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CNE - Resolución 1329 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1329 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 1329 DE 2023 22 de febrero Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo

Rad. CNE-E-DG-2022-024133

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-007658-DGC-800 del 3 de noviembre de 2022, se informó a la subsecretaría de la corporación, que el PARTIDO CAMBIO RADICAL, con representación en el del municipio de Leticia del Departamento de Amazonas, presento extemporáneamente su declaración política frente al respectivo frente al gobierno local, lo anterior, en los siguientes términos: “ Que conforme a lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la ley 1909 de 2018, en el cual se definió que las declaratorias políticas de gobierno, independencia y oposición deben ser tramitadas por el Consejo Nacional

Electoral, pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia respecto de las inscripción en el registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la declaración política en sentido de INDEPENDECIA, frente al gobierno municipal de LETICIA del Departamento de Amazonas, acordada por el partido CAMBIO RADICAL. Que de acuerdo a los expuesto anteriormente, las declaraciones políticas en los niveles departamental distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno ( elecciones ordinarios o atípicas) y ser emitidas por la autoridad competente y conforme al procedimiento adoptado para efectuar la correspondiente declaración política, con lo cual, es preciso indicar que, conforme a los establecido en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018, la presentación de la declaración política es obligación, Resolución No. 1329 de 2023 Página 2 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 cuya inobservancia puede ser considerada como una falta al régimen contenida en la ley 1475 del 2011. 1.2. Por reparto efectuado el 10 noviembre de 2020, le correspondió a la Magistrada Alba Lucía

Velásquez Hernández, conocer la solicitud bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-024133.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…) “Artículo 107. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, (…)” 2.1.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación,

las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

Resolución No. 1329 de 2023 Página 3 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (…). consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

8. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” 2.2 DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA 2.2.1 Ley Estatutaria 1909 de 2018 o Estatuto de Oposición “Artículo 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de Gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno. Artículo 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de

Gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. Resolución No. 1329 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 Artículo 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y

protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.” 2.2.2 LEY 1475 DE 2011. (…) “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” (…) “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.” 2.2.3 Resolución No. 3134 del 14 de diciembre de 2018 “Artículo 2. De la presentación de la declaración política. <Modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 3941 del 13 de agosto de 2019> (…) Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las Registraduría correspondientes, quienes deberán remitidas de manera oportuna por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral para su respectiva

inscripción. Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. Vencido el término para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1329 de 2023 Página 5 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 La Oficina de Inspección y Vigilancia verificará el cumplimiento de los requisitos formales, para el otorgamiento del registro. En caso de no satisfacerse los requisitos formales, referidos al cumplimiento de lo previsto en los estatutos de cada partido o movimiento político con personería jurídica en relación con la autoridad estatutaria competente y del procedimiento adoptado para efectuar tal declaración política, se otorgará un plazo de tres días hábiles para subsanarla solicitud. En ningún momento la autoridad electoral podrá valorar los argumentos de la declaración política. Vencido el término, la Oficina de Inspección y Vigilancia remitirá dentro de los quince (15)

días siguientes un proyecto de acto administrativo de registro de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación.” “Artículo 5. Las agrupaciones políticas que dentro del mes siguiente al inicio del gobierno no realicen la declaración política referida en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, serán objeto de sanción según lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011.” El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el

respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (….)

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Resolución No. 4938 de 2020, Por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y agrupaciones políticas LA DECLARACIÓN Resolución No. 1329 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133

POLÍTICA EXTEMPORANEA DE INDEPENDENCIA emitida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, frente al gobierno Municipal de LETICIAAMAZONAS.

4. CONSIDERACIONES 4.1. De la facultad sancionatoria administrativa La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

Al respecto, la Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto

cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y determinando el procedimiento a seguir en tales actuaciones administrativas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, comprobar la existencia o no de la falta puesta en Resolución No. 1329 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. 4.1.2 DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA: PLAZO Y SANCIÓN Como se señaló en las gacetas legislativas del Estatuto de Oposición, citados en la sentencia de estudio previo de constitucionalidad C-018 de 2018, la declaración política constituye uno de

los ejes del Estatuto, “en efecto, si algo ha resultado difícil en la democracia en Colombia ha sido poder identificar a las organizaciones políticas que efectivamente están en oposición. La definición clara de las posturas frente a los gobiernos no solo es necesaria para fortalecer la identidad de los partidos sino para los ciudadanos que tienen el derecho a conocer las distintas propuestas para valorar su comportamiento”. En ese sentido, “la declaración política no es una opción, es una obligación que todas las organizaciones políticas deben cumplir dentro del primer mes del inicio del respectivo gobierno, de forma que la ciudadanía conozca con claridad cuál es la posición que han asumido”.5 En el marco de ese fundamento, el inciso primero del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1909 de 2019 o Estatuto de Oposición establece el deber de las organizaciones políticas, de optar por declararse en oposición, independencia o de gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral. En palabras de la Corte Constitucional, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a los artículos 107 y 112 de la Constitución, “que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno”, lo cual resulta de “vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en

