partido Cambio Radical con el Número 46 y la cual no resultó elegida.

Como dice un famoso adagio popular "lo malo es lo que se pega", la candidata Castañeda Gómez recibió el apoyo del reconocido PARAPOLíTICO Jassir Farak Mendoza ORIUNDO DEL Municipio de los Palmitos—Sucre y quien fungía como Diputado de ese Departamento. El exdiputado Farak Mendoza admitió que tuvo relaciones con el grupo paramilitar que comandaba el desaparecido cabecilla Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena y por ende se acogió a sentencia anticipada.

Por último, ante la derrota que sufrió la candidata Ana Maria Castañeda Gómez en su aspiración al Senado por el Partido Cambio Radical, su esposo y su movimiento político manifiestan a lo largo y ancho del País que ya tienen arreglados a varios magistrados del Consejo Nacional Electoral apoyados por el Alcalde de Barranquilla Alex Char y su hermano Senador Arturo Chara los Magistrados ldayris '(clima Carril() y Alexander Vega Rocha en principio, para anular votos a otros candidatos de la lista de Cambio Radical de Senado de la República." 1.2. Adjunto al oficio enviado por el señor Antonio Martínez Pérez, se anexaron noticias del diario El Espectador. (cid:9) (cid:9) a, 1(cid:9) No. 1323 de 2018 Página 2 de 7 " Por la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia deja Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. 1.3. Revisado el contenido del escrito radicado ante la Corporación, este contiene denuncias con probable alcance penal, no de tipo electoral. 1.4. Por reparto interno de esta Corporación, le correspondió dar trámite al oficio recibido, al Magistrado BERNARDO FRANCO RAMÍREZ bajo el radicado N° 5713 de 2018.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1.(cid:9) Constitución Política 'Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la

actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...) Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos

políticos. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. (cid:9) Resolución No. 1323 de 2018 Página 3 de 7 Por la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia de la Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. Darse su propio reglamento. Las demás que le confiera la ley." 2.2.1.(cid:9) Ley 130 de 1994' "Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas

aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (...)".

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La competencia se refiere a la capacidad que tiene un sujeto para desarrollar algo en específico. En el caso de las autoridades administrativas, la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones determinadas según la Ley, para hacer o realizar determinada función. El debido proceso es aquel que legitima el desarrollo de la actuación administrativa desde principio a fin, procurando siempre el bien común. En este sentido, la actuación administrativa debe desarrollarse teniendo como límite y guía al principio de legalidad y así evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades que representan al Estado frente los particulares.

Así las cosas, la competencia del Consejo Nacional Electoral se encuentra limitada por las funciones otorgadas en la Constitución y la Ley, que se ejercerán siempre con respeto y acatamiento del principio fundamental del debido proceso, en la Sentencia de la Corte "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". (cid:9) hicion No. 1323 de 2018 Página 4 de 7Por la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia de la Corporación para conocer

hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. Constitucional C-713/12 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, se dijo entre otras que: "4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad". 3.2. Sobre la información recibida por la Corporación. Es deber del Consejo Nacional Electoral en el desarrollo de sus obligaciones legales y de su competencia, respetar las disposiciones del artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 962 de 2005 y la Ley 1437 de 2011, con relación al cumplimiento de los fines del Estado y la función pública, entre los que se encuentran el desarrollo de los principios legales de responsabilidad, eficiencia y economía, base fundamental de las actuaciones administrativas. Por lo tanto, las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de información que se

presenten por parte de las entidades públicas o los particulares, deben ser tramitadas por esta Corporación con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo, siempre y cuando sean de su competencia, con un objeto definido es decir, que los hechos descritos sean de contenido electoral y cuenten con las características suficientes para iniciar una actuación administrativa por parte del Conseio Nacional Electoral de acuerdo a sus facultades: y con la suficiente evidencia que permita inferir razonablemente que los hechos objeto de denuncia efectivamente existieron. Por otro lado, las decisiones de carácter administrativo no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener soporte probatorio, con el propósito de confirmar la veracidad de los hechos; la carga de la prueba, se encuentra en cabeza del peticionario o quejoso, quien tiene que demostrar que los hechos presuntamente irregulares constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico electoral, aportando elementos que ameriten iniciar una investigación por parte de la de la entidad competente para conocer del tema, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones llevadas a cabo por esta Corporación. 3.3. Caso Concreto: (cid:9) ' Resolución No. 1323 de 2018 Página 5 cle 7 Por la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia deja Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. Frente al caso que nos ocupa, el quejoso describe varios hechos al parecer de tipo penal que ocurrieron presuntamente en el Departamento de Sucre, sin embargo, en ninguna parte del

