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CNE - Resolución 1331 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1331 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 1331 DE 2023 22 de febrero Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de BorburBoyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación del día 22 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, por el ciudadano Pedro Norbey Castro, presentaron denuncia en contra del señor LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, y solicita la revocatoria de la inscripción de candidatura a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes, en cual exponen: Resolución No. 1331 de 2023 Página 2 de 18

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá,

dentro del radicado CNE-E2021-024176 A la solicitud se allegan formularios de inscripción de los candidatos de la referencia. 1.2. Que, atendiendo la expedición de la resolución N° 9261 del 31 de agosto del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, dentro del cual se señaló entre otras fechas las siguientes: 1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE-E2021-024176. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. Resolución No. 1331 de 2023 Página 3 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá,

dentro del radicado CNE-E2021-024176

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…) 2.2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR LAS INCRIPCIONES DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR: El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” De otro lado, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2009, dispone que “Toda inscripción de candidato incurso en causal de

inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” Así mismo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” Resolución No. 1331 de 2023 Página 4 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176 2.2. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD 2.2.1. Del orden Constitucional: “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. (…) Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa

legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…) Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (…) Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.” 2.2.2. Del orden legal 2.2.2.1 Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No.

1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige: Resolución No. 1331 de 2023 Página 5 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176 “Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.” Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a

unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un

objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Resolución No. 1331 de 2023 Página 6 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176

6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el

ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” (…) ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE JUVENTUD. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas de Juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:

1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.

2. Participación. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.

Resolución No. 1331 de 2023 Página 7 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176

3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.

4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.

5. Proyección. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas. Cada ente territorial deberá generar estas acciones de implementación a un período no menor de cuatro (4) años.

6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.

7. Complementariedad. Articular otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos públicos.

8. Descentralización. Regular acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentración de funciones.

9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementación y la transformación de las necesidades de las y los jóvenes.

10. Difusión. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.

ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los

siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

Resolución No. 1331 de 2023 Página 8 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.” 2.2.2.2 La Ley 1885 de 2018, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 4°. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. (…) Artículo 5°. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.” PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 2. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud. Artículo 6°. Modificatorio del artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedará así ARTÍCULO 44. Inscripción de Electores. (La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes: Resolución No. 1331 de 2023 Página 9 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.” Artículo 7°. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 46°. Inscripción de candidatos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y

prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del ' número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la ·tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes

que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada . El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: • Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. • Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. • Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas. El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma: Resolución No. 1331 de 2023 Página 10 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176

Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001 - 400 500.000 50.001 - 300 100.000 20.001 - 200 50.000 10.001 - 100 20.000 < 10.000 50 Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. Parágrafo 1°. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en

orden consecutivo en una lista… Artículo 14°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO 55. Inhabilidades No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

Artículo 20°. La Ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo: ARTÍCULO 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. Resolución No. 1331 de 2023 Página 11 de 18 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS MIGUEL POVEDA DELGADILLO Y YULIETH DAYAN VILLAMIL VILLAMIL, excandidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Mesa de San Pablo de Borbur-Boyacá, dentro del radicado CNE-E2021-024176 2.2.4.1. Sentencia C-484-17, de fecha 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta: “(…) Examen de constitucionalidad. El artículo 8 del proyecto de ley reforma en su

totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definición del número de curules y el método de asignación a través del mecanismo de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un número de 17 si son más de 100.000 habitantes, 13 si son más de 20.000 habitantes y hasta 100.000, y de 7 si son hasta 20.000 habitantes y menos. Adicionalmente, se prevé que del total de los miembros de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente. Además, se dice en el parágrafo que en caso de que algunos de los procesos y prácticas organizativas listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presenten listas para participar en la elección, “las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer. De esta manera, la Sala estima que es exequible la disposición bajo revisión, asistiendo razón al Ministerio Público cuando señala que los porcentajes establecidos según el tipo de lista presentado no vulnera ninguna norma de la Constitución, ya que está otorgando un mayor incentivo a las listas presentadas por los grupos de jóvenes

independientes sobre las organizaciones formales y no formales, regulación que busca incentivar la participación de grupos de jóvenes que de manera espontánea, autónoma e independiente quieran participar y reúnan el número de firmas requerido para ello. Por último, resulta ajustado a la Constitución que se establezcan los números de curules y consejeros teniendo en consideración los habitantes de la localidad o del municipio, porque como se dijo al ex

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