un entorno democrático (…) y tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.” 6 La imposición del deber de realizar la declaración política fortalece y ahonda la democracia, materializando valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático, propios de un sistema multipartidista como el colombiano; refuerza la identidad de las organizaciones políticas y otorga certeza respecto de los sujetos sobre los que recaen los derechos del Estatuto de Oposición.7 Resolución No. 1329 de 2023 Página 8 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 Ahora bien, el inciso primero del artículo 6 aludido, dispone que la declaración política deberá hacerse “[d]entro del mes siguiente al inicio del Gobierno”, plazo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional al considerarlo razonable, prudencial y proporcional para que las organizaciones políticas pudieran conocer del programa de gobierno, debatirlo y optar por la declaración de oposición, gobierno o independiente. Así lo expresó: “Bajo este entendido, esta Corte considera razonable que se haya optado por otorgar

el plazo de un mes, contado a partir del inicio del respectivo Gobierno, para que las organizaciones políticas manifiesten su posición frente al mismo, teniendo en cuenta que, de antemano, los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, deberán ser publicados y divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1994 y 996 de

2005. Es de aclarar que el término de un mes deberá entenderse y aplicarse según el nivel nacional o territorial al que corresponda. Lo anterior, pone de presente que las organizaciones políticas contarán con un tiempo prudente para conocer dichos programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que resulta razonable y proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constitución”8

Acto seguido, el inciso primero del artículo 6 del Estatuto de Oposición, establece que la no realización de la declaración política dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, configura una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por el Consejo Nacional Electoral. Durante el estudio previo de constitucionalidad, uno de los intervinientes solicitó su inexequibilidad al considerar que configuraba un “exceso en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado”, por no cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnerar el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “Para esta Corte, la imposición de una consecuencia jurídica a la falta de declaración

política busca desarrollar tanto el deber de las organizaciones políticas de “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización [o] funcionamiento”, establecido en el artículo 107 de la Constitución, así como el derecho a la oposición consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de modo que se permita un ejercicio de la participación política de forma organizada y con transparencia. En esa medida, se encuentra que, aceptar un escenario que no imponga consecuencia alguna al incumplimiento del deber de declaración de la posición de las distintas organizaciones políticas frente al Gobierno que se encontró acorde con la Carta, implicaría negar eficacia a una norma que se encamina a ahondar la democracia, asegurar la confianza de la ciudadanía en los agentes del sistema político y nivelar el ejercicio del debate entre quienes ostentan el poder y quienes ofrecen alternativas al mismo. Igualmente, la medida se presenta concordante con el deber que impone la Constitución a las organizaciones políticas de responder por el incumplimiento de los deberes derivados de la Constitución o la Ley. La sentencia C-490 de 2011 señala que las sanciones dispuestas en la Ley 1475 de 2011 resultan compatibles con la Constitución, debido a que son un desarrollo de lo establecido en el artículo 107 Superior. (…) Resolución No. 1329 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 2020, y por

consecuente el artículo 10, numeral 1, de la ley 1475 de 2011 1475 de 2011 por la presentación extemporánea de la declaración política frente al gobierno Municipal de Leticia del Departamento de Amazonas bajo Rad. CNE-E-DG-2022-024133 Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una lectura del precepto analizado permite determinar que éste no impone de por sí una sanción específica a la falta de declaración política, sino que, en su lugar, lo remite a un régimen sancionatorio contenido en la Ley 1475 de 2011, régimen que fue declarado exequible en la sentencia C-490 de 2011. Frente a este punto debe resaltarse que, en desarrollo del inciso 7º del artículo 107 de la Constitución, la Ley 1475 de 2011 establece sanciones al “incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas”. Esta norma, leída a la luz del artículo 112 de la Carta que señala que “una ley estatutaria reglamentará integralmente” lo concerniente al derecho a la oposición, pone de presente que el legislador estatutario, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, está facultado para incorporar sanciones o consecuencias jurídicas para las organizaciones políticas que contravengan la regulación en torno al derecho a la oposición, y que incluso, en desarrollo del artículo 107, estaría en el deber de imponer consecuencias jurídicas a la desatención del deber de declaración política.” Por lo anterior, la remisión del artículo 6 del Estatuto de Oposición al régimen sancionatorio de

la Ley 1475 de 2011 es razonable y proporcionada, enmarcada dentro de los artículos 107 y 112 de la Constitución Política, de tal forma que, la no realización de la declaración política dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, se tipifica dentro de la falta del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, imputable a los

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