escrito presentado por este, se plantean unas pretensiones claras y concretas frente a los sucesos y las pruebas aportadas son extractos de prensa. Ahora bien, el peticionario denunció algunas situaciones irregulares, relacionadas con la campaña electoral de la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GÓMEZ candidata al Senado de la República por parte del Partido Político Cambio Radical, hechos entre los que se encuentran la presunta comisión de unos delitos tipificados en Código de Penal. El exdiputado Farak Mendoza admitió que tuvo relaciones con el grupo paramilitar que comandaba el desaparecido cabecilla Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena y por ende se acogió a sentencia anticipada. Por último, ante la derrota que sufrió la candidata Ana María Castañeda Gómez en su aspiración al Senado por el Partido Cambio Radical, su esposo y su movimiento político manifiestan a lo largo y ancho del País que ya tienen arreglados a varios magistrados del Consejo Nacional Electoral apoyados por el Alcalde de Barranquilla Alex Char y su hermano Senador Arturo Chara los Magistrados Ida yris Yolima Carrilo y Alexander Vega Rocha en principio para anular votos a otros candidatos de la lista de Cambio Radical de Senado de la República." (..•)" En relación con los hechos descritos por el peticionario, el Consejo Nacional Electoral no se encuentra facultado, para realizar investigaciones de carácter penal, y dicha competencia se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, el cual establece: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la

acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (Subrayado fuera del texto) (•••)" En este orden de ideas, esta Corporación no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre ninguno de los temas desarrollados en la solicitud presentada por el señor ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ ya que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional "C..) en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su (cid:9) Resolución No. 1323 de 2018 Página 6 de 7 Porta cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por (alta de competencia de la Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18. voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas'I Siendo así, en el asunto sería pertinente aplicar el artículo 21, de la Ley 17555 de 2015, que consagró lo siguiente: "Articulo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente". Sin embargo, de acuerdo a la información que aparece en el escrito radicado, el peticionario de igual manera, lo radicó ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, es decir ya la autoridad competente en lo penal conoce la denuncia y podrá proceder a la adopción de las medidas que estime necesarias, lo que hace innecesario el traslado de la misma, por lo cual la Corporación procederá a abstenerse de iniciar actuación electoral por falta de competencia y ordenar el archivo del radicado 5713-2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia de la Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, conforme a lo expuesto.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con número 57132018, en caso de no presentarse recurso de reposición contra lo que se decide.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio de la Subsecretaría

de ésta Corporación, al señor ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, quien podrá ser ubicado en Calle

76 No. 21-80 de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR LIBRAR, a través de la Subsecretaria de la Corporación, los oficios respectivos y que sean necesarios para cumplir lo que aquí se decide. 2 Sentencia C319 de 2007

Resolución No. 1323 de 2018(cid:9) Página 7 de 7 Por ha cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa electoral, por falta de competencia de la Corporación para conocer hechos presuntos de contenido penal, y se ordena el archivo del radicado 5713-18.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). 14 • aazwayo____ , FELIPE GARCIXECHEVERRI Pr(cid:9) idente de sesión robada en Sa e(cid:9) de mayo de 2018. sente: H.M. ma Carrillo Pérez (Por comisión de Resolución 0988 de 2018). <(cid:9) A (cid:9) nte: H.M. Vega Rocha (Por comisión de Resolución 1232 del 10 de mayo del 2018) Ause : KM. Gloria es Gómez Ramirez. (Por comisión de Resolución 0987 del 25 de abril de 2018)

M. FR evis

(cid:9) Proyec g

Radicado: 5713-18.

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